REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-003192

PARTE ACTORA: XIOMARA SIVIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.213.181.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, ALEJANDRA FERMÍN abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.695 y 136.954, respectivamente según se evidenció de instrumento poder que corría inserto a los folios (26) al (28) de la pieza No. 1. (Según nota de desglose certificada por el secretario del Tribunal).

PARTES DEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/06/2002, anotada bajo el No. 06, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALÁ PRADA, PAOLA MOJICA RAQUEL GÓZALES abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 45.812, 247.464 y 249.754, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios (104) al (113) de la pieza No. 1.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de diciembre de 2016, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana XIOMARA SIVIRA PEÑA en contra de la entidad de trabajo “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV y los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO” y de forma personal al ciudadano: DELFIN JORGE DE ALMEIDA OLIVEIRA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 09 de enero de 2017, lo da por recibido y lo admite en fecha 10 de enero de 2017, se ordena las notificaciones, ahora bien, practicadas como fueron las mencionadas notificaciones el secretario del tribunal en fecha 24 de mayo de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de junio de 2017, se realiza la audiencia preliminar y se fija la prolongación de la misma para el día jueves 10 de julio de 2017.
Ahora bien, terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 10 de julio de 2017, celebra Audiencia Preliminar, en la cual no se logro la mediación entre las partes, por lo que se da por concluida la audiencia Preeliminar, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 09 de agosto de 2017, admitiendo las pruebas el día 14 de agosto de 2017, procediendo en fecha 20 de septiembre de 2017, a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día 16 de noviembre de 2017, y por cuanto el Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico debidamente otorgado por la Dirección General de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) se reprogramó dicha audiencia para el día 06 de febrero de 2018. En fecha 07 de enero de 2017, este Tribunal mediante auto reprograma la audiencia de juicio, en virtud que el juez presentó problemas de salud; en tal sentido este Juzgado fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de marzo de 2018.
En fecha 02 de marzo de 2018, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes y se declara iniciada la audiencia; las partes ejercieron su derecho exponiendo a viva voz sus alegatos y defensas; seguidamente se pasa a la evacuación y control de la pruebas, se inicia con las pruebas promovidas por el demandante consistentes en documentales, exhibición, informes y testimoniales (la cual se declaró desierta por incomparecencia de los testigos promovidos), la parte actora insistió de las resultas de las pruebas de informe dirigidas al IVSS, ya que no constaban en autos, se controló las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada constante en documentales, y testimoniales (compareció el ciudadano JANGEL PALENCIA), hubo impugnaciones y desconocimientos, de ambas partes. La representación judicial de la parte demandada, insistió en sus documentales y anunció la incidencia de cotejo, señalando como documento indubitado el poder, en tal sentido este juzgado señala respecto a la incidencia anunciada que el documento poder señalado como documento indubitado (poder original de la demandante) fue retirado según se evidencia de diligencia de fecha 16/11/2017, cursante al folio 178 de la pieza número 1 del expediente, razón por la cual se negó la incidencia de cotejo anunciada. Ahora bien, el tribunal insta a la representación judicial de la parte actora a comparecer con su poderdante, a los fines de que éste juzgado ejerciera la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la LOPTRA, se prolongó la celebración de la audiencia para el día 23 de abril de 2018.
En fecha 06 de marzo de 2018, la parte demandada suscribe diligencia mediante la cual Apela de la negativa a la incidencia o procedimiento de cotejo solicitado por su representación en la audiencia de juicio de fecha 02/03/2018; este Tribunal en fecha 19 de marzo oye dicha apelación en un solo efecto, e insta a la parte demandante a consignar las copias que considere pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior de este Circuito Judicial laboral competente por distribución, en fecha 17 de abril ratifica dicho auto y nuevamente insta a la parte demandante a consignar las dichas copias.
En fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal mediante auto reprograma la audiencia de juicio para el día 21 de junio de 2018, en razón de la insistencia de la parte actora en las pruebas de informes dirigidas al IVSS, así como la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 06 de marzo de 2018.
En fecha 10 de abril de 2018, este tribunal ratifica los autos de fechas 19/03/ y 17/04, a los fines de que la parte demandante consigne las copia que se requieren para enviar apelación a los Juzgados Superiores. En fecha 29 de junio este Tribunal remite para su distribución el recurso de apelación signado AP21-R-2018-131.
En fecha 08 de agosto de 2018, mediante auto, este Tribunal reprograma la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2018, en virtud del reposo médico del Juez que preside este Despacho. En fecha 15 de octubre de 2018, se reprograma la audiencia de juicio pautada para el día 11 de octubre de 2018, en virtud de la resolución No. 06-218, de la misma fecha que acordó no dar despacho; para el día 28 de noviembre de 2018.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se reprograma la fecha de audiencia para el día 18 de diciembre de 2018, en virtud de que el Juez que preside este Tribunal no asistió a sus labores por problemas de salud.
En fecha 18 de diciembre de 2018, las partes de mutuo acuerdo solicitan la reprogramación de la audiencia de juicio; en fecha 18 de diciembre este Tribunal acuerda lo solicitado y reprograma dicha audiencia para el día 29 de enero de 2019.
En fecha 22 de abril de 2019, se reprograma la audiencia de juicio par el día 22 de mayo de 2019, en virtud de la notificación negativa de la parte actora, asimismo se ordena la notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2019, de una revisión de las actas procesales el Tribunal constata que se perdió la estadía a derecho, y ordena la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso.
En fecha 01 de noviembre de 2019, notificados todas las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal fija fecha de audiencia de juicio para el 28 de noviembre de 2019.
En fecha 28 de noviembre 2019, oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia celebrada en fecha 2 de marzo de 2018, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NÉLIDA MORENO de VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.769, en su carácter de parte demandada en forma personal y representante del patrono, debidamente representada por su apoderado judicial en autos el abogado ADOLFO BENIGNO JOSÉ ORTEGA ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el número 60.394. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante por si o por medio de sus apoderados judiciales, por cuanto el acto fue con motivo de la evacuación de la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte demandante y la declaración de parte solicitada por este Tribunal en la cual se instó a que compareciera la trabajadora, se declaró concluido el debate probatorio, quedó la causa para dictar sentencia, y en virtud de la complejidad del caso y por cuanto el Juez requiere analizar detenidamente las probanzas, consideró necesario diferir el dispositivo oral para el día jueves 5 de diciembre de 2019.
En fecha 5 de diciembre de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes. El Tribunal considera que no proceden todos los conceptos reclamados y en consecuencia declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: XIOMARA SIVIRA PEÑA contra la entidad de trabajo denominada: “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV” ambas partes identificados en los autos, y se condenan a ésta a pagar a aquella los conceptos a especificar en el fallo por escrito y TERCERO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Procediendo a declarar parcialmente con lugar la demanda y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana XIOMARA SIVIRA PEÑA, fue contratada en el cargo de Obrera por la entidad de trabajo “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV” en fecha 6 de enero de 2007, hasta el día 18 de enero de 2016, siendo su tiempo de prestación de servicio de 9 años y 12 días. Con diferentes jornadas tales como se especifica: de fecha 06/01/2007 hasta 30/04/2013, diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día sábado con una jornada laboral de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., siendo domingo su día de descanso. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 1.290,24. Salario diario Bs. 43,01. Valor de la hora ordinaria Bs. 43,01/ 8 horas = Bs. 5,38. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 5,38+50% de Bs. 5,38 (Bs.2, 69) = Bs. 8,07 total 60 horas * Bs. 8,07=Bs. 484,20.

