Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2013-002073

PARTE ACTORA: LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 84.380.343.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDISON CRESPO, MARIA FERNANDEZ y DOMINGO VENTURA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los 10.212, 70.624 y 49.490, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A., (DERIVELCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1962, bajo el N° 20, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ANTOLINEZ, SILMAR NAVAS, CARLOS LOPEZ, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, DARIO BALLIACHE, YLI CALDERON, JOSE BLANCO, GABRIEL CASTILLO, HEBERLY CARROZ, DOUGLAS LINARES, DANIELIS TORO, ORIANA DOS RAMOS, GILMAR RODRIGUEZ, ORLANDO QUERO, ELIZABETH HERNANDEZ, KEVIN TAMAYO, PAOLO LONGO, CHRISTIAN MARIN, ANDRES SANTANA, DAMARYS BOLIVAR y JOSE PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 102.268, 115.600, 75.216, 23.661, 50.082, 48.321, 117.565, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 219.394, 219.393, 88.388, 237.292, 98.764, 260.131, 23.661, 272.264, 275.278 y 99.324, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, SIMULACION Y NULIDAD DE TRANSACCION.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 12/06/2013, por ante la URDD de esta sede Judicial, fraude procesal y simulación interpuesta por el ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Derivados Electrónicos, C.A. (DERIVELCA) y consecuencialmente nulidad de transacción celebrada en el expediente AP21-L-2012-002354.

Por decisión de fecha 20/06/2014 dictada por el Tribunal 4º Superior de esta sede judicial en el recurso signado bajo nomenclatura Nº AP21-R-2014-000766, -conociendo a su vez dictamen proferido por el Juzgado 11º de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 07/05/2014-, declaró esencialmente en su parte dispositiva lo siguiente:

“…SEGUNDO: COMPETENTE el JUZGADO DECIMO NOVENO (…) CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para continuar conociendo el presente juicio POR FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano LUIS MONTERRUBIO RODRIGUEZ contra la empresa DERIVADOS ELECTRONICOS, C.A. (DERIVELCA), partes identificadas a los autos…”.

De las actas que conforman el expediente se evidencia, entre otros elementos, los siguientes:

1).- Mediante auto de fecha 16/07/2013, el Tribunal 11º de Juicio de esta sede Judicial, establece el procedimiento por el cual he de tramitarse la actual causa, (ver folio 101, de la pieza 1).

2.- En fecha 12/06/2019, previa solicitud de la parte actora (10/06/2019), quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada; mientras que por auto de fecha 14/06/2019, se ordena la notificación de la Fiscalía General de La República, conforme a lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil; (ver folio 22 al 25, de la pieza Nº 5).

Y, 3.- Mediante auto de fecha 08/11/2019, se establece “…vencido como ha sido el lapso para la interposición de recursos en contra del acto de abocamiento del Juez que preside este Tribunal, sin que se constate en autos recurso en contra alguno, procede a reanudar la causa en el estado procesal en que se encuentra.
(…) fenecido la oportunidad procesal para la presentación de los informes respectivos, previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; conforme a la precitada norma y garantía al debido proceso, este Tribunal establece que “…dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes…” al de hoy exclusive, por así permitirlo el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, (ver folios 43, de la pieza Nº 5).

