REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2017-001244

PARTE ACTORA: EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.867.587.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Luís Barreto Salazar, Yanet Bartolotta, Franklin Quijada y José Requena, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 35.553, 211.976 y 20.274, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad mercantil debidamente constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil con sede en la ciudad de Río de Janeiro - Rj. en Praia de Botafogo, N° 300, piso 11, inscrita en el CNPJ, bajo el N° 15.102.288/00001-82, con su estatuto social consolidado el 28 de octubre de 2003, debidamente registrado en la JUCERJA – Junta Comercial del Estado Río de Janeiro bajo el N° 00001362893, y de su sucursal en Venezuela, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Tibisay Margarita Plaz Silva, Acacio M. Terán, José Valera y Abelardo de Jesús Vahlis, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.752, 49.300, 58.325 y 109.974, respectivamente.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.



I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, consignada en fecha 26 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.

Previo sorteo, en fecha 14 de agosto de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia del inició de la audiencia preliminar y el 19 de febrero de 2018 dio por concluida la misma, ordenando incorporar las respectivas pruebas y la remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 1° de marzo de 2018, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio, el día 06 del mismo mes y año, lo dio por recibido, el 13 de marzo de 2018, se admitieron las pruebas y se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2018 a las 11:00am.

En fecha 17 de mayo de 2018, junio de 2019, se fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio de 2018 a las 9:00am, por cuanto por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2018, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia fijada inicialmente.

En fecha 31 de octubre de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, dejando expresa constancia que no era necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma estaba a derecho.

En fecha 18 de noviembre de 2019, luego que la demandada se encontraba debidamente notificada, se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de diciembre de 2019 a las 9:00 am., oportunidad en la cual se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la parte demandada.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir

Tal y como se señaló precedentemente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 19 de diciembre del presente año, este Tribunal dejó constancia en el acta levantada de lo siguiente:
“…se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí o por apoderado judicial alguno. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado Abelardo de Jesús Vahlis, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.974…”

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.184, dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“… De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”.

(Omissis)

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuestos este Juzgado de Juicio, vista la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia de juicio fijada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia antes transcrita, declara el Desistimiento del procedimiento, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO en el juicio que por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ambas partes identificadas en autos en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con fundamento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al criterio establecido en la sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez
Abg. Ana Ramírez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Cipriani

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
El Secretario
Abg. Juan Carlos Cipriani