De fecha 16/01/2009, hasta 15/01/2010, era diurna la jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día sábado con una jornada laboral de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo domingo su día de descanso. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 1.890,90. Salario diario Bs. 63,03. Valor de la hora ordinaria Bs. 63,03/ 8 horas = Bs. 7,88. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 7,88+50% de Bs. 7,88 (Bs.3, 94) = Bs. 11,82 total 60 horas * Bs. 11,82=Bs. 709,20.

De fecha 16/01/2010, hasta 15/01/2011. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 2.325,00. Salario diario Bs. 77,50; Bs. Valor de la hora ordinaria Bs. 77,50/ 8 horas = Bs. 9,69. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 9,69+50% de Bs. 9,69 (Bs.4, 85) = Bs. 14,54. Total 60 horas. Bs. 14,54=Bs. 872,40.

De fecha 16/01/2011, hasta 15/01/2012. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 3.048,20. Salario diario Bs. 101,61; Bs. Valor de la hora ordinaria Bs. 101, 61, / 8 horas = Bs. 12,70. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 12,70+50% de Bs. 12,70 (Bs.6, 35) = Bs. 19,05. Total 60 horas. Bs. 19,05=Bs. 1.143,00.

De fecha 16/01/2012, hasta 15/04/2013. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 3.400,00. Salario diario Bs. 113,33; Bs. Valor de la hora ordinaria Bs. 113, 33, / 8 horas = Bs. 14,17. Valor de la hora extraordinaria diurna: 21,26+50% de Bs. 12,70 (Bs.6, 35) = Bs. 21,26. Total 60 horas. Bs. 21,26=Bs. 1.275,60.

De fecha 16/05/2013, hasta 31/01/2014. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 4.850,00. Salario diario Bs. 161,67; Bs. Valor de la hora ordinaria Bs. 161, 67, / 8 horas = Bs. 20,21. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 20,21+50% de Bs. 20,21 (Bs.10, 11) = Bs. 30,32. Total 40 horas. Bs. 30,32=Bs. 1.212,80.

De fecha 01/02/2014, hasta 31/01/2015. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 8.810, 90. Salario diario Bs. 293,70; Bs. Valor de la hora ordinaria Bs. 293, 70, / 8 horas = Bs. 36,71. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 31,71+50% de Bs. 36,71 (Bs.18, 36) = Bs. 55,07. Total 40 horas. Bs. 55,07=Bs. 2.202,80.

De fecha 01/02/2015, hasta 18/01/2016. Con una jornada de 8 horas diarias; salario mensual Bs. 11.728, 00. Salario diario Bs. 390,93; Bs. Valor de la hora ordinaria Bs. 390, 93, / 8 horas = Bs. 48,87. Valor de la hora Extraordinaria Diurna: 48,87+50% de Bs. 48,87 (Bs.24, 44) = Bs. 73,31. Total 40 horas. Bs. 73,31=Bs. 2.932,40.

Valor de los días de descanso Bs. 488,69 x 1.5=733,02.

Se le debe cancelar por las vacaciones causadas no disfrutadas 129.012,40; por cuanto se le adeudan 220 días x Bs. 586,42.

Se deben cancelar por bonificación por vacaciones Bs. 76.821,01; por cuanto se le adeuda 131 días x Bs. 586,42.

Utilidades: se le adeuda por este concepto Bs. 627.469, 40; Calculadas en base al último salario normal. Son 1070 días x Bs. 586,42.

Horas extraordinarias en jornada diurna se adeudan 4.470 horas causadas del 06/01/2007 al 30/04/2013, la cantidad de Bs. 655.391,40, ya que la entidad de trabajo no fue autorizada por la Inspectoria del Trabajo, de conformidad con el articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Horas extraordinarias en jornada diurna se adeudan 1.322 horas causadas del 01/05/2013 al 18/01/2016, la cantidad de Bs. 193.831,64; ya que la entidad de trabajo no fue autorizada por la Inspectoria del Trabajo, de conformidad con el articulo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Días Sábados de Descanso Obligatorios laborados: por este concepto se le adeudan 132 sábados de descanso obligatorio laborados transcurridos del 01/05/2013 al 18/01/2016, la cantidad de 96.758,64.

Beneficio de alimentación:
Del 06/01/2007 al 22/01/2015, se adeudan 2.462 días x 88,50= Bs. 217.887,00
Del 17/11/2014 al 22/10/2015, se adeudan 292 días x 132,75= Bs. 38.763,00
Del 23/10/2015 al 18/01/2016, se adeudan 57 días x 265,50= Bs. 15.133,50
Para un total de Bs. 271.682,00

Prestaciones Sociales: Se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 221.227,20
Intereses de la garantía de las prestaciones sociales.
Indemnización por despido: Bs. 221.227,20
Prestación dineraria: Bs. 52.777,45
Salarios no pagados: 59.933.55
A los fines de la cuantía estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.606.233,36; que e equivalente a 14.724,48 Unidades Tributarias, mas los intereses de mora, los intereses de Prestaciones Sociales y la indización.