Pues bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento en base a los siguientes términos:
La representación de la parte accionante, expuso en líneas generales en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano Luis Monterrubio “...ingresó a prestar servicios personales para la empresa (…) (DERIVELCA) (…) siendo su fecha de ingreso el día Primero de Abril de 2.004, mediante una relación continua (…) bajo la modalidad de contrato laboral a tiempo indeterminado el cual desempeño hasta el 30 de junio del 2.012.
(…)
Después de (…) mas de ocho (08) años de servicios ininterrumpidos, nuestro representado, recibió de manera verbal la información de los (…) directivos de la empresa (…) que la (…) compañía (…) seria reestructura en su personal (…) que tales reformas excluirían a nuestro representado (…) se prescindiría de sus servicios (…) que su salida obedecía a motivos de su edad (…) algo que es violatorio del principio de no discriminación (…) artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el propio texto constitucional. Como quiera que tal decisión, no estaba fundada en ninguna de las causales de despido (…) articulo 79 de norma laboral (…) estimamos, que conforme a lo establecido en el articulo 77 del invocado instrumento legal, estábamos frente a un Despido No Justificado. Así lo hizo saber nuestro representado a los directivos (…) quienes le manifestaron que ya era decisión tomada, pero que no preocupara ya que todos sus derechos les serian reconocidos y cancelados, No obstante ello, le señalaron a nuestro representado, que para tal fin el debería cumplir con las siguientes condiciones: Primero: Nuestro representado debería poner la renuncia “voluntariamente” el cual hizo en fecha 24 de Mayo de 2.012, bajo las condiciones exigidas por el señor Carlos González en comunicación de fecha 18 de mayo de 2.012, quien le manifestó que la renuncia debería hacerse sin formalidades ni similitudes a modelo alguno, sino mediante un manuscrito de su puño y letra y debidamente firmado por él. Así lo hizo nuestro representado. La Segunda condición o exigencia, la constituía la simulación de un juicio, que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro representado intentaría contra la empresa (…) ante los Tribunales Laborales, para lo cual (…) debería estar representado por los abogados puestos por DERIVELCA, integrantes del Bufete VLB (…), dirigido por el Dr (…) a quien por cierto no conoce ni de vista, ni de trato y comunicación nuestro representado. En tercer lugar (…) nuestro representado debería otorgarle poder a los abogado (…) del referido Bufete (…) Advertimos que (…) estos abogados se relacionaban con la empresa, y no con él.
Por indicaciones nuestras, el trabajador en su condición de poderdante procedió en fecha 20-09-2012 a revocarles el poder que por indicación de su patrono les había otorgado desconociendo totalmente el contenido de la demanda (…) de la transacción y de los resultados del mandato en esta astuta jugada llevada a cabo por su patrono y sus abogados. De allí que su renuncia, hecha el 24 de Mayo del 2.012, no fue un acto espontáneo ni libre. Así pedimos sea declarada.
DE CÓMO SE GESTO EL FRAUDE
Tres Email constituyen la evidencia de la simulación o fraude cometido (…) El Primero enviado por el ciudadano (…) el 18 de mayo de 2012 (…) a las ciudadanas (…) jefa de Recursos Humanos y (…) ciudadanos (…) cuyo tenor es el siguiente: Asunto: Solicitud de Transacción laboral Luis Monterrubio.
(…)
El segundo email que se produce ese el enviado por la ciudadana (…) a (…) el día viernes 18 de mayo de 2012 (…) con copia de conocimiento a los ciudadanos (…) Asunto: Solicitud de Transacción Laboral Luis Monterrubio, Importancia: Alta, cuyo texto es el siguiente:
(…)
El tercer email que se produce ese el enviado por el ciudadano (…) el mismo 18 de mayo de 2012, (…) a la ciudadana (…) así como al correo (…) con copia de conocimiento a los ciudadanos (…) Solicitud de Transacción Laboral Luis Monterrubio, en lo que se hace referencia a los cambios suscitados y cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Ahora bien, el día 11 de junio de 2012 en que se da por recibida la demanda (…) AP21-L-2012-002354, se perfecciona El fraude cometido contra nuestro representado (…)
(…) en fecha 26 de junio de 2012 los abogados Gilmar Eduardo Rodríguez (…) parte actora () Humberto Antolinez (…) parte demandada, celebraron una transacción, que a todo evento tachamos (…) Esta Transacción fue homologada mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (…) quedando celebrado el acuerdo en los términos expuestos e el escrito de transacción y el consecuente pago de la cantidad de (…)
Ha dicho nuestra Casación, que existe Fraude Procesal, “cuando se utiliza el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza”. En el caso que nos ocupa, la empresa (…) y su abogado (…) usaron el proceso judicial del trabajo, como una treta jurídica para sorprender la buena fe de nuestro representado obligándolo a renunciar bajo engaño, a otórgales un poder a profesionales del derecho que él ni remotamente conocía ni conoce, a simular un juicio bajo la amenaza de que esa era la única forma de el poder cobrar sus prestaciones sociales, sorprendiendo a la vez al Tribunal en su buena fé. Un juicio que termino con un acto de auto composición procesal, una transacción, cuyos términos eran desconocidos por nuestro representado. Es mas tanto que nuestro representado como nosotros durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del (…) 2012 nos apersonamos en varias oportunidades en la O.A.P. (…) en busca del expediente para constatar si se había demandado, si se había realizado alguna transacción y nos fue imposible obtener la información, la respuesta que se nos daba era que no aparecía reflejado en la pantallas, ni con el nombre de la empresa (…) ni con el nombre y la cedula de nuestro representado. Supimos de la existencia de este juicio en la Audiencia Preliminar del Juicio (…) AP21-L-2013-580, por que la demandada (…) se excepcionó alegando la Cosa Juzgada señalando haber realizado una transacción en el Expediente (…) AP21-L-2012-002354 (…)
(…) a nuestro representado le corresponde la cantidad de (…) Bs. 4.934.446, 04, por concepto de prestaciones sociales, en tanto en la transacción celebrada (…) estimaron (…) que le corresponde la cantidad de (…) Bs. 494.598, 50. De ahí que este juicio simulado y esta transacción son nula conforme al artículo 89 de nuestra Constitución. Desde el punto de vista legal (…) el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere en principio no solo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales sino que condiciona la Transacción y el convencimiento como modo de terminación del proceso (…)
En otro aspecto se tiene que para el supuesto negado que los hechos denunciados, es decir La renuncia, el poder otorgado, los apoderados contratados por la empresa, el pago, la demanda, etc., fuesen ciertos y valederos, la Transacción es nula, ya que implica una renuncia o menoscabo de los derechos que corresponden al trabajador (…) y finalmente hemos sostenido que nuestro representado laboró hasta el 30 de junio de 2.012, auque según la demanda hecha por los abogados de la empresa e introducida por ellos mismas la fecha de terminación de la relación laboral fue el 24 de mayo de 2012. Sin embargo (…) ocurrió extrañamente que nuestro representado después de puesta su renuncia y terminada la relación laboral (…) por sugerencias de la empresa se le pidió (…) extendiera su relación y laborara durante los meses de julio y agosto de 2012 (…) facturando las sumas de (…) y (…) obteniendo una comisión de (…) para el mes de julio y (…) para el mes de agosto de 2012, mas su sueldo mensual de (…). Con ello se demuestra (…) que siendo la transacción celebrada el 26 de junio de 2012 y homologada el 28 de junio de 2012, la misma seria nula (…) numeral 2 de nuestra carta fundamental (…) Así lo solicitamos sea declarado.
(…)
Ahora bien, señala el Artículo 1.721 del Código Civil que “La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula”.
Hechas todas esas consideraciones (…) procedemos a demandar por Fraude Procesal, Simulación y Nulidad de Transacción, producido en la causa (…) AP21-L-2012-002354.
En el mismo orden demandamos la nulidad de la Transacción celebrada entre (…) la Demandada y el abogado Gilmar Eduardo Rodríguez Aren “Presunto apoderado judicial de nuestro representado” (…)
A los efectos de la cuantía estimamos la presenta demanda en la cantidad de (…) (Bs 150.000, 00 que equivalen a 1.401 unidades tributarias (UT)…”, resaltado y negritas nuestro, (ver folios 01 al 85, de la pieza Nº 1).

Mientras que la representación judicial de la parte demandada, por ante la URDD de esta sede Judicial, en fecha 16/10/2013 presenta escrito de contestación, en la cual, en los capítulos I y II, procedió a negar todos y cada unas de las enunciaciones y pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, mientras que en los capítulos III y siguientes, entre otros particulares alega, lo siguiente:

