REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2019
209º y 160º

Asunto principal: AP11-V-2016-000929

PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA BRETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.136.752.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 9.879.654, V-11.314.145 y V-13.641.526, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.626, 85.383 y 141.199, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, la primera nacionalidad venezolana y española, venezolanos los que siguen, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nos: V-12.911.548 y Documento Nacional de Identidad (D.N.I) Nº 51.165.211D, la primera y V-10.337.671, V-10.337.672 y V-11.741.187, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO: RICARDO SPERANDIO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.054, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.458. De la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET: Le fue designado como Defensor Judicial el abogado PEDRO MARTE NAGEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.972.525 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.350.
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA BRETTO, procedieron a demandar por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN a los ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 9 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 6 de junio de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y asimismo consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 13 de junio del mismo año.-
Seguidamente, mediante decisión de fecha 13 de junio de 2016, el referido Juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 271-15.-
Así, efectuada la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 6 de julio de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó cuatro (4) juegos de copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, librándose las mismas el 13 de julio de 2016.-
En fecha 4 de agosto de 2016, la representación actora presentó escrito de solicitud de decreto de medidas, proveyéndose lo conducente en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000039, mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2016.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2016, la apoderada actora solicitó la citación de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, consignando al efecto el correspondiente instrumento poder, acordado en conformidad por auto de fecha 23 de septiembre del citado año, librándose en consecuencia la respectiva compulsa.-
Consta a los folios 137, 140, 143 y 146 del presente asunto, que en fechas 06 y 26 de octubre y 1° de noviembre de 2016, los ciudadanos WILLIAMS BENITEZ y MIGUEL PEÑA, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, manifestaron haber resultado infructuosa la citación personal de los codemandados CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, GRAU MARCEL BONET BRETTO, MARC MIRO BONET BRETTO y BLAI TIRANT BONET BRETTO, en el mismo orden enunciado.-
Con vista a lo anterior, la representación actora el 2 de noviembre de 2016, solicitó la citación por carteles de los codemandados, siendo negado por auto de fecha 7 de noviembre del año en referencia, por considerar insuficiente el traslado del Alguacil.-
Así, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas de los codemandados, a fin de gestionar su citación personal, lo cual le fue acordado en conformidad por auto de la misma fecha.-
Consta a los folios 155, 182, 209 y 146 del presente asunto, que en fechas 07 de febrero, 13 de marzo y 3 de mayo de 2017, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, MARC MIRO BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, en el mismo orden enunciado, en virtud de no habérsele dado el impulso correspondiente.-
Durante el despacho del día 6 de junio de 2017, compareció la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.325, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, en virtud de instrumento poder que le otorgara el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARICHAL ARTEAGA, se dio por citada en juicio.-
En ese sentido, esta Juzgadora en fecha 31 de octubre de 2017, dictó providencia en la cual declaró como no presentada la diligencia de la abogada JENNIFER CELTA VALARINO, por ser contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Así, la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2017, solicitó nuevamente el desglose de las compulsas para continuar con los trámites de citación personal, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha.
En fecha 07 de agosto de 2018, compareció el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, consignó sendos poderes donde acredita su representación, como apoderado judicial de los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, se dio formalmente por citado en nombre de sus poderdantes, convino en la demanda y solicitó la homologación del convenimiento presentado. En ese sentido, este despacho, dictó auto en la misma fecha y dejó sentado que no constaba en autos la citación de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET.
En virtud de lo anterior, en fecha 09 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó oficiar a la autoridad competente, requiriendo los movimientos migratorios de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, lo cual fue acordado en la misma fecha librándose al efecto oficio Nº 314/2018 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas fueron agregadas por auto del 1º de octubre de 2018, en las que dicho organismo informó que la referida codemandada se encontraba fuera del país.-
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Cartel, conforme lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de octubre de 2016, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo.-
En fecha 13 de diciembre de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del cartel de citación, dejando constancia el entonces Secretario de fijar una copia del mismo en la cartelera del este Tribunal y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 308 de la primera pieza.-
Así, en fecha 7 de marzo de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, acordándose dicho pedimento por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado PEDRO MARTE NAGEL, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levanta al efecto en fecha 21 de marzo de 2019.-
Librada la compulsa respectiva la defensor ad litem designado, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, en fecha 24 de abril del año en curso, consignó el recibo de citación debidamente suscrito.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2019, el defensor ad litem designado a la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio tanto el defensor ad litem como la representación judicial de la parte actora hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 8 de julio de 2019.-
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2019, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, por auto del 21 de octubre de 201, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN
Alegatos de la parte actora:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, fue cónyuge durante casi 45 años, de quien en vida fuera el ciudadano ROGER BONET PRAT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.933.134, según acta de matrimonio N° 243, de fecha 26 de abril de 1968, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, contraído bajo el régimen de comunidad ordinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, que durante esa unión fueron procreados los hijos BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO.
