Asunto: AP41-U-2017-000014 Sentencia Definitiva N° 011/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

El 20 de febrero de 2017, el ciudadano Jesús Armando García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.309.346, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.346, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BALTICO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, el 10 de septiembre de 2015, bajo el número 32, Tomo 283-A-SDO, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-406593265, aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número 1010518552; se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0234 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 01 de junio de 2016, y por consiguiente, ratifica la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 16-4-1-2127 de fecha 12 de abril de 2016, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se impone a la recurrente multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento del deber de inscribirse en el Registro de Contribuciones Parafiscales, dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a su constitución, de conformidad con el artículo 51 del Decreto N° 1.414, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicado en la Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, contraviniendo lo previsto en el artículo 155, literal b, del Código Orgánico Tributario, configurándose el incumplimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 100 y en su numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

En esa misma fecha, 20 de febrero de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 21 de febrero de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 07 de junio de 2017, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 03 de julio de 2017, se recibió Oficio número 210.100-187-033 con fecha 23 de mayo de 2017, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

El 27 de septiembre de 2017, el ciudadano Jorge Rafael Colmenarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.163.462, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.461, actuando en representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de promoción de pruebas.

El 02 de octubre de 2017, la representación de la sociedad recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 16 de octubre de 2017, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

El 18 de junio de 2019, únicamente la representación de la sociedad recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente

Como primer aspecto, la recurrente alega que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretende calificar que el recurso jerárquico interpuesto el día 01 de junio de 2016, fue realizado intempestivamente, señalando que desde el día 14 de abril de 2016, día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo, hasta el día 19 de mayo de 2016, habían transcurrido los 25 días hábiles que prevé el Código Orgánico Tributario para interponer el recurso jerárquico, pero es el hecho que el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere la emergencia económica dictó el Decreto N° 2.294 del 06 de abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.880 con la misma fecha, mediante el cual declaró como días no laborables los días viernes a partir del 08 de abril de 2016 y hasta tanto cesaren los efectos del fenómeno del niño dada la emergencia eléctrica a nivel nacional; y que el día 18 de abril de 2016, fue declarado no laborable para los trabajadores del sector público como medida para disminuir los efectos del fenómeno climático del niño, mediante Decreto N° 2.300 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.223 del 14 de abril de 2016. Adicionalmente, señala que a partir del miércoles 27 de abril de 2016 y hasta el viernes 13 de mayo de 2016, por Decreto N° 2.303 del 26 de abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.890 del 26 de abril de 2016, se dictó el Decreto N° 15 de reforma del Decreto N° 2.294, mediante el cual se extendió la medida de declarar como no laborables para los trabajadores y trabajadoras del sector público en todo el país, los días miércoles, jueves y viernes desde el miércoles 27 de abril de 2016, hasta el viernes 13 de mayo de 2016, y que esta medida se extendió posteriormente mediante Decreto N° 2.319, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.902 del 12 de mayo de 2016, hasta el viernes 27 de mayo de 2016.

Que tomando en cuenta estos Decretos Presidenciales, los días viernes 15 de abril, lunes 18 de abril, viernes 22 de abril, miércoles 27 de abril, jueves 28 de abril y viernes 29 de abril del año 2016, fueron no hábiles para la Administración Pública; los días miércoles 04 de mayo, jueves 05 de mayo, viernes 06 de mayo, miércoles 11 de mayo, jueves 12 de mayo, viernes 13 de mayo, miércoles 18 de mayo, jueves 19 de mayo, viernes 20 de mayo, miércoles 25 de mayo, jueves 26 de mayo y viernes 27 de mayo del año 2016, fueron no hábiles para la Administración Pública; por lo tanto, afirma que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente, ya que se presentó el día 1 de junio de 2016, cuando habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado.

