REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Caracas, tres (03) de noviembre del dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2017-001900

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.121.000.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por motivo de Beneficio por Jubilación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2017, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto separado de fecha 13 de noviembre de 2017 dio por recibida y en la misma fecha, procedió a dictar despacho saneador del libelo de la demanda, y en fecha 28 de noviembre de 2017, admite el escrito de subsanación, ordenando el emplazamiento a la parte demandada a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, recayendo su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en donde dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dando por concluida la misma, en observancia de los privilegios y prerrogativas del Estado, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicios. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial conocer de la presente causa quien por auto de fecha 20 de marzo de 2018 dio por recibido la presente causa, y en fecha 04 de abril de 2018 se admitieron las pruebas de ambas partes, fijando la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de mayo de 2018, la cual fue prolongada.
En fecha 18/09/2019, se aboca al conocimiento de la causa el Abg. Javier Girón, de conformidad con su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones de las partes. En fecha 14 de diciembre de 2018, se fijo la celebración de la audiencia de Juicio para el 14/02/2019, la cual no se realizó por encontrarse de reposo el Juez. En fecha 27 de mayo de 2019, el Juez ordenó nuevamente la notificación de las partes, vista la perdida de la estadía de derecho.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la abogada MAGJOHLY FARÍAS, ordenándose librar nuevamente las notificaciones a cada una de las partes en el presente procedimiento. En fecha 31 de octubre de 2019, se fijó de conformidad con el principio de Inmediación la Audiencia de Juicio para el día 20 de noviembre del año en curso, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio y fue prolongada para el 26/11/2019. Llegada la fecha se apertura la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, declarando desierto el acto, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso en la cual se hace bajo las siguientes consideraciones.

III
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que el objeto de su demanda es que se le otorgue el beneficio de jubilación Especial, por cumplir los requisitos de Ley, es decir, por tener 53 años de edad, por haber laborado por más de 29 años y 8 meses en la Administración Pública Nacional, contados a partir del 01 de febrero del año 1986, cuando ingresó al Instituto Agrario Nacional; por estar incurso dentro del marco legal para que se le otorgue la jubilación, por tener un hijo menor con discapacidad que le imposibilita valerse por sí mismo; por reunir lo requisitos tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas de la Administración Pública Nacional y por haber solicitado dicha Jubilación encontrándome activo en el referido Organismo, en consecuencia, demanda al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a fin de que convenga en tramitar y otorgarme el goce de los beneficios de la jubilación especial, asimismo demanda la indemnización por no percibir la jubilación en el momento oportuno desde la fecha en que fue retirado del Instituto Comercializadora y Distribuidora Red Venezuela con los aumentos salariales hasta que se haga efectivo el beneficio de jubilación.

Alegatos de la parte Demandada:
No contestó la demandada en el lapso legal.

IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La actora indica entre otras cosas que el trabajador laboró por espacio de 1 año y 8 meses para la Comercializadora Red Venezuela, que tenía una trayectoria en la Administración Pública de 29 años y 8 meses de servicios en distintos órganos entre ellos CASA, que solicita el beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que el trabajador tiene un niño en condición especial, que solicitó su Jubilación en distintas oportunidades, que solicita se inste al Ministerio respectivo para que se le conceda la Jubilación y salarios dejados de percibir y que se declare con lugar la demanda.

Parte demandada:
No compareció ni por sí ni por representación judicial alguna.

V
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora pudo evidenciar que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe directamente en determinar si al trabajador le corresponde el beneficio de Jubilación Especial, en virtud que el actor aduce llenar los extremos legales para la obtención de dicho beneficio. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder Popular para la Alimentación, goza de privilegios y prerrogativas no pudiéndose declarar confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo teniéndose por contradichas las acciones, es que la carga de probar recae sobre la parte actora, quien debe demostrar si es acreedor del Beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba parte Actora:

Documentales:

1.- Cursante a los folios nueve (09) y diez (10) copia simple de la cédula de identidad y certificado de discapacidad D-0440232 y copia simple del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano José Andrés Carrero Rivero. Las presentes documentales, serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio a los fines de la presente decisión. Así se establece.-