Razón por la cual acatando instrucciones de la mandante se procede a demandar a la entidad de Trabajo “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV”.

Montos solicitados:

Por razones antes expuestas demanda a la entidad de trabajo “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV” a favor del ciudadano XIOMARA SIVIRA PEÑA, el pago de la suma que asciende a la cantidad de dos millones setecientos seis mil doscientos treinta y tres con treinta y seis céntimos, (Bs. 2.606.233,36).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado judicial de los ciudadanos Nelida Moreno de Vargas y José Ángel Vargas: Alegaron que niegan y rechazan total y absolutamente la condición de demandados solidarios como accionistas del grupo de empresas. Niegan y rechazan que adeuden los conceptos reclamados que ascienden a Bs. 2.606.233,36; por vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad con intereses, indemnización por despido injustificado, beneficios previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prestación dineraria de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses de mora e indización; En primer lugar alegan la falta de cualidad para sostener la presente demanda laboral, en vista de que no existe, ni nunca ha existido relación laboral entre el demandante y los ciudadano Nelida Moreno de Vargas y José Ángel Vargas, no existe la cualidad de patrono, así como tampoco nexo alguno que pudiera acreditar la responsabilidad de una relación laboral; en el supuesto negado, d conformidad con el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de existir alguna responsabilidad solidaria, la misma solo opera en las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Segundo lugar; en el supuesto negado de ser procedente la responsabilidad solidaria, en lo que concierne a todas las pretensiones del escrito libelar, nos adherimos a las respuestas dadas por el grupo de entidades demandadas.

Contestación de la demanda de “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV”
Alegan como punto previo la prescripción de la acción que intenta en la presente demanda inicio en la primera relación laboral que inicio en el 2007 y terminó en el mes de diciembre 2011, por haber transcurrido mas de un año desde el término de dicha relación laboral al inicio de la nueva relación de trabajo, que fue en el mes de enero del año 2014. Aduce el demandado que la trabajadora inicio la relación laboral el 06 de enero del 2007, terminado esta primera relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2011, por manifestación expresa y voluntad de la trabajadora. Para luego en fecha 14 de enero de 2014, inicia la segunda relación laboral la cual termina el 15 de diciembre de 2015, por manifestación expresa y voluntad de la trabajadora, correspondiéndole siempre la jornada laboral legalmente establecida y convenida la cual es la siguiente 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. siendo su régimen jornal de 8 horas y 40 semanales. No de generaron en consecuencia horas extraordinarias algunas.

De los hechos que admitimos como ciertos
Que la demandante presto servicios laborales para la Unidad Educativa José Maria Vargas, con el cargo de obrera.