Como segunda denuncia, la sociedad recurrente invoca el vicio de falso supuesto y alega, que la Administración Tributaria pretende exigir un registro para toda empresa o entidad de trabajo, sin que estas estén incursas en el supuesto de hecho que las hace sujetos de aporte y por lo tanto, obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales que lleva el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige el Instituto, así como las leyes que lo han antecedido han establecido la obligación para las entidades de trabajo del sector privado y las empresas del estado que den ocupación a cinco o más trabajadores o trabajadoras, la obligación de aportar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es decir, que es un requisito sine qua non que se tengan los cinco o más trabajadores en nómina para dar lugar al acaecimiento del hecho imponible, y que de no tener la empresa o entidad de trabajo el número mínimo exigido no daría lugar a la obligación que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de inscribirse. Al respecto, transcribe en su escrito el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Continúa señalando, que la normativa es bien clara al señalar que para registrarse hay que estar sujeto al cumplimiento de la obligación tributaria parafiscal, la cual está establecida en los artículos 49 y 50 eiusdem, y que es la de dar ocupación a cinco o más trabajadores y trabajadoras.

Que al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, la misma no tenía ningún trabajador o trabajadora en nómina, tal como le informó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la planilla de inscripción, razón por la cual considera que la multa por inscripción fuera de lapso es improcedente.

Que cuando la Administración Tributaria pretende exigir dicho registro, sin estar incursa la empresa o entidad de trabajo en los supuestos de hecho para ser sujeto del aporte, está incurriendo en un falso supuesto.

Que la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), aplicó mal las normas que sirven de base a su potestad sancionatoria, por cuanto no puede pretender aplicar una sanción cuando la empresa, para la fecha de su inscripción en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tenía el mínimo de trabajadores (cinco) que exige la normativa para ser sujeta al aporte en ella previsto.

Que en el caso de marras, no es posible la aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente cumplió con inscribirse ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en forma previa a tener el mínimo de trabajadores y trabajadoras exigidas a tal fin; por lo cual alega que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio denominado Falso Supuesto, por la incorrecta apreciación de los hechos y de la aplicación de la Ley, dando lugar a un vicio de fondo del acto que lo hace nulo.

I.II. Del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

Se observa de los autos que en el presente caso, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no presentó informes en el día fijado por este Tribunal; sin embargo, en cumplimiento de las prerrogativas y privilegios dados a la República, extensibles a los Institutos Autónomos, este Tribunal apreciará la opinión fiscal conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 82.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Considerando lo expuesto, este Tribunal entiende que han sido contradichos, por parte de la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), todos los argumentos expuestos por la recurrente mediante el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como instituto autónomo con prerrogativas y privilegios fiscales y procesales.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de la sociedad mercantil BALTICO CONSULTORES, C.A., recurrente en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver: i) la interposición tempestiva del recurso jerárquico; y ii) la procedencia de la sanción impuesta a la sociedad recurrente, mediante la Resolución Incumplimiento de Deberes Formales número 16-4-1-2127, de fecha 12 de abril de 2016, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en el Segundo Aparte del artículo 100 del Código Orgánico Tributario y en su numeral 2, atinente a una multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por omitir el deber de inscribirse oportunamente en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); lo cual determinará la procedencia de la denuncia efectuada por la recurrente, con respecto al vicio de falso supuesto en que incurre el acto administrativo impugnado.

Delimitada la litis según los términos que anteceden, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