“…Es el caso (…) que a partir del 01 de abril de 2004 el ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Derivados Electrónicos, C.A., ejerciendo el cargo de directivo de Director Comercial de Ventas.
(…)
Como consecuencia de lo anterior, el 27 de abril de 2012 se le informó a Luís Monterrubio Rodríguez que la entidad de trabajo debía eliminar el cargo que este ocupaba y concluir la relación laboral que los vinculaba.
No obstante, debido a la confianza existente entre Luís Monterrubio Rodríguez y los representantes de (…) (Derivelca), las partes entraron a negociar los términos bajo los cuales se concretaría la terminación de la relación laboral que los vinculaba.
(…)
Ahora bien, una vez interpuesta y admitida la demanda, (…)
(…) esta representación judicial se traslado hasta los presentes Tribunales Laborales y por primera vez tuvimos acceso del contenido del expediente AP21-L-2012-2354 (…) en fecha 26 de junio de 2012 se procedió de manera espontánea a firmar la misma ante estos mismos tribunales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con la firma de la transacción se entregaron dos cheques de gerencia (…); ambos a nombre de Luis Monterrubio) al apoderado judicial del demandante con plena facultad para recibirlos.
Resulta necesario precisar que los cheques que fueron entregados en la sede del Tribunal eran de gerencia y solo podían ser cobrados por Luis Monterrubio; y que además, el dinero que seria de fondo a los mismos fue efectivamente debitado de las cuentas bancarias de Derivelca.
(…)
De esta Manera el supuesto fraude que la entidad de trabajo elabora contra el trabajador culmino con: 1. el pago de Bs. 733.000, 00; 2. el pago de $ 217.323, 75 dólares de los Estados Unidos de Norte America (…) 3. una demanda por diferencia prestacional estimada en Bs. 4.934.446, 04, una demanda por fraude procesal estimada en 150.000, 00.
Los hechos anteriormente narrados nos llevan a desmentir las afirmaciones narradas en el libelo de la demanda. A tales fines, me sirvo de hacer las siguientes consideraciones en el mismo orden en que aparecen en el escrito libelar:
(…)
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE FRAUDE, SIMULACIÓN Y NULIDAD
Según lo expuesto en el libelo de la demanda, la transacción celebrada dentro del procedimiento judicial tramitado en el expediente AP21-L-2012-2354 es nula por ser consecuencia del fraude procesal fraguado por esta representación en nombre de (…) (Derivelca) en contra de Luís Monterrubio Rodríguez.
Señalan los apoderados del actor que el mencionado procedimiento judicial se tramitó a espaldas de Luís Monterrubio Rodríguez, quien bajo amenaza suscribió de representación para unos abogados, y estos, en concierto con los apoderados de la entidad de trabajo, tramitaron la demanda por prestaciones sociales y beneficios laborales, suscribieron transacción y no pagaron cantidad alguna Luis Monterrubio Rodríguez.
Estos hechos son posteriormente subsumidos dentro del supuesto de fraude procesal, figura contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y desarrollado por diversas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el capítulo anterior aclaré que los hechos narrados en el libelo de demanda son incorrectos. Corresponde en los siguientes párrafos determinar qué se entiende por fraude procesal, cuáles son sus supuestos de hecho y cómo estos no se corresponden con los del caso concreto.
El artículo 17 de Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: (…)
Por su parte, el artículo 170 de mismo texto normativo es del tenor que sigue: (…)
Estos dos artículos establecen para las partes la obligación de actuar en el proceso con probidad y buena fe, así como la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de sancionar estas conductas tanto si se producen dentro del proceso (…) como a través de el. Sin embargo, a pesar de utilizar los términos “fraude procesal” y colusión, las normas no determinan los presupuestos en los cuales se patentarían estas figuras. A tales fines, la Sala de Casación Social (…) sustentándose en la doctrina mas calificada, ha definido que se entiende por fraude procesal (o dolo genérico), dolo (especifico), colusión, simulación y abuso de derecho.
En esta materia, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, C.A., ha esclarecido el alcance de estos conceptos en los términos que se exponen:
(…)
Posteriormente, en esta decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace las consideraciones con respecto a los medios que tiene a su disposición la víctima del fraude procesal para lograr el restablecimiento de sus derechos mediante la anulación de los actos procesales o el proceso fraudulento. No obstante a los efectos de determinar los presupuestos que dan lugar al fraude procesal, bastarán los señalamientos que hemos tomado de la citada sentencia.
De lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se puede deducir que para que exista fraude procesal es total y absolutamente necesario: (i) que exista engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, (u) que ese engaño impida la eficaz administración de justicia, y (iii) que exista un beneficio para el o los defraudadores o un tercero y (iv) que exista un perjuicio para una de las parte en el proceso o para un tercero.
Estos presupuestos deben darse de manera concurrente, y solo en ese supuesto, estaremos en presencia de un fraude procesal como el expuesto en el libelo de demanda.
Luego, a la luz de la aclaratoria de los hechos narrada en el capítulo precedente, de seguidas trataré cada uno de los supuestos para conocer si se cometió fraude procesal en el procedimiento que cursa en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-2354, y si consecuencialmente es nula la transacción judicial suscita en el mismo.
Del Engaño o Sorpresa En La Buena Fe De Uno De Los Sujetos Procesales
(…)
Todos y cada uno de los pasos que antecedieron a la firma de la transacción en el procedimiento judicial contenido en el expediente AP21-L-2012-2354 eran conocidos por Luís Monterrubio Rodríguez. El trabajador estaba en conocimiento de los montos a recibir y los términos del acuerdo, así como las consecuencias jurídicas del mismo. De manera tal que es imposible la configuración del engaño o sorpresa, lo cual requeriría de un desconocimiento de dicha información.
Siendo que los presupuestos de procedencia del fraude procesal deben darse de manera concurrente, y tomando en cuenta que este presupuesto no tiene cabida por las razones de hecho anteriormente expuestas, es clara la improcedencia de la pretensión de fraude, simulación y nulidad incoada por la actual representación judicial de Luís Monterrubio Rodríguez. Así solicito se declare.
Del Impedimento En La Eficaz Administración De Justicia
(…)
Se observa (…) que no existe la alegada injusticia que señala haber sufrido el accionante. Las prestaciones sociales y demás beneficios laborales fueron exclusivamente calculadas por éste conforme a derecho. Los montos concertados fueron muy superiores a los que en derecho correspondía a Luís Monterrubio (…) de allí que independientemente de cómo se concretó el acuerdo, los derechos prestaciones del trabajador fueron respetados en su integridad.
Al respecto, la transacción suscrita el 26 de junio de 2012 ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-20 12-2354, fue revisada por el órgano judicial competente quien, después de verificar los términos en que quedó planteada la misma, procedió a homologarla el 28 de junio de 2012 señalando lo siguiente:
“Esta juzgadora de la lectura individual y exhaustiva del escrito de marras, observa: i) Que los términos en los cuales se encuentra expresada la Transacción celebrada por las partes, no vulneran derechos irrenunciables de la parte oferida, ni normas de orden público ii) Que las partes se encuentran suficientemente facultadas para transigir la presente causa. En virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION…” (Resaltado añadido).
(…)
En ese orden de ideas hacemos el señalamiento a este Tribunal que actualmente cursa ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo la nomenclatura AP2l-L-2013-580, expediente contentivo de demanda interpuesta por Luís Monterrubio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil (…) (Derivelca) por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Demanda que, por cierto, considero, y fue una de las defensas esgrimidas por esta representación, versa sobre los mismos conceptos que fueron transados y por tanto recae sobre ellos la cosa juzgada. No obstante, corresponderá al Tribunal de Juicio competente decidir sobre los alegatos presentados por el accionante y las defensas esgrimidas por esta representación a los efectos de declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión.
(…)
Como consecuencia de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es
obligatorio concluir que con la tramitación del procedimiento y posterior firma de la
transacción judicial en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2O12-2354 no se impidió la eficaz administración de justicia y, por tanto, este presupuesto de
procedencia del fraude procesal no tiene cabida en la presente causa. Solicito por tanto se declare la improcedencia de la pretensión de fraude, simulación y nulidad incoada por la representación de Luís Monterrubio Rodríguez.
Del Beneficio Para El o Los Defraudadores o Un Tercero
(…)
Las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda, a tenor del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, violentan a obligación de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. El ordinal 1° de la señalada norma obliga a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, intimación claramente incumplida por los actuales apoderados judiciales de Luís Monterrubio Rodríguez al sugerir de forma irresponsable en el presente procedimiento que su representado no recibió las cantidades señaladas en el acuerdo transaccional. Falsedad que se patentiza, aun más, cuando los mismos apoderados afirman en el procedimiento judicial que cursa en el expediente AP21-L-2013-580 (demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por Luís Monterrubio (…) contra (…) (Derivelca)) que “Después de llevar a cabo su cometido de deshacerse de nuestro representado, la empresa DERIVELCA, canceló como liquidación de los derechos correspondientes al trabajador, la suma (…)
Luego, si el accionante es consciente de haber recibido la cantidad reflejada en el acuerdo transacción (…)
Del Perjuicio Para Una De Las Parte En El Proceso o Para Un Tercero
Este punto es la otra cara de la moneda de lo expuesto en la sección anterior. En efecto, el fraude procesal supone que una de las partes dentro del proceso ha obtenido un beneficio propio o a favor de un tercero, pero en detrimento de la otra parte o de un tercero. Lo uno es consecuencia de lo otro.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de agosto de 2000 en el caso Intana, C.A., indicó: (…)
(…)
(…) téngase por cierto la inexistencia de perjuicio para Luís Monterrubio Rodríguez con la firma y homologación de la transacción judicial que cursa en el expediente AP21-L-2012-2354.
(…)
DEL PETITORIO
Como consecuencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos (…) la sociedad mercantil (…) (Derivelca), solicito a este Tribunal (…) declarar Improcedente la pretensión de fraude procesal, simulación y nulidad por la parte accionante conforme a las defensas y alegatos que fueron debidamente presentados…”, negritas y subrayado nuestro (ver folios 112 al 140, de la pieza Nº 1).