2.- Cursante al folio once (11) Informe médico Neurológico, suscrito por la ciudadana Giseth Díaz, Médico Pediatra y Neuróloga Infantil, el cual en su membrete se puede leer Centro Médico Loira, se observa que la referida documental se encuentra suscrita por un tercero quien es ajeno al procedimiento, el cual no fue promovido como testigo, a fin de ratificar tanto en su contenido como en su firma la documental antes descrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo, desecha la referida prueba y no le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

3.- Marcadas con la letra “A”, cursantes a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, Originales de Carta de despido y Constancia de trabajo de la Comercializadora Red Venezuela, con la finalidad de demostrar el inicio en dicho organismo, así como el cargo y el salario. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

4.- Marcadas con las letras “B”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), copia de designación como obrero del extinto Instituto Agrario Nacional y original de constancia de trabajo como obrero en el año 86 hasta el 30/09/1988, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

5.- Marcada con la letra “C”, cursante a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), original de designación como empleado y antecedentes de servicios en el Instituto Agrario Nacional, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

6.- Marcado con la letra “D”, cursante al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), Original del Contrato de Trabajo en el Instituto Nacional de Tierra desde el 08 de marzo 2004 al 31 de diciembre de 2004, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

7.- Marcado con la letra “E”, cursante a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), Original del Contrato de Trabajo en el Ministerio de Agricultura y Tierra del 16 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

8.- Marcado con la letra “F”, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), Original de Constancia de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación desde el 16/08/2005 al 30/06/2006, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

9.- Marcado con la letra “G”, cursante al folio cincuenta y cinco (55), Original del Constancia de Trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en donde prestó servicio desde el 02/05/2007 al 28/02/2009, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

10.- Marcado con la letra “H”, cursante al folio cincuenta y seis (56), Original de Constancia de Trabajo expedida por la Fundación de Programa Alimentario (FUNDAPROAL), de fecha 25/02/2009 al 28/10/2010, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

11.- Marcado con la letra “I”, cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), Originales de designación y liquidación de prestaciones sociales de la Corporación Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (CASA) del 15/12/2010 al 05/02/2015, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se Establece.-

12.- Marcado con la letra “J”, cursante a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), Originales de Designación y Constancia de Trabajo de la Corporación de Insumos para la Salud, desde el 01/06/2015 al 31/12/2015, para demostrar el tiempo de servicio del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR en la Administración Pública Nacional, así como su continuidad laboral invocada. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido quien aquí juzga adminiculara la presente documental con el resto del acervo probatorio, con el fin de determinar la procedencia del beneficio de Jubilación Especial. Así se establece.-

13.- Marcado con la letra “K”, cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), Copia de la cédula de identidad y Partida de Nacimiento del ciudadano GERARDO CARRERO, con el fin de demostrar la edad. Se observa que los mismos no aportan nada para la resolución de la presente controversia, por lo cual esta sentenciadora las desestima del material probatorio. Así se Establece.-

14.- Marcado con la letra “L”, cursante al folio sesenta y cuatro (64), solicitud de tramitación de Jubilación especial, a los fines de demostrar que fue solicitada. Con respecto a la presente documental este Tribunal, observa que la documental emana del mismo ciudadano GERARDO CARRERO y no consta sello húmedo de recibido del ente a quien se dirige la solicitud del tramite de Jubilación Especial, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se Establece.-

15.- Decreto 2.245 (Gaceta Oficial No. 40.852 de fecha 20 de febrero de 2016), mediante la cual se ordenó y prorrogó el proceso de reestructuración de la Comercializadora Red Venezuela, a los fines de demostrar que con los años de servicio que tenía mi representado, más la condición de su hijo especial se le debió tramitar y otorgar su jubilación especial. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, por cuanto se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como documento públicos aunado al hecho ser el instrumento de divulgación oficial del Estado Venezolano y su contenido tiene notoriedad pública, y en el presente caso, dan cuenta de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y sus entes adscritos, por lo que, será adminiculada con el resto del acervo probatorio a los fines de la presente decisión. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
De los ciudadanos AURELIX SALCEDO y EDWARD AUGUSTO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.611.504 y 12.618.148, respectivamente, no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

De la Declaración de Parte:
Este tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO parte actora del cual se extrae lo siguiente:

Manifestó que laboraba en Red Venezuela como Coordinador de Participación Ciudadana, en donde solicitó en varias oportunidades de forma verbal su jubilación ante el Presidente del ente, obteniendo como respuesta que la institución para ese momento no estaba dando ese tipo de beneficios. Sin embargo, aprovechando la reestructuración solicite el beneficio por escrito ante mi jefa directa Aurelix Salcedo, Gerente de Atención al Ciudadano, quien recibió la comunicación pero le informó que el Presidente no quiso recibirla y que actualmente se encuentra desempleado.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos esta Juzgadora ha podido llegar a la siguiente convicción:

La representación judicial de la parte actora manifestó que el trabajador laboró por espacio de 1 año y 8 meses para la Comercializadora Red Venezuela, que tenía una trayectoria en la Administración Pública de 29 años y 8 meses de servicios en distintos órganos entre ellos CASA, que solicita el beneficio de Jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que el trabajador tiene un niño en condición especial, que solicitó su Jubilación en distintas oportunidades, que solicita se inste al Ministerio respectivo para que se le conceda la Jubilación y salarios dejados de percibir y que se declare con lugar la demanda.

Ahora bien, visto que se pudo evidenciar que de la incomparecencia de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y tomando en consideración que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del poder Popular para la Alimentación, goza de privilegios y prerrogativas no pudiéndose declarar confesas en caso de su inasistencia, en consecuencia, la carga de probar recae sobre la parte actora, quien debe demostrar si es acreedor del Beneficio de Jubilación Especial.

Así las cosas, es imperioso resaltar que el Beneficio de la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los empleados al servicio de los organismos o entes que se rigen por el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional.
En este sentido, el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos: Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia N° 3/2005, caso: “Luis R.D. y otros”).

Por su parte, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala: “ (…) El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Asimismo señala, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’, que: (…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública…omissis...

Dicho lo anterior, esta operadora de justicia procede a constatar de lo alegado y probado en las actas procesales que conforman el presente expediente, si fueron llenados los extremos legales para que el ciudadano GERARDO CARRERO, sea acreedor del beneficio que reclama, por lo que, de conformidad con el Instructivo que establece las Normas que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilaciones Especiales de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y los municipios, y para los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional (Decreto No. 1.289, publicado en Gaceta Oficial No. 40.510, de fecha 2 de octubre de 2014), contempla en su artículo 4, que para que proceda el otorgamiento de dicho beneficio debe concurrir los siguientes requisitos:

1.- Que se trate del personal que describe el artículo 2, es decir, funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas que presten servicios en los órganos y entes a que se refiere la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto y a demás, que los mencionados ciudadanos deben encontrarse prestando servicio activo en la Administración Pública, en el caso de marras el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR, fue funcionario al servicio de la Administración Pública durante la reestructuración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y sus organismos adscritos, sin embargo, del acervo probatorio no quedó evidenciado que se haya realizado tal solicitud mientras que estuvo activo en su labor, ni que de haberlo hecho, haya sido debidamente recibida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, del acervo probatorio quedó evidenciado que el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR, ostenta más de 29 años de servicio y por último,

3.- Que existan razones o circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento, en el caso que nos ocupa el actor aduce llenar el requisitos por tener una situación grave derivada de cargas familiares, por cuanto, su hijo padece de parálisis cerebral tipo cuadraplejia, sin embargo, a los efectos del Instructivo se consideran razones o circunstancias excepcionales, situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas y certificadas por el respectivo informe social, emitido por el órgano o ente tramitante. En el presente caso, si bien quedó evidenciado que el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR, tiene un hijo menor de edad, no fue debidamente evidenciada su discapacidad, así como tampoco quedo evidenciado que tal situación requiera exclusivamente de la atención del que pretende que se le otorgue el beneficio.

De lo anteriormente transcrito queda evidenciado para esta Juzgadora que al no cumplirse dos de los tres requisitos que deben ser concurrentes para que sea otorgada la Jubilación Especial, siendo que esta es potestativa del patrono, siempre que sean cubiertos los requisitos exigidos, es que forzosamente debe declararse Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Beneficio de Jubilación Especial, fue interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO CARRERO CORREDOR, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La Republica. Cúmplase, Registrase, Publíquese y Déjese copia de la anterior decisión.
LA JUEZA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y quince (12:15 pm.) horas del día.

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-L-2017-001900
MF.-