REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-S-2019-000075
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2019, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real por no llenar la solicitud los requisitos establecidos en los numerales primero (1°), tercero (3°) y cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le ordenó al oferente que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará de manera clara y precisa “la dirección de la oferida, pues solo se limita a indicar “Av. Intercomunal del Valle, Urb. San Andrés II, Calle Baruta, Municipio Libertador, Distrito Capital”, pero no señala si es casa con su número de vivienda y descripción o si es apartamento con el nombre del Edificio, su piso y número del mismo, o local comercial, con puntos de referencia que faciliten su ubicación residencial, ya que, la forma como fue indicada haría infructuosa la notificación de la oferida (lo cual es de vital importancia en el referido procedimiento), por ser genérica. De igual forma, observó el Tribunal que el monto oferido en ninguna forma calcula los intereses moratorios de las acreencias laborales, máxime cuando la relación finalizo en 31-12-2016, concepto este que es de orden publico, por lo que lo justo es que los mismos sean agradados a la oferta, situación esta que debe disipar la Oferente”, este Tribunal OBSERVA: Vista la consignación de la boleta de notificación librada por este Tribunal, realizada por el ciudadano Alguacil, mediante el cual la parte oferente quedó debidamente notificada el día 11 de octubre de 2019, y por cuanto los apoderados judiciales de la parte oferente, no corrigieron la oferta real ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al oferente proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el procedimiento para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el oferido en este caso pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, efectuada por la empresa “ALVANN ART-DECO, CA a favor del oferido “RONALD ALFREDO DIAZ MALPICA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su solicitud. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Crisnary Godoy
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