Que en fecha 10 de agosto de 2010, la actora y el referido ciudadano ROGER BONET PRAT, interpusieron una solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la cual correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitado en el asunto N° AP31-F-2010-002708, cuya copia anexa marcada “C”. Que en dicha solicitud, los cónyuges en su punto Quinto, establecieron como quedaría disuelta y liquidada la comunidad conyugal existente entre ellos, quedando textualmente de la siguiente manera:
“…QUINTO: En cuanto a la disolución y liquidación de nuestra comunidad conyugal, se establecen las siguientes reglas:
A.-La comunidad conyugal está integrada por los siguientes bienes:
1.-Quinientas mil (500.000) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Diez Céntimos de Bolívares Fuertes (0,10) totalmente suscritas y pagadas en el capital social de Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1974, bajo el N° 34, Tomo161-A. A los efectos de esta partición, se estiman estas acciones en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector “C” de la Urbanización San Luis, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el N° 195en el Plano de dicho sector “C”, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 917, 3° trimestre de 1967. Dicha parcela tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (441,45 mts2) y sus linderos ….(sic), un plano de la referida parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 1241, folio 2293, 3° trimestre de 1968. Este inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de marzo de 1.981, bajo el N° 28, tomo 21, protocolo 1° y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 3 de diciembre de 1.993, bajo el N° 56, tomo 32. A los efectos de esta partición se estima este inmueble en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
3.- Un vehículo marca: Honda, modelo: Integra Ls 5MT, Año: 1.993, Serial Carrocería: JHM-DB 15500S01329, Serial Motor: B18A2-1300941, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular. Este vehículo fue adquirido para la comunidad conyugal, según Certificado de Registro de Vehículo N° 9301250. A los efectos de esta partición se estima este vehículo en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00).
4.- Un vehículo marca: Honda, modelo: Civic Ex 1.5, Año: 1.995, Color: blanco; Serial de Carrocería: H6EG83SV200451, Serial del Motor: 3S200451, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Placa: XZB471. Este vehículo fue adquirido para la comunidad conyuga, según Certificado de Registro de Vehículo N° A-089349. A los efectos de esta partición, se estima este vehículo en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).
5.- Un vehículo marca: Mercedes Benz, Modelo: E-320, Año: 1999, Tipo: Sedan, Placa: WAA92K, Color: Negro Esmeralda, serial Carrocería: WBD210065-1-921626, serial motor: 112941-30-477892. A los efectos de esta partición, se estima este vehículo en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
6.- Mobiliario, menaje y enseres que adquirió la pareja durante el matrimonio.
B.- Las partes acordamos así mismo, que una vez decretado el divorcio, la comunidad conyugal será liquidada de la manera que se describe a continuación y en tal sentido, solicitamos del Tribunal su homologación judicial en los términos expuestos:
a) A la Sra. Yolanda Bretto Rivero, se le adjudicaran en propiedad los bienes identificados con los numerales 2, 4 y 6.
b) Al Sr. Roger Bonet Prat, se le adjudicarán en propiedad los bienes identificados con los numerales 1,3 y 5.
Es pacto expreso que el cónyuge Roger Bonet Prat, asume todo el pasivo de la comunidad, si lo hubiere, incluyendo impuestos nacionales y municipales que pudieren gravitar sobre los bienes descritos en este documento objeto de la presente partición. Igualmente correrán por cuenta del Sr. Roger Bonet Prat todos los gastos relacionados con esta solicitud de Divorcio, partición de la liquidación de la comunidad conyugal, honorarios de abogados, gastos de Notarías, Registros, derechos arancelarios y cualquier gasto relacionado con estos procedimientos…”
Que el vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitiva, dictada en fecha 13 de mayo de 2011.
Que posteriormente el ciudadano Roger Bonet Prat, en fecha 26 de noviembre de 2011, contrajo matrimonio bajo el régimen de Comunidad Ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil con la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA.
Que en fecha 31 de enero de 2016, fallece el ciudadano Roger Bonet Prat en la Ciudad de México de los Estados Unidos Mexicanos, según Acta de Defunción expedida por el Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Entidad N° 9, Delegación N°1, Juzgado N° 18, Acta N° 1777, año 2016, clase DE, fecha de registro 01 de febrero de 2016, debidamente apostillada ante el Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección General Jurídica y de Estudio Legislativo N° orden 2875, en fecha 09 de febrero de 2016, anexo marcado “D”.
Ahora bien, que en la liquidación, partición y adjudicación contenida en el documento de Divorcio, se omitieron, excluyeron y ocultaron fraudulentamente por parte del comunero, hoy difunto, una serie de bienes muebles, inmuebles, acciones de compañía y activos circulantes que indefectiblemente también forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el hoy fallecido y la parte actora, cuya existencia eran desconocidos por la actora al momento de suscribir el mencionado documento de solicitud de Divorcio, ya que la actora nunca tuvo acceso en la administración de los bienes conyugales, lo que explica el por qué la liquidación, partición y adjudicación de los bienes no solo fue realizada en forma parcial, sino de manera maliciosa y deliberada por el hoy difunto, en perjuicio de la actora, pues no se incluyeron la totalidad de los bienes existentes dentro del Territorio de la República, así como tampoco aquellos bienes y títulos valores existentes fuera del Territorio Nacional y de los cuales tuvo reciente conocimiento la parte actora, cuyos bienes son los siguientes:
i) Noventa y seis (96) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), totalmente suscritas y pagadas en el capital social de THE ENIAC CORPORACIÓN, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, e inscrita ante el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el 11 de abril de 1996, bajo el número de registro 93232, anexo marcado “E”.