i) En cuanto al alegato sobre la interposición tempestiva del recurso jerárquico, la recurrente alega que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretende calificar que el recurso jerárquico interpuesto el día 01 de junio de 2016, fue realizado intempestivamente, señalando que desde el día 14 de abril de 2016, día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo, hasta el día 19 de mayo de 2016, habían transcurrido los 25 días hábiles que prevé el Código Orgánico Tributario para interponer el recurso jerárquico; motivo por el cual, el recurso jerárquico fue declarado inadmisible a través de la Resolución MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0234 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Al respecto, la sociedad recurrente afirma que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente, ya que se presentó el día 1 de junio de 2016, cuando habían transcurrido dieciséis (16) días hábiles desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, tomando en consideración los diversos Decretos Presidenciales mediante los cuales se declararon no laborables para el sector público, los días viernes a partir del 08 de abril de 2016, el día lunes 18 de abril, viernes 22 de abril, miércoles 27 de abril, jueves 28 de abril y viernes 29 de abril del año 2016, los días miércoles 04 de mayo, jueves 05 de mayo, viernes 06 de mayo, miércoles 11 de mayo, jueves 12 de mayo, viernes 13 de mayo, miércoles 18 de mayo, jueves 19 de mayo, viernes 20 de mayo, miércoles 25 de mayo, jueves 26 de mayo y viernes 27 de mayo del año 2016.

Por su parte, la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en su escrito de promoción de pruebas, señaló el contenido del Decreto N° 2.303 del 26 de abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.890 del 26 de abril de 2016, mediante el cual se estableció un régimen especial transitorio de días no laborables, mientras persistieran los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre la central hidroeléctrica Simón Bolívar, haciendo referencia al artículo 2 del mencionado Decreto:

“Artículo 2: Se excluyen de la aplicación de este Decreto las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse (omissis)”

Asimismo, afirma que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), trabajó durante esos días apegándose al contenido del artículo transcrito; considerando que de esta forma se desvirtúa el alegato expuesto por la recurrente.

Adicionalmente, señala la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que desde el día 24 de febrero de 2016, mediante Gaceta Oficial número 40.855, se señaló la obligación que tenían todos los órganos y entes de la Admisnistración Pública Nacional, de reducir el consumo de energía en un mínimo de 30% y que el horario de labores sería reducido de 7:30 am a 1:00 pm; considerando que de esta manera se demuestra que las labores en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), nunca cesaron.

Sobre este particular, esta Juzgadora observa de los medios probatorios presentados en el presente procedimiento, que la sociedad recurrente en su escrito de promoción de pruebas consignó copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales números 40.880 del 06 de abril de 2016, contentiva del Decreto N° 2.294 del 06 de abril de 2016, mediante el cual el Presidente de la República declaró como días no laborables los días viernes a partir del 08 de abril de 2016, mientras persistan los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre la central hidroeléctrica Simón Bolívar; Extraordinario N° 6.223 del 14 de abril de 2016, contentivo del Decreto N° 2.300, el cual declara el día lunes 18 de abril de 2016, como no laborable para la Administración Pública como medida para disminuir los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre la central hidroeléctrica Simón Bolívar; 40.890 del 26 de abril de 2016, contentiva del Decreto N° 2.303, mediante el cual se reforma el Decreto 2.294 del 06 de abril de 2016, y establece un régimen especial transitorio de días no laborables, mientras persistan los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre la central hidroeléctrica Simón Bolívar, declarando no laborables para los trabajadores del sector público los días miércoles, jueves y viernes a partir del día miércoles 27 de abril de 2016 hasta el viernes 13 de mayo de 2016; y copia de la Gaceta Oficial número 40.902 del 12 de mayo de 2016, donde se publica el Decreto N° 2.319, mediante el cual se prorroga hasta el viernes 27 de mayo de 2016, el régimen especial de días no laborables.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de los autos que la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 16-4-1-2127 (Registro Extemporáneo) de fecha 12 de abril de 2016, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se impone a la recurrente multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), por incumplimiento del deber de inscribirse en el Registro de Contribuciones Parafiscales dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a su constitución, fue notificada el día 13 de abril de 2016, y el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución fue interpuesto el día 01 de junio del 2016, siendo declarado inadmisible mediante Resolución MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0234 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por considerar que el lapso de 25 días hábiles para la interposición del recurso jerárquico vencía el 19 de mayo de 2016.