De los hechos que negamos y rechazamos
Que la antigüedad de la demandante corresponda a 9 años y 12 días; por una relación laboral que inicio y terminó de manera ininterrumpida en fecha 18 de enero de 2016.
Que la jornada de trabajo de la accionante para el periodo 17/03/2008 al 31/08/2011, ni para ningún otro período fuera una jornada mixta en forma continua e ininterrumpida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 08:00 p.m.
Que la jornada de trabajo de la accionante para el periodo 01/09/2011 a la fecha de terminación de la relación laboral, ni para ningún otro periodo fuera una jornada mixta en forma continua e ininterrumpida de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que como consecuencia de la jornada antes mencionada tuviere un exceso de horas, las cuales deben ser computadas como horas extraordinarias, y que al momento de la composición salarial, el mismo estaba conformado de la manera mixta integrado por el básico mas las reclamadas por horas extraordinarias.
Que la demandante haya sido despedida.
Que la demandante haya terminado su relación laboral en fecha 18 de enero de 2016.
Que el reclamante haya devengado los salarios normales aludidos en el libelo de demanda y menos lo que le correspondiera por horas extraordinarias que nunca trabajó.
Que se adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional en el período de 2008 al 2016 no disfrutadas.
Que se adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional en el período correspondiente a los años de 2008 al 2016, sumando la cantidad 76.821,01.
Que se adeude cantidad alguna al demandante de Bs. 627.469,40; por concepto de utilidades correspondientes a los años de 2008 al 2015.
Que se adeude la cantidad de 655.391,40; por concepto de 4.470 de horas extras en una supuesta jornada mixta, comprendida del 06/01/2007 al 30/04/2013.
Que se adeude la cantidad de 193.831,64; por concepto de horas extras en una supuesta jornada misma diurna del 01/05/2013 al 18/01/2016.
Que se adeude la cantidad de Bs. 96.758,64; por concepto de 132 días sábados de descanso obligatorio laborados en el período comprendido del 01/05/2013 al 18/01/2016.
Que se adeude cantidad alguna por beneficio de alimentación.
Que se adeude la cantidad de Bs. 221.227,20; por concepto de garantía prestaciones de antigüedad.
Que adeude la cantidad de Bs. 221.227,20; por concepto de indemnización por despido.
Que se adeude la cantidad de Bs. 51.77, 46; por concepto de régimen de prestación de empleo.
De igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante los conceptos reclamados que ascienden a Bs. 2.606.233,39; por vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad con intereses, indemnizaciones por despidos, injustificado, beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores.


CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la fecha señalada por la parte accionante, como el inicio de la relación laboral e igualmente los conceptos derivados de la relación laboral, sus montos e intereses. Dando como resultado que le corresponde la carga probatoria a la parte demandante, quien vista la negativa parcial, debe demostrar sus alegatos y la parte demandada demostrar la liberación todo lo peticionado.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Recibo de pago cursantes al folio 128 de la pieza No. 1, Se observa que fue emitido por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVO JOSÉ MARÍA VARGAS, a nombre de la ciudadana Xiomara Peña. Donde consta que el actor en el presente asunto ingresó a trabajar en la entidad de trabajo en fecha 06 de enero de 2007; un salario mensual de Bs. 11.728,00; lapso de pago es de 01/10/2015 al 15/10/2015; por un monto de Bs. 11.405,48; asimismo se observan deducciones como retención del IVSS, Retención de política habitacional, Retención de paro forzoso. Esta suscrito por la parte actora. Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Planilla de la Dirección Nacional de Afiliación y Prestaciones de Dinero; de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes al folio 129 de la pieza No. 1, Se observa que la ciudadana Xiomara Peña, fue asegurada por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ MARÍA VARGAS, en fecha 10/03/2008, fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: a los fines que la demandada exhiba el libro de horas extraordinarias causadas desde el 06/01/07 al 30/04/13, en la audiencia de juicio la parte demandada señaló que no trajo libro de horas extra, ni actas constitutivas ya que no consta en los archivos de su representada. En relación al anterior medio probatorio, éste juzgado providenciará a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Pruebas de Informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informe sobre la inscripción de la ciudadana XIOMARA SIVIRA PEÑA titular de la cédula de identidad número V-6.213.181 por parte de la Asociación Civil Unidad Educativa José María Vargas, número patronal D-18251930; En la oportunidad de la celebración de la audiencia no constaban a los autos las resultas de las mismas, la parte promovente desistió de las mismas a viva voz, en consecuencia, visto el desistimiento, quien decide no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento.

Prueba testimonial de los ciudadanos: CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, MARINA RUTH LIZCANO y LARRI GREGORIO MARÍN, titulares de las cédulas de identidades Nº V-14.453.116, V-11.018.518 y V-7.921.761, respectivamente, los cuales no asistieron al acto, motivo por el cual se declaró desierta en la audiencia de juicio, por incomparecencia de los testigos promovidos, Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales: cursantes de los folios del 2 al 382 del cuaderno de recaudos número 1.