ii) Trescientas Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (333.333) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 0.01) totalmente suscritas y pagadas en el capital social de IT INVESTMENTS-ITI, Inc, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Tallahassee, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida el 24 de enero de 2003, bajo el N° P3000009488, anexo marcado “F”.
iii) Ochocientas (800) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Un bolívar (Bs. 1,00) totalmente suscritas y pagadas en el capital social de TEJAS LIDER S.A. (LIDERSA), sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el libro de Comercio llevado por ese Juzgado bajo el N° 6.111, folios 99 al 106, del Tomo XXVI del Libro de Comercio, en fecha 02 de septiembre de 1980, cambiando su domicilio a la Ciudad de Caracas, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1989, bajo el N° 35, Tomo 60 A-Sgdo., anexo marcado “G”.
iv) Certificado de Depósito N° 12000002, conocido como CD, en el SunTrust Bank de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet y pagadero en caso de defunción del titular Roger Bonet a: BLAI BONET BRETTO, GRAU BONET BRETTO, MARC BONET BRETTO y GRANDSONS BONET-BRETTO (NIETOS), que dicho certificado de depósito fue emitido el 03 de agosto de 2006, para el 19 de mayo de 2010, tenía un valor de Trescientos Mil, Ciento Noventa y Nueve con Ochenta y Un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300.199.81); que para el 19 de agosto de 2013 su valor ascendía a la cantidad de Trescientos Mil Trescientos Veintitrés con Veintiséis Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300.323,26), anexo marcado “H”.
v) Certificado de Depósito N° 0000029, conocido como CD, en el SunTrust Bank de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet y pagadero en caso de defunción del titular Roger Bonet a: BLAI BONET BRETTO, GRAU BONET BRETTO, MARC BONET BRETTO y GRANDSONS BONET-BRETTO (NIETOS), que dicho certificado de depósito fue emitido el 14 de septiembre de 1994, para el 23 de octubre de 2009, tenía un valor de Diez Mil Cuarenta y Ocho con Sesenta y Tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.048,63); que para el 21 de febrero de 2014 su valor ascendía a la cantidad de Diez Mil Sesenta y Siete con Treinta y Ocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.067,38), anexo marcado “I” y “J”, este último, correspondiente a instrucciones que en caso de muerte del ciudadano ROGER BONET, quedarían como beneficiarios a sus tres hijos BLAI, GRAU y MARC BONET.
vi) Cuenta de Inversión N° 00720061178 en el Banco Royal Bank of Canadá de la ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, a nombre de Roger Bonet, que para el 20 de abril de 2009 tenía un valor de Ciento Veinte Mil Doscientos Cincuenta con Setenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120.250.70) y para el 18 de julio de 2011 su valor ascendía a Ciento Veintiún Mil Cuarenta y Uno con Cincuenta y Cuatro Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 121.040.54), anexo marcado “K”.
vii) Cuenta N° 0285008517887 en el SunTrust Bank de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el 27 de enero de 2011 tenía un saldo de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete con Siete Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 63.697.07) y para el 28 de junio de 2011 su saldo era la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Seis con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 61.836.46), anexo marcado “L” y anexo marcado “M”, estado de cuenta.
viii) Cuenta N° YR427699 en el Banco UBS de la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el 30 de septiembre de 2010, tenía un saldo de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta con Ochenta y Cinco Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 254.570,85) y para el 30 de junio de 2011 su saldo era la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta con Veintisiete Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 254.550,27), anexos marcados “N” y “Ñ”, estado de cuenta.
ix) Cuenta N° 9116695058 en el Citibank, ubicado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, con un balance desconocido, anexo marcado “O”.
x) Cuenta N° 126769406, en el Banco Santander Central Hispano International, a nombre de Roger Bonet, que para el 01 de julio de 2010, tenía un saldo de Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Noventa y Cinco Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 31.674.95), anexo marcado “P”.
xi) Cuenta N° 898048957110 en el Banco Bank Of América, Tampa, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el 04 de noviembre de 2011 al 06 de diciembre de 2011, tenía un saldo de Treinta y Cinco Mil Cincuenta con Sesenta y Dos Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 35.050.62), anexo marcado “Q”.
xii) Cuenta N° 0108-0019-67-0100011607 en el Banco Provincial, Banco Universal, a nombre de Roger Bonet, cuyo saldo es desconocido.
xiii) Cuenta N° 105790907 en el Banco Intercredit Bank N.A., Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el 16 de mayo de 2010, tenía un saldo de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 68.864.41), anexo marcado “R”.
xiv) Un Vehículo marca: BMW, Modelo 3281A4T, Año 97, Placa MBI34N, Serial de Carrocería: WBACD21070-AU61473, Serial del Motor: 32051550, propiedad del ciudadano Roger Bonet.
xv) Los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL, constituido por un apartamento distinguido con el N° 31, ubicado en la planta Tercer Piso, del Edificio “Campiña Suites”, Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de (59,30 mts2), según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 29, Protocolo Primero, cuyas especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, que el precio de la compra del inmueble fue por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 159.600.000,00), que dicho inmueble fue cancelado por el ciudadano Roger Bonet, quien para la fecha que adquirió el mismo era cónyuge de la parte actora, o sea que fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal, anexos marcados “S”, “T” y “U”.
xvi) El monto de dinero efectuado en transferencia bancaria distinguida con el N° 061016-007620, realizada entre la cuenta N° 0285008517887, cuyo titular es el ciudadano Roger Bonet, en el SunTrust Bank de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que en fecha 16 de octubre de 2006 le fue debitado para serle abonado a la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL en su cuenta, cuyos últimos números son /86542707 del Citibank la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 12.000.00), monto que a su decir era de la comunidad conyugal Bonet Bretto, anexo marcado “V”.
xvii) El monto del dinero debitado según transferencia bancaria N° 070125-013208, efectuada entre la cuenta N° 0285008517887, cuyo titular era el ciudadano Roger Bonet, en el SunTrust Bank de la ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debito efectuado en fecha 25 de enero de 2007, para ser abonado a la cuenta de la ciudadana ANA ISABEL ARROYO, cuyos últimos números son A/937975958 del BAC Florida Bank, por la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 111.250.00), monto que a su decir era de la comunidad conyugal Bonet Bretto, para el beneficio de la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL, para pagar el precio de la compra de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Primer Piso de la Torre B, apartamento 112-B de la Residencias Morichal, Urbanización La Alameda, consignaron instrucción dada por el ciudadano Roger Bonet a la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ para que le debitase de su cuenta dicha cantidad. anexos marcados “W” y “X”.
xviii) Los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEGA, identificada en ese acto con el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) N° 51.165211D, constituido por una Finca de Candelaria N° 19310/152, bajo el Código Registral Único: 38021000441252, así: Dos cero coma cuarenta y siete por ciento de dicha finca constituida por local para aparcamiento de vehículos y cuartos trasteros ubicados en la planta sótano -2 o más profunda, tomando como referencia la rasante de la Calle, del Edificio Carolina, sito en la Rambla de los Menceyes en el lugar conocido como Punta Larga en el término Municipal de Candelaria, que se concreta en el uso exclusivo para su titular y excluyente para los demás de la Plaza de aparcamiento N° 173, que cuenta con una superficie útil de (9,89 mts2), producto de 2,30 metros de ancho por 4,30 metros de largo, cuyas demás especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos; Que dicho inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA según se videncia de documento autenticado por ante la Notaría de Santa Cruz de Tenerife, Notario Autorizante: Don Isidro González Barrios, Protocolo N° 3.005 de fecha 25 de noviembre de 2011, inscripción: 2da., Libro 368, Folio: 199, fecha de la inscripción: 10 de enero de 2012, anexo marcado “Y”.
Que desde el momento del fallecimiento del ciudadano Roger Bonet Prat, su viuda CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, parte codemandada, y sus legítimos hijos BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, se están aprovechando, beneficiando, disponiendo y adjudicándose, los bienes antes señalados que forman parte de la comunidad conyugal Bonet Bretto.
Que la parte actora aparentemente recibió bienes de la comunidad conyugal que sostuvo con el ciudadano Roger Bonet, equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.525.000,00), mientras que el ciudadano Roger Bonet conservó para su propio peculio bienes de esa misma comunidad conyugal por un valor que supera con creces la cuarta parte de la sediciente partición que cursó por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que patentiza la lesión patrimonial sufrida por la actora por esa partición; que el ciudadano Roger Bonet ocultó la existencia de los bienes arriba identificados, con el ánimo de no permitirle a la parte acora el disfrute y posesión de esos acervos pertenecientes a la comunidad conyugal, invocó los artículos 150, 183 y 1.120, que se refieren a la partición de la comunidad de gananciales, que dando cumplimiento a la estimación de los bienes, previsto en el artículo 1.123 ejusdem, indica que arriba ya fueron estimados.
Que en virtud, de la lesión patrimonial que le fuera causada, con la mencionada partición es que procede a demandar en litis consorcio pasivo necesario a los ciudadanos: CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, todos arriba identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer: Que hubo lesión en la partición, liquidación y adjudicación, celebrada en el documento de solicitud de Divorcio que conoció el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Asunto N° AP31-F-2010-002708. En la nulidad de dicha partición por la lesión sufrida por la parte actora. En la liquidación, partición y adjudicación real, total y definitiva de todos los bienes y sus frutos que formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre la actora y el ciudadano Roger Bonet Prat.
Por último solicitaron se condene en costas a los codemandados.
Estimaron la demanda en la cantidad equivalente a ONCE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 11.299).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, en fecha 07 de agosto de 2018, convino en la demanda, solicitando.
