REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
Asunto: AP21-N-2019-000093
Cuaderno de Medidas: AH22-X-2019-000025

PARTE DEMANDANTE EN NULIDAD: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro mercantil segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A número 66.371, según se desprende de instrumento poder cursante entre los folios 26 al 30 de la pieza principal del presente expediente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0218-19 expedida en fecha 30 de septiembre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en el expediente administrativo N° 079-2019-01-00510.
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En la demanda de nulidad interpuesta en fecha 26/11/2019 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0218-19 expedida en fecha 30 de septiembre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en el expediente administrativo N° 079-2019-01-00510, la cual fue interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro mercantil segundo de de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo. con solicitud de Medida Cautelar Innominada, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente: (…) CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoado por el (la) trabajador (a) DERVI MARVIN LUGO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.236, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ubicado en Av. Intercomunal de Antemano. Sector Carapa, Galpón PEPSI.(…)”. Recibida por esta juzgado en fecha 28/11/2019, y admitida por auto de fecha 3/12/2019.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad, que solicitan la suspensión total y absoluta de los efectos del acto administrativo recurrido dado que, en el presente caso, se cumplen las dos (02) condiciones para su procedencia, que se analizan a continuación:
1. En cuanto al FUMUS BONI IURIS, a saber que la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho: ratifican que de la simple lectura del escrito se demuestra claramente que la administración que dictó el acto administrativo es ilegal por adolecer de vicios, y que adicionalmente, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al fundamentarse en una errónea apreciación y calificación de los hechos que condujo igualmente a una errónea interpretación de la base legal, al calificar sobre conjeturas o presuntivamente que el trabajador fue despedido injustificadamente incurriendo en el vicio de desviación de procedimiento conjuntamente con el vicio de congruencia.
2. En cuanto al PERICULLUM IN MORA e incluso el PERICULLUM IN DAMI, (que la ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado), derivan de las obvias consecuencias del acto administrativo. En efecto, como consecuencia del recurrido generaría un daño patrimonial, resultando un perjuicio al erario de la entidad demandante de nulidad ipso iure brota el cumplimiento de la acreditación del periculum in mora.
Arguye la representación de la accionante que la suspensión de los efectos de la providencia no se estaría pronunciando sobre el fondo de la pretensión, toda vez que se mantiene la situación jurídica tanto para el trabajador como para su representada.
Terminan indicando que la mediada solicitada cumple con todos los requisitos pertinentes, a saber; consta de la medida solicitada y de las pruebas aportadas, tanto la presunción del buen derecho, como los peligros que deviene del acto recurrido; es solicitada por la parte; se trata de un acto administrativo de efectos particulares; la ley permite la solicitud; es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo; tiene carácter provisional o temporal; no prejuzga sobre el fondo del asunto; constituye una garantía en beneficio del administrado y no produce cosa juzgada, ni afecta intereses generales.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso que el solicitante de la medida cautelar logre demostrar los extremos exigidos; en este sentido, la citada disposición establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en virtud de la remisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La norma citada establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo que:
(…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Ahora bien, observa este Tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris, del Periculum in mora e incluso el Pericullum in dami, fueron los mismos que usó para fundamentar la Nulidad del acto administrativo en el capitulo denominado DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ya que taxativamente mencionada dentro de sus fundamentos para la protección de la medida cautelar, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de desviación de procedimiento y el de congruencia.

Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador analizar las procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0218-19 expedida en fecha 30 de septiembre de 2019, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, en el expediente administrativo N° 079-2019-01-00510.SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) día del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°
EL JUEZ

SANTOS MURATI-ARREDONDO
LA SECRETARIA

VIANNERYS VARGAS


Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VIANNERYS VARGAS

SMA/vv.