Asunto: AP41-U-2008-000267 Sentencia Interlocutoria Nº 024/2019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
El 12 de mayo de 2008, el ciudadano Joao Henriques Da Fonseca, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.145.364, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALASKA 3, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 08, Tomo 80-A-Pro., en fecha 03 de agosto de 1970, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución número 969 de fecha 01 de octubre de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 12 de septiembre de 2006, contra la Resolución de Multa número 2002-2006, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), la cual resolvió imponer el cierre y una multa por la cantidad de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (8 UT), con fundamento en lo establecido en el artículo 67-B, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal 2172-A de fecha 04 de octubre de 2001, así como una multa por la cantidad de SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (62,5 UT), por no haber renovado el permiso de licor, con base en el artículo 108, numeral 5, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento; multa que, al aplicar la concurrencia de sanciones, dio como resultado a pagar por concepto de multa, la cantidad de SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS Y MEDIA (66,5 UT).
En esa misma fecha, 12 de mayo de 2008, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 15 de mayo de 2008, se le dio entrada al recurso y se libraron las boletas de notificación de ley.
El 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Juan Carlos Torres Guarepe, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.498, actuando en representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, presentó escrito mediante el cual solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
El 09 de octubre de 2014, vista la solicitud de perención de la instancia por parte de la representación municipal, el Tribunal, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 09 de noviembre de 2010, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.
El 13 de noviembre de 2014, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad recurrente, la cual fue consignada por el alguacil “sin firmar” por cuanto no se encontró quien recibiera la boleta; dejando constancia de haberla fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente ALASKA 3, C.A., toda vez que, desde el día 12 de mayo de 2008, fecha en la cual fue remitido a este Tribunal el recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2014, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 09 de noviembre de 2010, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 13 de noviembre de 2014, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad recurrente, observándose que el ciudadano Orlando Méndez, actuando en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la misma fue consignada sin firmar, debido a que se trasladó a la dirección procesal indicada y no se encontró quien recibiera la boleta, procediendo a fijar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la pérdida del interés procesal por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ALASKA 3, C.A., contra la Resolución número 969 de fecha 01 de octubre de 2007, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2008-000267
En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las once y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), bajo el número 024/2019, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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