Por su parte, el defensor ad litem designado a la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL DE BONET, en la oportunidad para la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, indicando al efecto que la actora no ha demostrado fehacientemente la supuesta rescisión por lesión en que ha incurrido su representada, solicitando en consecuencia en virtud que la parte actora no ha dey solicitó se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, procede este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES DÍAZ, en nombre de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano ROGER ALMERI MARTIAL BONET y la ciudadana YOLANDA BRETTO, en fecha 26 de abril de 1968, ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.-
• Copias del Asunto N° AP31-F-2010-002708, contentivo de Divorcio 185-A, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por la parte actora y el hoy difunto ROGER BONET PRAT, el cual correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas actuaciones, son copias de actuaciones judiciales, y de las cuales esta Juzgadora posee notoriedad judicial, que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, debe aportar para esta Sentenciadora, todo su valor probatorio para determinar la existencia del alegado divorcio, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como demostrativo de la disolución del vínculo conyugal y la partición en los términos pactados.
• Copia simple del Acta de Defunción expedida por el Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Entidad N° 9, Delegación N°1, Juzgado N° 18, Acta N° 1777, año 2016, clase DE, fecha de registro 01 de febrero de 2016, a decir de la representación actora apostillada ante el Gobierno del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, Dirección General Jurídica y de Estudio Legislativo N° orden 2875, en fecha 09 de febrero de 2016, de lo que observa este Juzgado que no consta en la misma la correspondiente apostilla o las legalizaciones que permitan darle autenticidad por lo que carece de valor probatorio en esta causa.
• Marcada “E” Copia simple de Registro de la sociedad mercantil THE ENIAC CORPORACIÓN, domiciliada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, e inscrita ante el Departamento de Estado del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, el 11 de abril de 1996, bajo el número de Registro 93232. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que aunque la misma no fue impugnada o desconocida, fue consignada en copia simple, la misma emana de un tercero, que no puede ser oponible a la contraparte, más aún, hace imposible parte de su lectura por cuanto en su mayoría se encuentra suscrita en idioma inglés, en ese sentido, no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora promover la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem o debió promoverse un intérprete público para su traducción al Español, lo cual no hizo, en virtud de ello, dicha documental queda desechada del presente juicio. Así se decide.
• Marcada “F” Copia simple de Registro de la empresa IT.INVESTMENTS-ITI, Inc, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Tallahassee, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita por el Departamento de Estado del Estado de Florida el 24 de enero de 2003, bajo el N° P3000009488. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que aunque la misma no fue impugnada o desconocida, fue consignada en copia simple, la misma emana de un tercero, que no puede ser oponible a la contraparte, más aún, hace imposible su lectura por cuanto se encuentra suscrita en idioma inglés, en ese sentido, no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora promover la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem o debió promoverse un intérprete público para su traducción al Español, lo cual no hizo, en virtud de ello, dicha documental queda desechada del presente juicio. Así se decide.
• Marcada “G” inserta a los folios 69 y 70 de la primera pieza, instrumentos privados consignados en copia simple, que carecen de valor probatorio alguno por no tratarse de alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas “H” e “I”, insertas a los folios 71, 72, 73 y 74 de la primera pieza, identificadas por la actora como Certificados de Depósito Nos 12000002 y 0000029, conocido como CD, en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet y pagadero en caso de defunción de dicho ciudadano a: BLAI BONET BRETTO, GRAU BONET BRETTO, MARC BONET BRETTO y GRANDSONS BONET-BRETTO (NIETOS). Sobre dichas documentales observa esta Juzgadora, que aunque las mismas no fueron impugnadas o desconocidas, fueron consignadas en copia simple y en idioma Inglés, en ese sentido, no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte actora promover la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem o debió promoverse un intérprete público para su traducción al Español, lo cual no hizo, en virtud de ello, dicha documental queda desechada del presente juicio.
• Marcada “J”, inserta al folio 75, identificada por la actora como instrucciones que en caso de muerte del ciudadano ROGER BONET, quedarían como beneficiarios a sus tres hijos BLAI, GRAU y MARC BONET. Al respecto observa quien suscribe que se trata de una documental privada que al haber sido consignada en copia simple carece de valor probatorio alguno.
• Marcadas “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, insertas del folio 76 al 82 de la primera pieza, correspondientes a copias simples de documentales emanadas de un tercero y consignadas en idioma inglés, observándose al efecto que las mismas no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte actora promover la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem, lo cual no hizo, en virtud de ello, dichas documentales quedan desechadas del presente juicio.
• Marcada “O”, inserta al folio 83, identificado por la actora como cuenta N° 9116695058 en el Citibank, ubicado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, con un balance desconocido. De lo que observa quien suscribe que corresponde a una presunta impresión de pantalla de la página web de correo electrónico, respecto de este medio de prueba, hay que destacar que una impresión de una página web no constituye ningún medio de prueba de los clasificados en nuestra legislación procesal civil, por lo que en todo caso ha debido promoverse por medio del sistema de la prueba libre y adminiculado con otro medio de prueba de los tarifados, para que los hechos relevantes que quieran hacerse valer en juicio puedan ser incorporados al proceso válidamente, no dándose cumplimiento a esto último. En conclusión, una impresión de una página web al no constituir ni documento reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no puede otorgársele ningún valor probatorio.
• Marcadas “P”, “Q” y “R”, insertas del folio 84 al 88 de la primera pieza, correspondientes a copias simples de documentales emanadas de un tercero y consignadas en idioma inglés, observándose al efecto que las mismas no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte actora promover la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem, lo cual no hizo, en virtud de ello, dichas documentales quedan desechadas del presente juicio.