Marcado “1” al “10” Contratos de trabajos y Planillas de liquidación, celebrados entre las partes; se otorga valor probatorio a estas documentales, por no haber sido impugnados. De los mismos se desprenden las condiciones de la relación de trabajo existente entre las partes. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes. El primer contrato tuvo una vigencia desde 07/01/2009 al 16/12/2009 riela a los folios 12 al 15 del cuaderno de recaudos No. 1 marcado con “4-2” liquidación de Prestaciones folio 16 del c/r no. 1; al culminar el mismo. En el contrato de trabajo que riela a los folios 28 al 35; señala la duración de fecha 07 de enero de 2015 al 25 de diciembre de 2015; el horario de trabajo diurno de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. Descanso de 1:00 a 2:00 p.m. y la tarde de 2:00 a 4:00 p.m. total de horas semanales 40; que el salario básico seria de Bs. 5.622,00 salario que podría ser cancelado quincenal y mensualmente. Tendrá derecho a disfrutar de 30 días hábiles de vacaciones anuales y de 7 días de salarios por concepto de Bono vacacional. Se observa Liquidación de Prestaciones Sociales folio 33 del c/r. Xiomara Sivira. Cargo Obrera. Fecha de Ingreso: 07/01/2015. Fecha de Egreso: 15/12/2015. Tiempo en la empresa 11 meses 15 días. Salario Mensual Bs. 9.648. Salario Diario: 321,60. Asignaciones: Antigüedad 62. 19.939,20. Vacaciones 24. 7.718,40. Bono Vacacional 15. 4.824,00. Bonificación de fin de año 30. 9.648,00. Total Bs. 42.129,60 menos deducciones 20.000,00. Total General Bs. 22.129,60

Marcados “11” al “165-2”, recibos de pago y Recibos Cesta Ticket emitidos por la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral. La parte actora también produjo en autos copia un recibo de pago, Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que fue emitido por la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVO JOSÉ MARÍA VARGAS, a nombre de la ciudadana Xiomara Peña. Se observan deducciones como retención del IVSS, Retención de política habitacional, Retención de paro forzoso. Esta suscrito por la parte actora. Fueron atacados de forma irregular por la parte actora en la Audiencia de Juicio, se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados con los números “166” al “166-8” Planillas de pago de Fideicomiso: Se observa liquidación de intereses de prestaciones sociales; personal obrero de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2014 y 2015 Fueron atacadas de forma impropia por la parte actora. Se les otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial de los ciudadanos: LEDYMAR TORRES, JANGEL PALENCIA y MERLA MERENTES, titulares de las cédulas de identidades Nºs V-17.925.646, V-26.794.672 y V-10.010.308, respectivamente. Solo se presento a la audiencia de juicio el ciudadano JANGEL PALENCIA C.I. No. V-26.794.672. Se realizaron las preguntas que a lugar tuvieron las partes y el ciudadano Juez. En tal sentido, el testimonio del referido ciudadano no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, por tanto, se desecha.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador considera necesario establecer como hechos ciertos y fuera de la controversia los siguientes: la relación laboral, y el cargo desempeñado por la trabajadora. Así se establece.
Ahora bien, establecido como fuera de la controversia, este juzgador pasa a señalar lo siguiente:
El controvertido en la litis reside en determinar entonces la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado, la fecha de ingreso del trabajador, así como lo correspondiente a la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, dado que en virtud en de la forma de como la demandada dio contestación a la demandada recayó sobre ella la carga probatoria laboral, correspondiéndole a ésta la carga de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y demostrar la veracidad de los hechos.
En cuanto a la fecha de ingreso, la parte actora señala que el actor inició la relación laboral con la entidad demandada, el día 6 de enero de 2007 (6/1/2007), no obstante ello, la parte demandada señala que la relación laboral comenzó el 7 de enero de 2015 (7/1/2015), siendo que consta en autos documentales valoradas ut supra consistentes en recibos de pagos de salarios, así como liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los períodos comprendidos a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2014 y 2015, documentales a las cuales se les confirió valor probatorio, del mismo modo, cursa una documental promovida por la representación judicial demandante cursante al folio ciento veintiocho (128) de la pieza número 1 del expediente que señala que el actor comenzó la relación laboral en fecha seis de enero de 2007, documental ésta que a pesar de haber sido atacada en la audiencia de juicio se le otorgó valor probatorio. Señalado lo anterior, tenemos entonces que tenemos en el caso de marras dos (2) posibles fechas de inicio de la relación laboral a saber: el 6/1/2007 alegada por la representación judicial en su escrito libelar, el 7/1/2015 alegada por la representación judicial demandada en su escrito de litiscontestación. Ahora bien, mas allá de las dudas razonables que se le pudieran presentar al operador de justicia, tenemos que visto lo anterior y siendo que constan a los autos las liquidaciones a los períodos señalados anteriormente, evidenciándose en dichas documentales la fecha de inicio de la relación laboral, tal cual como se desprende de la documental cursante al folio veintinueve (29) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, valorada ut supra, le dan luces a quien decide establecer como fecha de la relación laboral el día 7/1/2015, tal como indica la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y culminó en fecha 18/1/2016. Asi se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Reclaman la cancelación de los conceptos prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets correspondientes a los períodos comprendidos entre los años del 2007 al 2015. Ahora bien establecido como fuera que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada fue desde 7/1/2015, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de los anteriores conceptos. Asi se establece.