Ahora bien, a los fines de resolver la presente acción, este tribunal garante de la estabilidad procesal, en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el orden público que debe prevalecer en la justicia venezolana, procedió a revisar de forma exhaustiva las actas procesales que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Ambas partes a lo largo de sus escritos tanto inicial como los consignados con posterioridad, así como de los elementos probatorios cursantes a los autos (ver folios 01 al 85, 112 al 140, de la pieza Nº 1, 01 al 407, de la pieza Nº 2, 04 al 65, 198 al 257, 262 al 286 de la pieza Nº 4) expresaron que ante esta Circunscripción Judicial cursan acciones que los relacionan; cuya manifestación fue verificada por este Juzgado a través del “Sistema Juris 2000” –notoriedad judicial- y se pudo evidenciar que, efectivamente cursan en este Circuito Judicial dos acciones, con la misma identidad de sujetos a la presente acción, es decir son las mismas parte actuantes en la presente demanda, a saber, expedientes:

1).- AP21-L-2012-002354, tramitado ante este mismo Tribunal 19º de Sustanciación y finalizó por decisión de fecha 28 de junio de 2012 –quedo firme-, mediante el cual se le impartió “…HOMOLOGACION…”, al acuerdo alcanzado por las partes, presentado mediante diligencia de 26/06/2012 (actuación esta, que se pretende su nulidad con la presente acción).

2).- AP21-L-2013-000580, procedimiento llevado ante el Juzgado 15º de Juicio de esta sede judicial, del cual constata que en decisión de fecha 15 de julio de 2014, se declaro “…LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción por Fraude Procesal intentada por la parte actora (…) expediente (…) AP21-L-2013-002073, tramitado actualmente por el Juzgado (…)(19°)(…) de este Circuito Judicial…”, del mismo modo se tiene que dicha causa fue interpuesta en fecha 13/02/2013, y que el motivo de la acción “POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”; en este estricto orden de ideas, pertinente es indicar que ante esta pretensión el referido tribunal de juicio, indico que la parte demanda, en su defensa opuso la “...existencia de la cosa juzgada formal y material, por cuanto según sus dichos el actor pretende desconocer la renuncia que de forma espontánea y voluntaria realizó, que otorgó poder a abogados acudió a una notaria y cumplió con todos los trámites y formalidades, demandar a la empresa por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que en el juicio que intentó se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la cantidad pagada no sólo se correspondía perfectamente con lo previsto en la Ley, sino además, se le canceló conforme a sus expectativas y cálculos realizados por el actor Monterrubio conjuntamente con contador de su confianza.
Relata la demandada que la transacción suscrita entre las partes en el marco de un juicio fue debidamente homologado por estos Juzgados del Trabajo y que dicha decisión quedó definitivamente firme por cuanto las partes no apelaron de la sentencia que declara la homologación del acuerdo, que la empresa pago por medio de la referida transacción la suma de (…) solicitada por el actor, sino que además tenia por finalidad imputarla a cualquier diferencia que pudiera existir por la prestación de servicios.
Que paralelo al procedimiento jurisdiccional el actor realizó un proceso de negociación con directivos de la Entidad de Trabajo, donde presentó sus cálculos y expectativas y estos fueron aceptados por la empresa y materializados en la transacción presentada en fecha 26 de junio de 2012 y homologada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada formal y material, al existir identidad de personas titulo y objeto debe el Tribunal declarar sin lugar la pretensión instaurada en su contra.
Nuevamente la demandada, plantea una defensa llamada sentencia de mérito y sostiene la garantía de la cosa Juzgada, pues indica que en la demanda tramitada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, signada bajo el numero alfanumérico AP21-L-2012-002354, coexisten los 3 requisitos para la procedencia de la garantía constitucional de decidir lo previamente decidido, identidad de partes, de titulo y objeto…”; suspensión, que se mantiene a la presente fecha.

Elementos estos, que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De esta manera, se tiene que:

a).- La presente demanda fue interpuesta por fraude procesal, simulación y consecuente nulidad de transacción suscrita en el expediente Nº AP21-L-2012-002354, homologada en fecha 28/06/2012, ante este Tribunal 19º Sustanciador; fundamentado su pretensión en diversos elementos, que en su decir previa a la mencionada actuación de homologación y tramite correspondiente en sede jurisdiccional, se configuraron una serie elementos en contra de su representado, quien fue engañado a renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa demandada y resulto perjudicado en el resultado final del proceso.

b).- Que la parte demanda en su defensa, solicita se declare la improcedencia de la demanda, en primer lugar, con basamento legal en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/08/2000 en el caso Intana, C.A., en el sentido de que fue interpuesta bajo un procedimiento no acorde a su pretensión; alegando asimismo que en la suscripción de la transacción antes citada, no existió engaño o sorpresa en la buena fe del accionante, que estuvo de por medio un Tribunal que impartió justicia, que resulto beneficiado el extrabajador y no un perjuicio; en segundo lugar, por cuanto, el Tribunal que impartió la homologación verifico los extremos en los que estuvo fundada la transacción.

c).- Que los Juzgados de 11º Juicio y 4º Superior de esta sede judicial, establecieron el procedimiento por el cual ha de tramitarse la actual causa y, que este ultimo, considero que la “…competencia corresponde al TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien debe seguir conociendo de la presente causa (…) por ser este el Tribunal que tuvo conocimiento y tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, siguiendo para ello los tramites del juicio ordinario, por lo que a los fine de evitar mayores dilaciones, deberá el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, abocarse al conocimiento de la causa y continuar el tramite del expediente en el estado que lo reciba, y procurar en consecuencia proferir la sentencia de merito a la brevedad posible (…) toda vez que el tramite de la causa fue llevado en el Tribunal de Juicio por los tramites del juicio ordinario, en atención a las orientaciones de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Constitución, en consecuencia, remítase el expediente…”.

d.- Que, cursan a los autos pruebas, escrito de promoción y anexos, promovidos por la parte actora, consistentes en:

Pruebas documentales:

1) Folios 07 al 85, 157 al 169, 176 al 232; consistente en copias simples de demanda cursante en el expediente Nº AP21-L-2012-002354, interpuesta por el hoy accionante en contra de la hoy demandada, del cual se constata que, la pretensión fue el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuantificada en Bs. 928.673, 89; tramitado ante este Tribunal 19º, finalizó por transacción presentada y suscrita por las partes en fecha 26/06/2012, comprendió el pago de Bs. 733.000, 00 a favor del actor; finalmente HOMOLOGADO por este Juzgado en decisión de fecha 28/06/2012, acto no apelado por las partes, quedo definitivamente firme; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

2) Folios 147 al 155, 170 al 173 de la pieza Nº 1; consistentes en impresiones informática de correos electrónicos, marcadas con los Nº: 1) De fecha 06/05/2012; 2) de fecha 18/05/2012; 3) de fecha 18/05/2012 y, 4) de fecha 15/05/2012; sin marcado de fechas: a) 19/09/2012, relacionados con el ciudadano Luis Monterrubio y la empresa DERIVELCA; las mismas guardan relación con prueba de experticia técnica promovida por la misma parte, fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, no obstante se indica que su valor probatorio será especificado infra. Así se establece.-

2) Folios 174 y 175 de la pieza Nº 1; consistentes en impresiones informáticas de correos electrónicos, de fechas: a) 24 y 25 /09/2012, relacionados con el ciudadano Luis Monterrubio y la empresa DERIVELCA; las mismas guardan relación con prueba de experticia técnica promovida por la misma parte, serán valoradas infra. Así se establece.-

3) Folio 156 de la pieza Nº 1; consistente en copia simple de carta de renuncia a su puesto de trabajo, suscrita por el actor en fecha 24/05/2012, dirigida a la demandada; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Folios 234 y 235 de la pieza Nº 1 ; consistente en copias simples de demanda cursante
en el expediente Nº AP21-L-2013-002991, se constata que no guarda relación con las partes actuantes en la actual demanda; se desechan del material probatorio. Así se establece.-

3) Folios 237 al 239 de la pieza Nº 1; consistente en copias simples de demanda cursante en el expediente Nº AP21-L-2013-002311, se constata que guarda relación con la parte demandada; no obstante constata este Tribunal que nada aporta a lo controvertido, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Prueba de experticia técnica.

Relacionados con pruebas documentales cursantes a los folios 147 al 155, 170 al 175 de la pieza Nº 1; se deja constancia que la parte demandada promovió prueba denominada experticia informática; en este aspecto se indica que peritaje de estos medios probatorios, fue asumido por el ciudadano Roberto Genatios, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.385, en su carácter de especialista en informática adscrito a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) –designado-, en este aspecto, se establece que su valoración se realizara Infra. Así se establece.-

d.- Que, cursan a los autos pruebas, escrito de promoción y anexos, promovidos por la parte demandada, consistentes en:

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, siendo que ello implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. Así se establece.-

Pruebas documentales:

1) Folio 13 de la pieza Nº 2; consistente en copia simple de carta de renuncia a su puesto de trabajo, suscrita por el actor en fecha 24/05/2012, dirigida a la demandada; promovida por la parte actora y valorada supra. Así se establece.-

2) Folios 15 al 293, 302 al 346 de la pieza Nº 2; consistentes en copias simples y certificadas de expediente Nº AP21-L-2013-000580, tramitado ante el Juzgado 15º de juicio de esta sede judicial, se constata que esta relacionado con ambas partes, fue interpuesta por el actor y cuya pretensión es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; que en decisión de fecha 15 de julio de 2014, se declaro su suspensión en virtud de la “…LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto…” (causa que nos ocupa); se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Folio 294 de la pieza Nº 2; consistente en impresión informática de correo electrónico, de fecha 07/05/2012, relacionado con el ciudadano Luis Monterrubio y la empresa DERIVELCA; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Folios 295 al 297, 402, 403, de la pieza Nº 2; consistente en tabla de composiciones de sueldos de salario de la empresa DERIVELCA; no obstante constata este Tribunal que nada aporta a lo controvertido, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

5) Folios 299, 401, 406 y 407 de la pieza Nº 2; consistentes en impresión informática de correo electrónico, de fecha 16/05/2012, 25/09/2012, promovida por la parte actora y valorada supra. Así se establece.-

4) Folios 348 al 363 de la pieza Nº 2; consistente en convenciones colectivas de trabajo periodos 2008-2011, 2011-2014 y 2014-2017, acordada entre la empresa demanda y el Sindicato propio de la misma; no obstante constata este Tribunal que nada aporta a lo controvertido, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Prueba de informes, requeridas a:

1) Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 63 y 64, 292 y 293 de la pieza 3, 81 y 82 de la pieza Nº 4, cuyo contenido nada aporta a lo controvertido, en este sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, (ver folio 434, de la pieza 2). Así se establece.-

2) Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los folios 69 al 94 de la pieza Nº 3, del cual se constata movimientos bancarios de cuenta, cuyo titular es la parte demandada correspondiente al periodo 01/01 al 31/12, de 2012, entre otras circunstancias; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 40 al 47 de la pieza Nº 3, del cual se constata que en fecha 01/06/2012, el ciudadano hoy accionante otorgó poder a abogados con el fin incoar acción en contra de la hoy demandada; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) A este Tribunal 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que están relacionadas con el expediente AP21-L-2012-002354, y guarda relación con la sentencia objeto de la presente demanda, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-


5) Bank of América, mediante diligencia de fecha 11/03/2015, la representación judicial de la parte promoverte desistió de la misma, (ver folio 98 y 99 de la pieza Nº 4), por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Inspección judicial

Recaída sobre mensajes electrónicos y guardan relación con las documentales cursantes a los folios 294, 299, 401, 406 y 407 de la pieza Nº 2; inadmitida –confirmada en su negativa de admisión mediante decisión de fecha 13/02/2014, dictada por el Tribunal 9º Superior de esta sede judicial; motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Experticia informática

Recaída sobre mensajes electrónicos, que guardan relación con documentales cursantes a los folios 294, 299, 401, 406 y 407 de la pieza Nº 2; como se expreso en elemento probatorio promovido por la parte actora, denominado prueba de experticia técnica, que su peritaje fue asumido por especialista en informática adscrito a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) –designado-, se establece que su valoración se realizara Infra. Así se establece.-

Testigos

Promovió las testimóniales de los ciudadanos: Janeth Cáceres, Rafael Deutsh, Max Deutsh y Carlos González, titulares de la cédula de identidad Nº 11.466.3955, 6.105.588, 1.176.453 y 5.373.786, respectivamente; quienes no comparecieron a dar su respectiva deposición, en este sentido este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, (ver folio 434, de la pieza 2). Así se establece.-

Con referencia a los medios probatorios promovidos por ambas partes, que guardan conexión con el envío y recibo de “correos electrónicos” mediante el uso de las siguientes cuentas: @gruporetca.com, norma.ramos@gruporetca.com, carlosgonzalez@gruporetca.com, hyo@gruporetca.com, pedro.deleon@gruporetca.com, luis.monterrubio01@gruporetca.com, humberto.antolinez@gruporetca.com, domaris@cantv.net, domaris@outlook, e.deusch@gruporetca.com; se indica que, consta a los autos la experticia respectiva, presentada en fecha 03/04/2014 y ratificada mediante informe de fecha 10/04/2015, por el ciudadano Roberto Genatios, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.385, en su carácter de especialista en informática forense, adscrito a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE) –designado-, (ver folios 22, 48, 49, 66, 126 al 152 de la pieza Nº 3, 109 al 134, de la pieza Nº 4); se deja constancia que no obstante que fue presentada de forma extemporánea; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 451 y 453, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

e).- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos informes escritos (ver folios 198 al 257, de la pieza Nº 4).

f).- Que en el expediente Nº AP21-L-2012-002354, este Tribunal Sustanciador, en fecha 28/06/2012, homologó acuerdo alcanzado por las partes, presentado por ante la URDD de esta sede Judicial, por los abogados Gilmar Rodríguez y Humberto Antolinez IPSA, Nº 88.388 y 102.28, quienes manifestaron ser apoderados de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y:

g) 2).- Que ante esta sede judicial, cursa demanda, expediente Nº AP21-L-2013-000580, se encuentra en fase de suspensión decretada por el Tribunal 15º de Juicio, suspensión que data desde el 15/07/2014, viene dada al ser alegado por la parte demandada la existencia de la cosa juzgada formal, toda vez que la pretensión del actor fue satisfecha en demanda inicial interpuesta en el expediente Nº AP21-L-2012-002354, el cual concluyo por acuerdo logrado por las partes, hecho este que fue homologado por un Tribunal.

Consideraciones para decidir:

Al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, este Tribunal considera fundamental, referir que:

Para el procesalista venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 439 al 441, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante y se dividen en definitivas e interlocutorias, incluidas las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, y en cuanto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

1.- Decisión Nº 405, de fecha 10/04/2008, se establece que:

“…Constata la Sala, de las transacciones laborales celebradas entre los actores y la demandada, que las mismas comprenden derechos y beneficios laborales, los cuales, en virtud de la manifestación de voluntad de las partes, se convino en transar y de esta manera extinguir la relación existente, tales como (…) las cuales han sido homologados, es decir, aprobadas y en consecuencias, declaradas validas por la autoridad competente, lo cual de conformidad con la Ley les da carácter de cosa juzgada…”.

2.- Decisión Nº 176, de fecha 27/06/2019, dispone que:

“….Ahora bien, por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden en que fueron planteadas las denuncias por la demandante en su escrito recursorio, pronunciándose sobre la segunda delación relativa al vicio de “inmotivación por silencio de pruebas”, toda vez que la alzada no valoró “silenció” las documentales supra mencionadas.

Con relación a denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el recurso de control de la legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1044 del 28 de octubre de 2010 (…)

(…) Constata esta Sala de la revisión exhaustiva de la parte motiva de la sentencia cuestionada, que el ad quem no hizo mención de las pruebas documentales a las cuales se hace referencia en el escrito de control de la legalidad, muy específicamente, la comunicación de fecha 8 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana (…) en su carácter de (….) dirigida a la Jefa de la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales Estado (…) en la cual se le informa que el Tribunal Disciplinario decidió la expulsión definitiva del ciudadano (…) como secretario general de la organización sindical demandada (…)

Se observa (…) de las referidas probanzas se evidencia con meridiana claridad que si constaban en autos instrumentales donde se informa oportunamente a las autoridades competentes, sobre la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del (…) (SUTERDEP) de la expulsión del ciudadano (…) y de la designación de la ciudadana (…) como Secretaria General (…) sin embargo, las mismas no fueron señaladas ni valoradas en su integridad por el Superior, omitiendo totalmente un análisis adminiculado de ellas en la motivación del fallo impugnado (…)

Finalmente aprecia la Sala, que la sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada formal, en flagrante transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral y de estricto orden público, toda vez que contra la sentencia (..) ya habían transcurrido los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley para controlar su legalidad, quedando la misma definitivamente (..) Así pues, el Juez de alzada al proveer y modificar lo establecido en la sentencia firme, incurrió en la violación de la cosa juzgada formal. Así se decide.