• Marcado “S”, Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 29, Protocolo Primero identificado por la actora como un inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL, constituido por un apartamento Distinguido con el N° 31, ubicado en la Planta Tercer Piso del edificio “Campiña Suites”, Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de (59,30 mts2), según, cuyas especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, que el precio de la compra del inmueble fue por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 159.600.000,00), que dicho inmueble fue cancelado por el ciudadano Roger Bonet, quien para la fecha que adquirió el mismo era cónyuge de la parte actora, o sea que fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal. Sobre dicha documental se observa, que aún cuando el documento fue consignado en copia simple, es un documento público, donde consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL, en ese sentido dispone el artículo 41 de la Ley de Propiedad Horizontal: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, es decir que el presente procedimiento no es la vía para atacar dicha propiedad, por lo cual no puede tenerse dicho inmueble como perteneciente a la comunidad de gananciales Bonet-Bretto. Así se declara.
• Marcadas “T”, “U”, “V” y “W”, insertas del folio 95 al 98 de la primera pieza, identificadas por la actora como transferencias de cuentas del ciudadano Roger Bonet, en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, al respecto observa quien suscribe que corresponden a copias simples de documentales emanadas de un tercero y consignadas en idioma inglés, observándose al efecto que las mismas no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte actora promover la prueba de Informes, prevista en el artículo 433 ejusdem, lo cual no hizo, en virtud de ello, dichas documentales quedan desechadas del presente juicio.
• Marcada “X”, inserta al folio 99 de la primera pieza identificada por la actora como instrucción dada por el ciudadano Roger Bonet a la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ para que le debitase de su cuenta, al respecto se observa que se trata de una documental privada consignada en copia simple, por lo que al no tratarse de alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio alguno.
• Marcada “Y”, inserta a los folios 100 y 101, inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, identificada en ese acto con el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) N° 51.165211D, constituido por una Finca de Candelaria N° 19310/152, bajo el Código Registral Único: 38021000441252, así: Dos Cero coma Cuarenta y Siete por ciento de dicha Finca constituida por local para aparcamiento de vehículos y cuartos trasteros ubicados en la planta sótano -2 o más profunda, tomando como referencia la rasante de la calle, del edificio Carolina, sitio en la rambla de Merceyes en el lugar conocido como Punta Larga en el término Municipal de Candelaria, que se concreta en el uso exclusivo para su titular y excluyente para los demás de la plaza de aparcamiento N° 173, que cuenta con una superficie útil de (9,89 mts2), producto de 2,30 metros de ancho por 4,30 metros de largo, cuyas demás especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble pertenece en propiedad a la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría de Santa Cruz de Tenerife, Notario autorizante: Don Isidro González Barrios, Protocolo N° 3.005, de fecha 25 de noviembre de 2011, Inscripción: 2da, Libro: 368, Folio: 199, fecha de la inscripción: 10 de enero de 2012. Sobre dicha documental observa esta Juzgadora que no consta en la misma la correspondiente apostilla o las legalizaciones que permitan darle autenticidad por lo que carece de valor probatorio en esta causa.
• Respecto del vehículo indicado por la parte actora en su libelo identificado como marca: BMW, Modelo 32814T, Año 1997, Placa MB134N, Serial de Carrocería WBACD21070-AU61473, Serial del Motor: 32051550, propiedad del ciudadano Roger Bonet. Sobre dicho vehículo, observa quien aquí decide, que no fue consignado documento de propiedad del mismo, lo que imposibilita a este Tribunal realizar alguna valoración sobre la propiedad del vehículo. Así se dispone.
• Insertos del folio 269 al 278, instrumentos poder que acredita la representación judicial del abogado RICARDO SPERANDIO, en nombre de los codemandados BLAI BONET BRETTO, GRAU BONET BRETTO, MARC BONET BRETTO. Dichos documentos no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en ellos contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas al abogado que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso
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En virtud de los hechos narrados y la valoración de las pruebas aportadas al juicio, esta Sentenciadora antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera necesario resolver el Convenimiento presentado en fecha 07 de agosto de 2018, por el abogado RICARDO SPERANDIO en su carácter de apoderado judicial de los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, lo cual hace de la siguiente manera:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio en forma extraordinaria sin haberse producido la sentencia, o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes siempre y cuando no se encuentre involucrado el orden público. Tal proceder se conoce doctrinariamente como modos anormales de terminación del proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Así mismo el artículo 264 ejusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negrillas del Tribunal).
Los artículos anteriormente transcritos señalan, de forma clara, los parámetros legales que debe cumplir el acto de autocomposición procesal para que el tribunal pueda impartir su aprobación (homologación), a saber: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. De allí que resulte claro para quien suscribe que los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil y disponer del objeto, entre otros, no admiten transacción o convenimiento debiendo negarse la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan del poder de negociar de las partes por verse involucrado el orden público, disponer del objeto sobre el que verse la controversia, debiendo, ineludiblemente, intervenir el Estado a través de la jurisdicción y su consecuencial resolución decisoria. En el presente caso, los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, no tienen la disposición del objeto sobre el cual versa la controversia.