Así las cosas, con el objeto de determinar si en el caso de marras, el recurso jerárquico fue interpuesto dentro del lapso de 25 días hábiles establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, es importante destacar que, ciertamente, como lo señaló la sociedad recurrente, durante los meses de abril y mayo de 2016, en el marco de la emergencia económica, fueron dictados varios Decretos por el Presidente de la República mediante los cuales se declararon días no laborables para el sector público, mientras persistieran los efectos del fenómeno climático “El Niño” sobre la central hidroeléctrica Simón Bolívar.

De esta forma tenemos, que se declararon días no laborables respecto a los trabajadores y trabajadoras del sector público en todo el país, mediante Decreto N° 2.294 del 06 de abril de 2016, que declaró no laborables los días viernes a partir del 08 de abril de 2016; Decreto N° 2.300, el cual declara el día lunes 18 de abril de 2016, como no laborable; Decreto N° 2.303, mediante el cual se reforma el Decreto 2.294 del 06 de abril de 2016, declarando no laborables para los trabajadores del sector público los días miércoles, jueves y viernes a partir del día miércoles 27 de abril de 2016 hasta el viernes 13 de mayo de 2016; y Decreto N° 2.319, mediante el cual se prorroga hasta el viernes 27 de mayo de 2016, el régimen especial de días no laborables.

Es de hacer notar que los Decretos mencionados, excluyen de su aplicación las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público que no pueden interrumpirse, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo.

Igualmente, se excluyen de la aplicación de los Decretos, aquellos trabajadores del sector público cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos para su potabilización, traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono, oxígeno, materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos. También se excluyen de la aplicación de los Decretos, las actividades del sector público que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional.

Visto de esta forma, el Tribunal observa que dentro de las actividades a cargo de los órganos y entes del sector público, excluidas de la aplicación de los Decretos que declaran días no laborables para el sector público, no se encuentra la actividad desarrollada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tampoco se hace mención al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como tal, ni su actividad se enmarca dentro de las excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ni en el Reglamento Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo; en consecuencia, los días declarados no laborables a través de los Decretos tantas veces mencionados, se consideran igualmente días no laborables para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines del cómputo de los días hábiles para la interposición del recurso jerárquico. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, a los fines de efectuar el cómputo del lapso de 25 días hábiles a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, para interponer el recurso jerárquico, el Tribunal observa que la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 16-4-1-2127 del 12 de abril de 2016, fue notificada el día 13 de abril de 2016, por lo que, tomando en consideración los días no laborables para el sector público, establecidos en los Decretos Presidenciales en referencia, a saber, los días viernes a partir del 08 de abril de 2016; el día lunes 18 de abril de 2016; los días miércoles, jueves y viernes a partir del día miércoles 27 de abril de 2016 hasta el viernes 13 de mayo de 2016; y la prórroga de estos días hasta el viernes 27 de mayo de 2016, el lapso de 25 días para interponer el recurso jerárquico vencía el día 14 de junio de 2016; y siendo que dicho recurso fue interpuesto el día 01 de junio de 2016, el Tribunal declara que el mismo se interpuso tempestivamente, vale decir, dentro de los 25 días hábiles a los que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior declara procedente el alegato de la sociedad recurrente con relación a la interposición tempestiva del recurso jerárquico y, por lo tanto, revoca el acto administrativo impugnado que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil BALTICO CONSULTORES, C.A. Se declara.

ii) En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto, el Tribunal observa con respecto al caso de autos, que la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), efectuó una verificación al Sistema de Registro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de cuya revisión constató que la contribuyente BALTICO CONSULTORES, C.A., número de aportante 1010518552, omitió inscribirse dentro del plazo de 45 días hábiles en el Registro de Contribuciones Parafiscales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En tal sentido, la mencionada Gerencia emitió la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales número 16-4-1-2127 (Registro Extemporáneo), de fecha 12 de abril de 2016, en virtud que la recurrente omitió el deber de inscribirse en los registros de la Administración Tributaria representada en el presente caso, por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), es decir, en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, incumpliendo con el deber formal previsto en el artículo 155, numeral 1, literal “b”, del Código Orgánico Tributario, y configurándose de esta manera el ilícito formal previsto y sancionado en el artículo 100, numeral 2, segundo aparte, eiusdem, relativo a una multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).

