REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000728
PARTE ACTORA: HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS, cédula de identidad NºV-5.414.133, en contra de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS y con vista a la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de noviembre de 2017 y como quiera que en la misma se ordena hacer uso del Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, aunado a diligencias presentadas por las partes en fecha 22 de octubre de 2019 y 29 de octubre de 2019, todo ello a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo ordenada en la decisión ut supra identificada, y previa las consideraciones manifestadas por las partes en los actos conciliatorios celebrados, este Tribunal advierte que, de la parte motiva y dispositiva de la resolución se ordenó el cálculo de la indexación de la antigüedad, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Seiscientos seis mil trescientos sesenta y tres con diecinueve céntimos (Bs.606.363,19), lo que al día de hoy equivale a Bolívares soberanos seis con cero seis céntimos (Bs.S.6,06), es decir el capital a ser indexado es Bs.606.363,19 o Bs.S.6,06,tal como la propia decisión de forma clara e inequívoca lo señaló.

En este sentido, la decisión objeto de experticia complementaria del fallo, de forma clara e inequívoca ordenó el cálculo de los intereses de mora e indexación en los siguientes términos:

“No obstante, luego de una detenida revisión a lo estipulado en el artículo 10 del Anexo A de la citada Convención Colectiva, adminiculado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal observa que, a la terminación de la relación de trabajo por causa de invalidez o jubilación, la trabajadora o el trabajador recibirá su correspondiente liquidación, conforme a la Ley y a la Convención, más una bonificación adicional, equivalente al monto del derecho de antigüedad y, como quiera que del contenido de la mencionada planilla de liquidación, no se aprecia que el trabajador haya percibido el señalado concepto, esta Alzada da a lugar solo con esta parte de la denuncia formulada por el apelante, es decir de manera parcial. En consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante el equivalente a la sumatoria de la cantidad de Bs. 558.026,29 por antigüedad, más Bs. 48.336,90 por días adicionales, para un total de SEISCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 606.363,19), más los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda que deberán ser determinados según el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “los intereses se calculan por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, no indexables, conforme al Modulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, es decir, en el entendido que, si para el momento en que reciba el expediente el Tribunal de Ejecución, este podrá efectuar dicho calculo, siguiendo los lineamientos establecidos en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA y su monto se determinará según Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, es decir, según los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo el 31 de julio de 2015, para la prestación por Antigüedad. Igualmente se debe tener en cuenta que, según Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (Caso Maldiffasi), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados y expresados en bolívares fuertes, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, mediante experticia complementaria, según la doctrina que interpreta lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. “, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de ideas, y de acuerdo a la decisión ut supra transcrita, solo deben calcularse los intereses de mora y la indexación de la antigüedad. No obstante, de la revisión de las actas procesales no consta al día de hoy decreto de ejecución, por lo cual resulta imposible el cálculo de los intereses de mora, tal como lo ordenó el Juzgado Superior en la parte motiva (folio136 de la primera pieza). Empero, con ocasión a la indexación de la antigüedad y de acuerdo a la decisión, debe estimarse desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31 de julio de 2015 y como quiera que los índices del Banco Central de Venezuela, al día de hoy se encuentran publicados hasta el 30 de septiembre de 2019, pues este Tribunal procede de seguidas a efectuar el cálculo pertinente, con exclusión de los periodos vinculados al receso judicial y decembrino de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, tal como en el cálculo que de seguidas se efectúa, se puede evidenciar:















Indexación de la Antigüedad
Mes Indice Inicial Indice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto Capital a indexar Indexación del mes
Jul-15 1.261,6 1.397,5 0,10772 0,00347 31 30 1 606.366,19 2.107,03
Ago-15 1.397,5 1.570,8 0,12401 0,05600 31 17 14 608.473,22 34.076,47
Sep-15 1.570,8 1.752,1 0,11542 0,05771 30 15 15 642.549,69 37.081,19
Oct-15 1.752,1 1.951,3 0,11369 0,11369 31 0 31 679.630,88 77.268,69
Nov-15 1.951,3 2.168,5 0,11131 0,11131 30 0 30 756.899,57 84.250,80
Dic-15 2.168,5 2.357,9 0,08734 0,05635 31 11 20 841.150,36 47.398,27
Ene-16 2.357,9 2.576,5 0,09271 0,07477 31 6 25 888.548,63 66.433,07
Feb-16 2.576,5 2.801,1 0,08717 0,08717 29 0 29 954.981,70 83.248,16
Mar-16 2.801,1 3.096,2 0,10535 0,10535 31 0 31 1.038.229,86 109.379,04
Abr-16 3.096,2 3.541,6 0,14385 0,14385 30 0 30 1.147.608,90 165.087,85
May-16 3.541,6 4.195,9 0,18475 0,18475 31 0 31 1.312.696,76 242.516,80
Jun-16 4.195,9 5.001,5 0,19200 0,19200 30 0 30 1.555.213,55 298.596,26
Jul-16 5.001,5 5.437,1 0,08709 0,08709 31 0 31 1.853.809,81 161.455,47
Ago-16 5.437,1 5.825,7 0,07147 0,03228 31 17 14 2.015.265,28 65.048,01
Sep-16 5.825,7 6.364,4 0,09247 0,04623 30 15 15 2.080.313,30 96.182,84
Oct-16 6.364,4 6.873,9 0,08005 0,08005 31 0 31 2.176.496,14 174.238,70
Nov-16 6.873,9 7.668,9 0,11565 0,11565 30 0 30 2.350.734,84 271.873,93
Dic-16 7.668,9 8.826,9 0,15100 0,10229 31 10 21 2.622.608,77 268.266,59
Ene-17 8.826,9 10.378,1 0,17574 0,14172 31 6 25 2.890.875,36 409.701,23
Feb-17 10.378,1 11.697,2 0,12710 0,12710 28 0 28 3.300.576,60 419.517,12
Mar-17 11.697,2 12.910,1 0,10369 0,10369 31 0 31 3.720.093,71 385.742,03
Abr-17 12.910,1 13.975,9 0,08256 0,08256 30 0 30 4.105.835,74 338.959,40
May-17 13.975,9 15.610,4 0,11695 0,11695 31 0 31 4.444.795,14 519.824,67
Jun-17 15.610,4 17.537,8 0,12347 0,12347 30 0 30 4.964.619,81 612.976,49
Jul-17 17.537,8 19.938,2 0,13687 0,13687 31 0 31 5.577.596,31 763.406,02
Ago-17 19.938,2 23.736,3 0,19049 0,08603 31 17 14 6.341.002,33 545.512,49
Sep-17 23.736,3 29.921,9 0,26060 0,13030 30 15 15 6.886.514,82 897.301,31
Oct-17 29.921,9 39.473,9 0,31923 0,31923 31 0 31 7.783.816,13 2.484.835,91
Nov-17 39.473,9 54.611,0 0,38347 0,38347 30 0 30 10.268.652,05 3.937.731,33
Dic-17 54.611,0 84.970,3 0,55592 0,35866 31 11 20 14.206.383,38 5.095.226,06
Ene-18 84.970,3 141.060,9 0,66012 0,53235 31 6 25 19.301.609,44 10.275.306,20
Feb-18 141.060,9 204.074,2 0,44671 0,44671 28 0 28 29.576.915,64 13.212.300,91
Mar-18 204.074,2 287.622,2 0,40940 0,40940 31 0 31 42.789.216,55 17.517.909,98
Abr-18 287.622,2 448.124,0 0,55803 0,55803 30 0 30 60.307.126,53 33.653.182,40
May-18 448.124,0 942.481,0 1,10317 1,10317 31 0 31 93.960.308,93 103.654.203,84
Jun-18 942.481,0 1.853.869,6 0,96701 0,96701 30 0 30 197.614.512,77 191.095.220,10
Jul-18 1.853.869,6 3.362.789,7 0,81393 0,81393 31 0 31 388.709.732,87 316.382.516,33
Ago-18 3.362.789,7 5.919.047,9 0,76016 0,34330 31 17 14 705.092.249,21 242.056.802,72 9.465,43
Sep-18 5.919.047,9 13.479.980,5 1,27739 0,63870 30 15 15 9.471,49 6.049,39
Oct-18 13.479.980,5 25.355.573,7 0,88098 0,88098 31 0 31 15.520,88 13.673,59
Nov-18 25.355.573,7 56.589.583,5 1,23184 1,23184 30 0 30 29.194,47 35.962,92
Dic-18 56.589.583,5 110.597.550,2 0,95438 0,58494 31 12 19 65.157,39 38.113,33
Ene-19 110.597.550,2 328.067.725,1 1,96632 1,58574 31 6 25 103.270,72 163.760,72
Feb-19 328.067.725,1 703.259.098,2 1,14364 1,14364 28 0 28 267.031,44 305.387,84
Mar-19 703.259.098,2 948.197.209,5 0,34829 0,34829 31 0 31 572.419,28 199.367,91
Abr-19 948.197.209,5 1.268.517.190,9 0,33782 0,33782 30 0 30 771.787,20 260.725,15
May-19 1.268.517.190,9 1.769.365.833,3 0,39483 0,39483 30 0 30 1.032.512,35 407.666,85
Jun-19 1.769.365.833,3 2.160.431.069,8 0,22102 0,22102 30 0 30 1.440.179,20 318.308,41
Jul-19 2.160.431.069,8 2.579.165.819,7 0,19382 0,19382 30 0 30 1.758.487,60 340.830,07
Ago-19 2.579.165.819,7 3.472.176.193,2 0,34624 0,15004 30 17 13 2.099.317,67 314.976,02
Sep-19 3.472.176.193,2 5.286.006.314,7 0,52239 0,26119 30 15 15 2.414.293,69 630.601,44
TOTAL 3.044.889,07



En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, efectúa el cálculo ordenado por la decisión de la Alzada y ordena a la parte Demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS, a pagar a la parte Demandante ciudadano HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS, cédula de identidad NºV-5.414.133, la cantidad de BOLÍVARES SOBERANOS TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.044.889,07). Así se decide.-

Finalmente, y como quiera que las partes se encuentran presentes, resulta inoficioso su notificación. Igualmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia certificada de la presente decisión. Asimismo, se deja sin efecto jurídico el auto de fecha 24 de octubre de 2019, que designó al experto contable Eddy Lara, y consecuencialmente la boleta de notificación como el acta de juramentación de fecha 05 de noviembre de 2019, toda vez que este Tribunal procedió a efectuar la experticia complementaria del fallo, por lo cual se ordena notificar al experto contable a los fines legales consiguientes, Cúmplase, líbrese oficio y boleta.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abg. Kelis E. Catalano