El convenimiento a que llega la parte demandada en un determinado litigio persigue, como se explicó supra, la terminación del juicio una vez homologado sin necesidad de que el juez conozca sobre el mérito de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así la homologación sobre el mismo conforme al mencionado artículo 264.
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para su procedencia y su consecuencial homologación. Todo ello en el entendido que los codemandados BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO no disponen del objeto sobre las cuales verse la controversia, en virtud de ello, no deben ser permitidos los actos de autocomposición procesal. En atención de lo anterior, no pudiéndose arrogar una interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento suscrito en actas debe ser declarado improcedente y consecuencialmente negada su homologación. ASÍ SE DECIDE.
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Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo, lo cual se hace de la siguiente manera:
El juicio que nos ocupa es de Nulidad y Rescisión por Lesión de Partición de Comunidad Conyugal de los ciudadanos: ROGER BONET PRAT y YOLANDA BRETTO RIVERO.
A tenor de lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil, la lesión existe sí uno de los co- herederos (cónyuge) se ve perjudicado en la cuota que le es asignada, es decir, recibe menos de lo que le corresponde; pero siempre y cuando dicha lesión exceda del cuarto de su parte en la partición.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, solicita en su libelo de demanda la Nulidad de la Partición amistosa de Bienes que hicieran los ciudadanos ROGER BONET PRAT y YOLANDA BRETTO RIVERO, ante el Juzgado Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, alegando que el ciudadano ROGER BONET PRAT, (hoy difunto), actuó de mala fe al momento de presentar la solicitud de Divorcio 185-A, ya que a su decir fueron ocultados una serie de bienes, que la ciudadana YOLANDA BRETTO RIVERO, no tenía conocimiento de su existencia.
Analizados como han sido los alegatos, de seguidas pasa ésta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, previo a decidir:
Dispone el artículo 156 del Código Civil, lo siguiente;
"Son bienes de la comunidad:
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges".

Del texto transcrito, se colige la inclusión que hace la ley sustantiva civil de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, observándose del numeral primero, que no hace excepciones respecto de los bienes adquiridos a título oneroso "durante el matrimonio", debiendo entenderse que se refiere a "cualquier bien" que se adquiera mientras resulte vigente el vínculo matrimonial.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 164 del Código Civil; "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges".
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento y que a tenor de aplicabilidad extensiva a la rescisión de los mismos, así las cosas de manera expresa en su artículo 1.142 señala:
El Contrato puede ser anulado… 2° Por vicios del consentimiento, y el artículo 1.146 al señalar como causas expresas de nulidad el Contrato (o la terminación de este); el error, el dolo y la violencia, pues textualmente dispone el referido artículo: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato. Con relación al error, resulta ser uno de los primeros vicios del consentimiento, y la doctrina señala que el error no es una noción de naturaleza Jurídica, sino un concepto filosófico, o de contenido moral, cuyo estudio no pertenece al campo del derecho sino a otras disciplinas, así lo señala, el Doctrinario E.M.L., en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Séptima Edición, pág. 463, quien ha delimitado el alcance del error de la siguiente manera: “a) El error en sentido lato latu sensu, que sería el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos…(Omisis) de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectúe en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo. b) El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por perturbación de tipo psíquica o volitiva.” Mientras que “El Dolo” –refiere el mismo autor-, implican las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Finalmente la violencia -según el maestro Luyando- es el tercero y último de los vicios del consentimiento enunciados en el Artículo 1.146 del Código Civil, pues se ha definido como toda coacción de tipo físico o moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.
Ahora bien, es necesario analizar si en el caso sub-examine existió alguno de estos tres elementos. Al respecto, es preciso establecer que en el libelo de demanda la actora aceptó plenamente consciente los hechos escritos en tal solicitud y así lo afirma, razón por la cual lejos de constituir un error o dolo, los términos del Divorcio y la Partición amigable fueron expresamente pactados con conocimiento de la accionante, luego entonces priva la aplicación del “Principio de autonomía de la Voluntad”, pues se presume que tal conducta la realizó de manera consciente y sin perturbación psíquica, razón por la cual establece quien decide la inexistencia de algún error, que lleve a declarar la nulidad de dicha partición amistosa prevista en el artículo 1.146 del Código Civil.
En este sentido, debe pronunciarse el Tribunal sobre la validez del Divorcio, a lo cual, ni este, ni ningún Juzgado podría pronunciarse sobre la procedencia o no del Divorcio, resuelto por el Juzgado Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, pero no es menos cierto, que cualquier Tribunal perteneciente a la jurisdicción civil de la República Bolivariana de Venezuela, puede intervenir en el hecho de la partición de bienes, pues éste hecho se trata de un acuerdo de voluntades de las partes, que puede ser revisado por el Juez cuando así le sea solicitado por una o ambas partes, más aún, cuando de autos emergen elementos que llevan a la convicción de esta juzgadora, que para el momento del Divorcio, existían otros bienes, distintos a los inmueble descrito; situación ésta, que de no ser considerada por los órganos de administración de justicia, constituiría un flagrante violación al derecho a la propiedad, consagrado Constitucionalmente, que ocasionaría un grave detrimento en el patrimonio de la actora y constituiría la prohibición de enriquecerse sin causa, establecida en el artículo 1.184 del Código Civil.