Respecto a los conceptos reclamados respecto a la vigencia de la relación laboral, se evidencia a los autos que la entidad demandada cumplió con su carga alegatoria y demostró el pago de las prestaciones sociales a los períodos demandados, haciendo lo propio con las vacaciones, bono vacacional y utilidades, no adeudándole nada al trabajador por tales conceptos. Asi se establece

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La representación judicial de la parte actora reclama indemnización por el despido injustificado del cual presuntamente fue objeto su patrocinado, por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada negó que haya despedido al accionante. Ahora bien de los autos no se evidencia carta de despido alguna, sin embargo en virtud del Decreto Presidencial número 2.158, publicado en la Gaceta Extraorodinaria N° 6.207 correspondiente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, mediante el cual extendió la inamovilidad a todos los trabajadores, es forzoso para quien decide declarar la procedencia del mismo, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al actor lo percibido por concepto de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Asi se establece.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO
Vista la procedencia de la indemnización por despido injustificado, se ordena su pago conforme a lo establecido en el Régimen Prestacional del Empleo a razón del 60% del monto resultante de promediar el último salario normal utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses (12) es decir la liquidación del año 2015, cursante al folio 33 del cuaderno de recaudos número 1. Asi se establece.
BONO DE ALIMENTACIÓN
Se condena a la accionada el pago de las cestas tickets correspondiente al bono de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda, deduciendo lo recibido por el actor. Asi se decide.

Visto la condenatoria, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual le corresponda por distribución, quien deberá calcular los mismos considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde la notificaron de la presente demandada hasta el pago definitivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

HORAS EXTRAS

En cuanto a las horas extras es un concepto exorbitantes, exceden de la jornada ordinaria, por lo cual se destaca sentencia de fecha 5 de abril del año 2011, Sala de Casación Social, exp. N° AA60-S-2009-001294, dictada en el juicio incoado por NINO RAMÓN RÍOS contra el ciudadano ROLANDO MANUEL PONTES PINTO, en la cual se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…). ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO TERCERO DE JUICIO)

Por su parte la sentencia 1349-05 de fecha 1 de Julio de 2005 G.E. Sala contra Justiss Drilling de Venezuela S.A.) Emanada de esta Sala de Casación Social en la cual se estableció lo siguiente:

“Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados debió y no lo hizo probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador’.

En tal sentido y en atención al caso de autos, observa quien decide que no quedo probado con los recibos de pago antes identificados que rielan a los autos, horas extras efectivamente laboradas y los montos cancelados por la empresa demandada por tal concepto. Por lo cual, se observa que la parte actora no logró probar las horas extras alegadas en la demanda, la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés, es decir, con la carga procesal de acreditar en autos todas las jornadas y condiciones exorbitantes invocadas.
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo de horas extras. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Finalmente, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos. Así se establece.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: XIOMARA SIVIRA PEÑA contra la entidad de trabajo denominada: “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÓN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV” ambas partes identificados en los autos, y se condenan a ésta a pagar a aquella los conceptos a especificar en el fallo por escrito y TERCERO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
SAMA/mm/vv