En consecuencia, una vez constatado por esta Sala de Casación Social la ausencia de un análisis integral y concomitante de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, considera que la sentencia recurrida infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas relacionadas con la regla general sobre el examen de las pruebas, 69, 159 y 160 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación de la cosa juzgada formal, en trasgresión al orden público procesal laboral, mermándole a la demandante el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula el fallo recurrido de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, continúese con la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de Sustanciación (...) el cual se llevó a cabo en la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (...) en los términos descritos en el acta levantada en fecha 13 de octubre de 2016 (...)

Advierte la Sala, que las conductas desplegadas por los Abogados (…) Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y (…) en su condición de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, respectivamente, constituyen una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando indecorosas para la imagen del Poder Judicial, toda vez que los mencionados jurisdicentes dentro del ejercicio de sus funciones deben garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por lo que se le hace un llamado de atención a los prenombrado jueces bajo apercibimiento que no incurran -a futuro- en la trasgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, -inmutabilidad de la cosa juzgada formal- pues, ambos anularon la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción cuya legalidad ya había sido controlada -habían transcurrido los lapsos legales para ejercer los recursos ordinarios previstos en la ley- quedando la misma definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, desconociendo los efectos procesales de la cosa juzgada formal, en consecuencia, se exhorta a los mencionados abogados a cumplir con su mandato de impartir justicia bajo la correcta aplicación de las disposiciones constitucionales y normativas en materia laboral que garanticen a los trabajadores el ejercicio de sus derechos …”.

Mientas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 168, de fecha 09/03/2009, (caso Wilmer Parra y otros en contra de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC)), al respecto establece que:

“…en el presente caso se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la Sala mencionada declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, anuló la sentencia recurrida y declaró inadmisible la demanda interpuesta (…) contra la empresa Indulac y el Sindicato de Trabajadores (…)
Para pronunciarse esta Sala acerca de la solicitud interpuesta, hace las siguientes observaciones:
Considera el solicitante que el fallo dictado por la Sala de Casación Social el (…) con motivo del juicio incoado por nulidad de convenio suscrito entre la empresa INDULAC y el Sindicato (…) y la nulidad de las transacciones suscritas por los trabajadores, “…tiene su fundamento en errores inexcusables que han privado a mis (sus) representados de una tutela judicial efectiva y han menoscabado su derecho a acceder a la administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses…”, al confundir dicha Sala la naturaleza jurídica de la acción intentada.
Que, en efecto, la Sala de Casación Social calificó una acción de nulidad de transacciones como mero declarativa, cuando, conforme a las clasificaciones de la acción de nulidad, la acción interpuesta sería una acción declarativa por cuanto su objeto radica en modificar o suprimir una situación o relación jurídica, en el caso en concreto, alegó se trata de unas transacciones que se consideran viciadas por varios motivos de nulidad de los contratos.
Asimismo, denuncia que no puede calificarse como mero declarativa una acción cuyo objeto es obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez de una relación jurídica. Que, por una parte, el fallo afirma que los demandantes disponían de otra vía para obtener la satisfacción completa de su interés, como es la reclamación judicial por diferencia de prestaciones sociales y, por otro lado, afirma que las transacciones cuya nulidad se demanda, tienen la eficacia de cosa juzgada.
Expresó, de manera concluyente, para que los trabajadores afectados tengan la posibilidad de accionar íntegramente sus derechos laborales, debe existir un pronunciamiento judicial previo sobre la nulidad de esas transacciones, único medio para enervar la apariencia de cosa juzgada que le ha sido acreditada.
De los referidos alegatos expresados por el solicitante y del texto de la sentencia impugnada, se desprende que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso interpuesto, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo y, al entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró inadmisible la demanda interpuesta al considerar, entre otros particulares, que la sentencia recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma ley sustantiva, así como el artículo 1.718 del Código Civil, confirmando, en consecuencia, la decisión del juzgado de la causa, la cual consideró acertada al haber declarado inadmisible la acción intentada.
En efecto, la decisión cuya revisión se pretende consideró ajustado a derecho el fallo dictado por el juzgador de la primera instancia, toda vez que el mismo estimó, en virtud del análisis que hiciera de la causa, que lo procedente para satisfacer los intereses de los trabajadores es acudir a las vías distintas a la utilizada, como lo es demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales o solicitar la calificación de despido, fundamentando su criterio en lo alegado en la demanda respecto a que debe existir un pronunciamiento previo sobre la nulidad de esas transacciones “…para que los trabajadores afectados, tengan la posibilidad de accionar íntegramente sus derechos laborales…”.
Consideró también que el juez de la causa expresó, textualmente, que “…sería contrario a derecho admitir una demanda por Nulidad de Transacción laboral, para luego intentar otra demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, u otra de naturaleza laboral, pudiéndose abarcar, realizar (sic) ambas pretensiones en una misma demanda…”.

De lo anteriormente expuesto, no verifica esta Sala que la sentencia cuya revisión se solicita haya lesionado el derecho constitucional del accionante a la tutela judicial efectiva, como así lo manifiesta el solicitante, al alegar que la mencionada Sala confundió la naturaleza jurídica de la acción intentada, al calificarla como una acción mero declarativa.
Así, debe esta Sala mencionar que el objeto de la acción mero declarativa se circunscribe a declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o, el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que la Sala de Casación Social (…) consideró ajustado lo acreditado por el juez de la causa, quien señaló que en el caso bajo análisis se ha debido reclamar los conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas “…para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama (…) pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos…”, rechazando con dicha posición lo alegado por la actora al señalar que el pronunciamiento judicial previo sobre la nulidad de esas transacciones, es el único medio “…para enervar la apariencia de cosa juzgada que le ha sido acreditada…”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (…) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.
De tal manera, observa esta Sala que, conforme con el criterio citado anteriormente, la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala Constitucional ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Fundamental, por lo que se considera que la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)
En consecuencia, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia fijados reiteradamente por esta Sala (vid. S.S.C. Nº 93/2001), es por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión planteada. Así se decide…”.

En este mismo estricto orden de ideas, tenemos que la legislación nacional y la jurisprudencia patria, ha declarado que el Juez como director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, en tanto el decreto de inadmisibilidad o improcedencia de la demanda forma parte de su actividad oficiosa cuando así la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Precisado todo lo anterior, este Tribunal en garantía al precepto Constitucional relacionado con el debido proceso, en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial y sentencias descritas supra, dictadas tanto por la Sala de Casación Social así como por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y , en virtud del principio del iura novit curia, considera que lo que en derecho correspondía era que la actual demandada debía declararse en improcedente, hecho este que se declara en la presente decisión, dado que su interposición y posterior admisión, transgrede el orden público procesal laboral, (ver decisiones Nº 405 y 176, de fechas 10/04/2008 y 27/06/209, respectivamente, dictadas por la SCS) ya que en la misma se pretende la nulidad de un acuerdo –transacción- logrado por las partes, manifestado a través de sus apoderados judiciales a este órgano jurisdiccional -Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución- y ante este hecho este Juzgado procedió a homologarlo en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada en el expediente AP21-L-2012-002354, decisión esta que al ser validada, quedo definitivamente firme, por tanto tiene la eficacia de cosa juzgada. Así se establece.-

En este aspecto se tiene que, del cúmulo probatorio aportado por las partes, de la verificación hecha por quien suscribe tanto al “Sistema Juris 2000” como a las actas de las originales de la demanda contenida en el expediente AP21-L-2012-002354, se verifica que:

a) Fue interpuesta por el ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez –hoy parte actora- en contra de la sociedad mercantil Derivados Electrónicos, C.A. (DERIVELCA) –hoy parte demandada- por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; b) Que fue homologada previa solicitud y presentación de escrito transaccional por los apoderados judiciales de ambas partes (diligencia de fecha 26/06/2012, por los abogados Gilmar Rodríguez (actora) y Humberto Antolinez, (demandada) I.P.S.A. Nros. 88.388 y 102.268, respectivamente); c) Que se verifica de autos que los referidos profesionales están debidamente facultados a estos efectos (ver folios 06 al 09, 17 al 20, del expediente AP21-L-2012-002354); d) Que la decisión homologatoria del acuerdo alcanzado, quedó definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación alguno y, e) Que en fecha 21/10/2013, se dio por terminado informativamente el asunto. Así se establece.-

No menos importante es indicar que, en la transacción –homologada mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2012-, se observa que la empresa pago suma dineraria a favor del actor por la acción interpuesta por cobro de prestaciones sociales y, que además tenia por finalidad imputarla a cualquier diferencia que pudiera existir por la prestación de los servicios prestado por el actor a la demandada; es decir, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de la acción del expediente bajo conocimiento, por cuanto repito, de autos se constata que existe COSA JUZGADA MATERIAL en cuanto a la misma, razón por la cual se declara tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo, en improcedente la acción interpuesta por el ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Derivados Electrónicos, C.A. (DERIVELCA). Así se establece.-

Cabe agregar que existe una tercera causa que involucra a las partes, expediente AP21-L-2013-000580, cuya pretensión fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, llevada ante el Juzgado 15º de Juicio y se encuentra suspendida por “…LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción por Fraude Procesal intentada por la parte actora (…) expediente (…) AP21-L-2013-002073...”.

Importa citar extracto de criterio sostenido en sentencia Nº 908, ratificado en sentencias Nº 909 y 910, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto de 2000 (casos Hans Gotterried Ebert Dreger en contra de la empresa Intana, C.A.), donde se establece y se ratifica el procedimiento a seguir en aquellas acciones interpuesta por fraude procesal en contra de “sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”, a saber:

“…La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas

fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza…”; cuya inteligencia obra en la dirección procesal antes asumida. Así se establece.-

Por último, se trae igualmente a colación decisiones emitidas por Sala Constitucional, en la cual en casos análogos, estableció entre otras consideraciones las siguientes:

Nº 279 de fecha 13/07/2000, a saber: “…Corresponde entonces a esta Sala, proceder a analizar la naturaleza de las presuntas violaciones constitucionales imputadas al Juez (...) al dictar los autos impugnados y, a tal efecto, observa que el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige que la norma transcrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Dicho mandato halla sustento en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también goza del interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia.

Si bien la transacción -entendida como contrato- tiene fuerza de ley entre las partes, los efectos de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil –relativos a su ejecutoriedad- no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación, pues es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.

En este orden de ideas, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe impulsar el proceso, aún de oficio, en el entendido de que el mismo no debe suplir a las partes en las actuaciones que a ellas correspondan (principio dispositivo), sino velar por la rápida resolución del conflicto de derechos subjetivos suscitado (principio de celeridad). Por tal motivo, debe entenderse que presentada ante el tribunal la transacción celebrada entre las partes, el Juez deberá homologarla si ello fuere lo pertinente, so pena de incurrir en denegación de justicia. Además, resulta evidente que las partes que celebran una transacción están interesadas en que la misma goce de los efectos de una sentencia definitiva (cosa juzgada material) y, en tal virtud, que sea homologada prontamente por el tribunal de la causa, a fin de que quede dilucidada -definitivamente- la situación jurídica de cada una de las partes que la hubieren celebrado (seguridad jurídica).
(…)
Finalmente, esta Sala observa que el accionante pretende impugnar, además del auto de homologación ya referido, el auto para la ejecución voluntaria dictado en fecha 14 de abril de 1999, el auto de ejecución forzosa, el mandamiento de embargo ejecutivo y el oficio Nº 868, dictados en fecha 24 de mayo de 1999 por el mencionado tribunal. En tal sentido, esta Sala considera que los actos jurisdiccionales impugnados son una consecuencia procesal de la ejecutoriedad de la transacción otorgada por el auto de homologación que, como se ha visto, fue dictada en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del accionante y, en tal virtud, los mismos no se ven menoscabados por los actos jurisdiccionales impugnados, y así se declara.

En cuanto al argumento de que el endosatario en procuración no podía realizar la transacción, el mismo devendría de un vicio del contrato, el cual, a tenor de los artículos 1165 y 1714 del Código Civil, que podría originar un juicio de nulidad, de los prevenidos en los artículos 1719 a 1723 del Código Civil, pero ello no sería el objeto de una acción de amparo sino de dichas pretensiones, y así se declara. Además, conforme al artículo 49 de la vigente Constitución, podría el accionante tener acciones contra el juez por esta causa, debido a un error inexcusable, si no pudiere el endosatario por procuración, convenir o transigir…”.

Nº 150 de fecha 09/02/2001, “…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…”.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción incoada por el ciudadano Luis Monterrubio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Derivados Electrónicos, C.A. (DERIVELCA), todo vez que la misma es contraria al orden publico laboral. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PUBLICO Y JUZGADO 15º DE JUICIO Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El JUEZ;

ABG. ROBERT GARCIA TOYO



EL SECRETARIO;

ABG. JOHNNY HERNANDEZ





NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO;


ASUNTO: AP21-L-2013-002073.-