Al respecto, la sociedad recurrente alega que es improcedente la multa por inscripción fuera de lapso, por cuanto, para el momento de su inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, no tenía ningún trabajador o trabajadora en nómina, tal como le informó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la planilla de inscripción y que cuando la Administración Tributaria Parafiscal pretende exigirle dicho registro sin estar incursa la empresa o entidad de trabajo en los supuestos de hecho para ser sujeto del aporte, está incurriendo en un falso supuesto.

La recurrente expresa que la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), aplicó mal las normas que sirven de base a su potestad sancionatoria, por cuanto no puede pretender aplicar una sanción cuando la empresa, para la fecha de su inscripción en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tenía el mínimo de trabajadores (cinco) que exige la normativa para ser sujeta al aporte en ella previsto; motivo por el cual, alega que no es posible la aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la recurrente cumplió con inscribirse ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en forma previa a tener el mínimo de trabajadores y trabajadoras exigidas a tal fin; por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, por incurrir en el vicio de falso supuesto.

Dentro de este marco, vale hacer referencia al contenido del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, en el cual se basó la Administración Tributaria Parafiscal para sancionar a la recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.
2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.
3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.

(omissis)

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).” (Destacado de este Tribunal Superior).


De la lectura de la norma que sirvió de base al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para sancionar a la recurrente, se observa que constituye un ilícito formal sancionado con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido legalmente.

Como se señaló en líneas precedentes, la recurrente alega que para la fecha de su inscripción en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tenía el mínimo de trabajadores (cinco) que exige la normativa para ser sujeta al aporte en ella previsto y que cumplió con inscribirse ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en forma previa a tener el mínimo de trabajadores y trabajadoras exigidas a tal fin; por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, por incurrir en el vicio de falso supuesto.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal no observa que la sociedad recurrente haya aportado al presente proceso judicial los elementos probatorios favorables tendentes a demostrar sus afirmaciones con relación a la procedencia del vicio de falso supuesto y así desvirtuar la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, sobre este particular.

En esta perspectiva, es de hacer notar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del pago de sanciones de multa, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y, en especial, la contenida en su artículo 12, el cual señala:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Considerando lo expuesto, al observarse que en el presente caso, la sociedad recurrente no aportó los medios probatorios pertinentes que pudieran demostrar que se inscribió en el Registro de Contribuciones Parafiscales dentro del plazo de 45 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto N° 1.414, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, publicado en la Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, este Tribunal tiene por ciertos los hechos en los cuales se fundamentó la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para imponer la sanción de multa correspondiente a través de la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales, aquí impugnada, al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad de la situación planteada en las actuaciones fiscales y la legitimidad en la cual se fundamenta el acto tributario recurrido.

En consecuencia, el Tribunal declara conforme a derecho la actuación fiscal al haber determinado y calculado la sanción impuesta a la sociedad recurrente conforme al artículo 100, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario, al encuadrarse la conducta de la sociedad recurrente en el tipo delictual estatuido en dichas normas, siendo esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho allí tipificado; por lo tanto, se declara improcedente la denuncia con respecto al vicio de falso supuesto y procedente la sanción impuesta a la sociedad recurrente relativa a una multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BALTICO CONSULTORES, C.A., contra la Resolución MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0234 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se ANULA la Resolución MPPPST-INCES-DRARJD-RJ-RES-2016-0234 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad recurrente.

Se CONFIRMA la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales N° 16-4-1-2127 de fecha 12 de abril de 2016, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se impone a la recurrente una multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), según los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a contarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2017-000014

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am), bajo el número 011/2019, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro