REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas viernes seis (6) de diciembre de 2019
209º y 160º

Asunto NO. AP21-N-2016-000032

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2/6/1954, bajo el N° 224, tomo 2 F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 40.401 y 29.865, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 21 al 23 de la pieza número 1 del presente expediente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa número 12-15 de fecha 8/12/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con el número: 027-2015-04-00017.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE MIRANDA-ESTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud del Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS propuesta por los abogados PEDRO CASALE VALVANO y ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa número 12-15 de fecha 8/12/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente administrativo signado con el número: 027-2015-04-00017, recibida por este tribunal en fecha 22 de febrero de 2016 y por auto de fecha 25 de febrero de 2016 se admite el presente recurso y ordena la consignación de cuatro (4) ejemplares de copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión a los fines de su certificación y trámites de notificación. En fecha 16 de marzo de 2016 se ordenó abrir un cuaderno separado laboral a los fines del debido pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. En fecha 1/4/2016 se publicó resolución en el presente asunto declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 12-15 expedida en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo. En fecha 3/7/2017 se dicta auto mediante el cual, vista la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 01/04/2016, se da por terminado este asunto ordenando su cierre informático y archivo definitivo del mismo. Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se convoca para el día jueves veintiuno (21) de julio de 2016 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, fecha en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida en la persona de la abogado DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, la cual consigna poder que la acredita en este acto. Igualmente se deja constancia del abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, en su carácter de representante del Ministerio Publico (Fiscal Aux 85 AMC°) la parte recurrente consignó escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios y de anexo consignó la Gaceta Oficial Nº 40.894 en fecha 01/8/2016 se providencia las pruebas de la parte accionante en nulidad, en fecha 28/9/2016 se dictó auto a los fines de ordenar oficiar al Registro Nacional de corganizaciones Sindicales de la ciudad de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2018, siendo las 9:43 AM, se recibió del abogado PEDRO CASALE IPSA N° 40.401, quien es el apoderado judicial de la parte recurrente el siguiente documento: DILIGENCIA constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita se fije oportunidad a los fines de presentar informes en el presente juicio o dicte sentencia definitiva, en fecha 9/2/2018 se dictó auto mediante el cual se RATIFICA el OFICIO dirigido a la CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE PRODUCTOS DE HIGIENE, CUIDADO PERSONAL, PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y AFINES (CAVEINCA), a los fines de que proceda a la pronta remisión de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación judicial de la parte ACCIONANTE. Por diligencia de fecha 19 de julio de 2019 la representación fiscal consigna correspondencia bajo oficio N° 01-DCCA-F85-089-2019, mediante la cual solicita sea declarada la extinción del proceso por pérdida del interés en el presente asunto.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“CAPITULO IV De la perención de la instancia Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”
De igual modo es oportuno señalar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual respecto a la perención señala:
“Perención Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en el caso de marras y establecida la anterior secuencia procesal en el presente asunto, quien decide observa que en fecha 9/2/2018 se dictó auto mediante el cual se RATIFICA el OFICIO dirigido a la CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE PRODUCTOS DE HIGIENE, CUIDADO PERSONAL, PERFUMERÍA, COSMÉTICOS Y AFINES (CAVEINCA), a los fines de que proceda a la pronta remisión de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación judicial de la parte ACCIONANTE, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.
Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 1 de febrero de 2018, fecha en la cual, se recibió del abogado PEDRO CASALE IPSA N° 40.401, quien es el apoderado judicial de la parte recurrente el siguiente documento: DILIGENCIA constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita se fije oportunidad a los fines de presentar informes en el presente juicio o dicte sentencia definitiva, hasta la presente, (6/12/2019) no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.
Es importante señalar que este tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado por la representación de la vindicta pública (ver folios 84 al 96 de la pieza número 2 del expediente) mediante la cual solicita que sea declarado en el presente asunto la extinción del procedimiento por pérdida del interés del recurrente y Así se decide.
En tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados por la represtación del Ministerio Público EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento.
III
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EXTRINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos: ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO y PEDRO CASALE VALVANO, en su condición de apoderados judiciales de la compañía anónima MERCANTIL INTERNACIONAL C.A. en contra de la Providencia Administrativa N° 12-15 de fecha 8/12/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este. SEGUNDO: En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por ultimo se ordena la notificación del dispositivo de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en la Ley respectiva. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,

VIANNERYS VARGAS

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VIANNERYS VARGAS

SMA/vv
AP21-N-2016-000032
2 pzas.
1 Cuaderno separado laboral