ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000215
PARTE ACTORA: EDITH COROMOTO DIAZ MILLANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA VELASCO
PARTE DEMANDADA: “RESIDENCIAS EL TUCAN”
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Isabel Pestana
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de diciembre de 2019, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana EDITH COROMOTO DIAZ MILLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.701.133, en su carácter de parte actora, comparece la ciudadana MARIANELLA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 5.114.526, , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 18.107, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, comparece los ciudadanos JORGE TROCONIS y VICTTORIO DE STEFANO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.052.461 y 11.228.438, respectivamente, en su carácter de Administrador y representante de la Junta de Condominio, en igual orden, según se evidencia de copia de acta de Asamblea que consta en autos, debidamente asistidos por la ciudadana ISABEL PESTANA, titular de la cédula de identidad N° 18.493.625, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 178.500, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada “RESIDENCIAS TUCAN.”, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 19 de la LOTTT y 10 y 11 de su Reglamento y artículos 39 y 40 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales), basado en las siguientes cláusulas: Primera: La parte actora indica que el día de hoy dos (2) de diciembre de 2019, renunció de forma voluntaria e irrevocable, sin ningún tipo de coacción, al cargo de Trabajadora residencial que desempeño desde 28-10-2002 hasta 02-12-2019 , en “Las Residencias Tucan”, ubicada Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle B, Municipio Baruta, específicamente en el inmueble ubicado en la P.B. del Edificio el cual estaba destinado para su vivienda como consecuencia del vinculo laboral, teniendo como ultimo salario la cantidad Bs. 150.000,00 mensuales. Segunda: Que como consecuencia de su renuncia que puso fin a la relación laboral, las partes acuerdan que la extrabajadora reciba en este acto a su entera satisfacción el pago completo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que contienen los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionado, salarios caídos, cesta tickets socialistas y demás beneficios dejados de percibir, indexación, e intereses moratorios, y BONIFICACION ESPECIAL imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales y que cubre cualquier diferencia de salarios e incidencias por todos estos conceptos, y cualquier otro concepto que con motivo de ruptura de la relación laboral, por la cantidad total de US$ 3.000,00 equivalente a CIENTO CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 114.612.660,00) calculada a la Tasa de Cambio de Referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, por un valor de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 38.204,22) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00 $). Cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley, tal como se discrimina a continuación:




Tercera: Las partes acuerdan, que como consecuencia de la finalización de la relación laboral y el pago efectivo del total de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, firman el día de hoy la presente acta transaccional, y establecen como lapso de desocupación de la vivienda antes descrita, el plazo de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, y así se compromete y debe la extrabajadora a desocupar el inmueble, libre de bienes y de personas, y dejarlo en las mismas condiciones que le fue entregado, con funcionamientos de su servicio de luz, agua, teléfono y gas, para el día dos (02) de marzo de 2020, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las partes están a derecho, y que ello en nada la va afectar a la extrabajadora, en virtud que es propietaria de una casa ubicada en el Estado Falcón, sector Yaracal, tercera calle, Municipio Cacique Manaure, casa sin número, a la cual se mudara pues esta a su plena disposición. Cuarta: Así mismo, las partes acuerdan que la actora ha sido la única Trabajadora Residencial en el edificio, y que desde el inicio de la relación laboral siempre ha vivido en dicho inmueble solamente con su esposo ciudadano ORLANDO BEDOYA, C.I N° 13.737.469, labora como vigilante, y su hijo MIGUEL ANGEL MORLES, C.I N° 19.880.155 quien trabaja almacenista, que no reconocen a ninguna otra persona distintas a las antes descritas, que no cohabitan niños, niñas ni adolescentes, tampoco personas con discapacidad que derivan de enfermedades o accidentes laborales. Quinta: Las partes acuerdan que a partir de la fecha de la renuncia y la firma de la presente transacción, la parte actora no prestara más servicio como Trabajadora Residencial en el edificio y no podrá ser molestada por ningún miembro de la comunidad de copropietarios para que efectúe labores inherentes al cargo que desempeñó, en consecuencia deberá entregar mediante acta a cualquier miembro de la junta o al Administrador todos los implementos y llaves que permiten el aseo y buen funcionamiento de los servicios del edificio, por lo tanto el administrador o la junta de Condominio quedan en libertad de contratar, a partir de la referida fecha, personas naturales o jurídicas como suplentes mientras transcurra el vencimiento del plazo de desocupación. De igual forma, las partes acuerdan observar reglas de moderación de convivencia ciudadana, para que el plazo de desocupación se cumpla en feliz termino. Sexta: Las partes acuerdan, que si por alguna circunstancia, sea esta de cualquier índole, la extrabajadora o sus familiares identificados en la cláusula cuarta, no desocuparan el inmueble que le fue entregado como vivienda como consecuencia de la relación laboral que los unió, en el lapso de tiempo previsto en la cláusula Tercera, el administrador o cualquier miembro de la junta de Condominio podrá solicitar la ejecución forzosa de la entrega material de inmueble, siendo responsable la extrabajadora de los costos y costas del procedimiento, así como penal y civilmente responsable de los daños y perjuicios que se causaren. De igual forma, en todo caso la extrabajadora deberá informar al Administrador o cualquier miembro de la Junta de Condominio, con antelación el día de desocupación del inmueble, aun si este se va efectuar antes del vencimiento del lapso previsto en la cláusula tercera, para que proceda a la entrega de las llaves del inmueble y entrada del edificio ut-supra y podra comunicarse vía telefónica al 0212-991-1717 de la sra. María de los Ángeles Antelo. Séptima: La parte demandada manifiesta y considera que efectivamente se le pagan los conceptos laborales, no obstante, para dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece pagar a la parte actora la suma de US$ 3.000,00 equivalente a Bs. 114.612.660,00 calculada a la Tasa de Cambio de Referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, por un valor de Treinta y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 38.204,22) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00 $) QUE LA PARTE ACTORA RECIBE EN ESTE ACTO. La parte actora, libre de todo apremio y coacción, y debidamente asesorado por su abogado de confianza indicó que acepta el pago acordado en las condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a ningún miembro de la comunidad de copropietarios, Junta de condominio, administradores por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación y procedimiento administrativo, contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario Vigente, en consonancia con la Sentencia N° 322 del 20-05-2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MISTICCHIO (Caso ChevronTexaco), da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordenara su cierre, una vez que cualquiera de las partes informe mediante diligencia al Tribunal de la desocupación del inmueble. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas por la demandada al inicio de la audiencia.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza


Los Presentes

El Secretario(a)