En cuanto al dolo, no quedó demostrado que el ciudadano ROGER BONET PRAT haya cumplido algún verbo rector que lo define, u otro verbo de igual naturaleza, vale decir, que el ciudadano ROGER BONET PRAT haya realizado maquinaciones o actuaciones tendentes a producir un error en la demandante, razón por la cual no se establece la existencia del mismo. Finalmente la accionante, tampoco logró demostrar que fue coaccionada ni física ni moralmente para firmar la solicitud de Divorcio 185-A y partición amistosa, más aún, cuando no mencionó que haya sido amenazada de cualquier manera por su ex cónyuge o sus representantes a firmar, por lo que no puede establecer quien decide la existencia de la violencia. En Definitiva, armonizados estos tres conceptos (Error, dolo y violencia), y comparados con la situación fáctica bajo estudio, concluye esta sentenciadora que no fue probado vicio alguno del consentimiento, consideración que –según lo dicho por la accionante- razonó, y al no haberse demostrado ningún vicio con relación a este presunto hecho, mal puede este Tribunal establecer que la accionante suscribió la referida partición amistosa bajo condiciones irritas, por ante el Juzgado Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, ya que lo hicieron voluntariamente, sin ningún tipo de presión ni mucho menos con mala fe, no puede pretenderse la nulidad de tal partición amigable, por cuanto se trata de actuaciones pertenecientes a la jurisdicción voluntaria y no de un verdadero contrato entre las partes, por lo que en consecuencia no pueden aplicarse al caso, que en caso de proceder la demanda lo que correspondería sería una extensión de la partición. Así se decide.
En cuanto a la Rescisión por causa de Lesión al patrimonio establecidas en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil, la parte actora reclama:
- Noventa y Seis (96) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 100,00), totalmente suscritas y pagadas con el capital social de THE ENIAC CORPORACIÓN, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, e inscrita ante el Departamento de Estado del Estado Libre y Asociado de Puerto Rico, el 11 de abril de 1996, bajo el número de Registro 93232.
- Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (333.333) acciones comunes, nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Un Centavo de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 0.01) totalmente suscritas y pagadas con el capital social de IT.INVESTMENTS-ITI, Inc, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Tallahassee, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita por el Departamento de Estado del Estado de Florida el 24 de enero de 2003, bajo el N° P3000009488.
- Ochocientas (800) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de Un bolívar (Bs. 1,00), totalmente suscritas y pagadas con el capital social de TEJAS LIBRES S.A. (LIDERSA), sociedad mercantil inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el Libro de Comercio llevado por ese Juzgado bajo el N° 6.111, folios 99 al 106, del Tomo XXVI del Libro de Comercio, en fecha 02 de septiembre de 1980, cambiando su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 1989,bajo el N° 35, Tomo 60 A-Sgdo.
- Certificado de Depósito N° 12000002, conocido como CD, en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet y pagadero en caso de defunción de dicho ciudadano a: BLAI BONET BRETTO, GRAU BONET BRETTO, MARC BONET BRETTO y GRANDSONS BONET-BRETTO (NIETOS), que dicho certificado de depósito fue emitido el 03 agosto de 2006, que para el 19 de mayo de 2010, tenía un valor de Trescientos Mil Ciento Noventa y Nueve con Ochenta y Un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300.199.81), que para el 19 de agosto de 2013, su valor ascendía a la cantidad de Trescientos Mil Trescientos Veintitrés con Veintitrés Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 300.323.23).
- Certificado de Depósito N° 0000029, conocido como CD, en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet y pagadero en caso de defunción de dicho ciudadano a: BLAI BONET BRETTO, GRAU BONET BRETTO, MARC BONET BRETTO y GRANDSONS BONET-BRETTO (NIETOS), que dicho certificado de depósito fue emitido el 14 de septiembre de 1994, para el 23 de octubre de 2009, tenía un valor de Diez Mil Cuarenta y Ocho con Sesenta y Tres Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.048.63), que para el 21 de febrero de 2014, su valor ascendía a la cantidad de Diez Mil Sesenta y Siete con Treinta y Ocho Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.067.38).
- Cuenta de Inversión N° 00720061178 en el Banco Royal Bank Of Canadá de la Ciudad de Montreal, Provincia de Quebec, Canadá, a nombre de Roger Bonet, que para el 20 de abril de 2009, tenía un valor de Ciento Veinte Mil Doscientos Cincuenta con Setenta Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 120.250.70) y para el 18 de julio de 2011, su valor ascendía de Ciento Veintiún Mil Cuarenta y Uno con Cincuenta y Cuatro Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 121.041.54).
- Cuenta N° 0285008517887 en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para 27 de enero de 2011, tenía un saldo de Sesenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete con Siete Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 63.697.07) y para el 28 de junio de 2011, su saldo era la cantidad de Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Seis con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 61.836.46).
- Cuenta N° YR427699 en el Banco UBS de la Ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el 30 de septiembre de 2010, tenía un saldo de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta con Ochenta y Cinco Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 254.570.85) y para el 30 de junio de 2011, su saldo era la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta con Veintisiete Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 254.550.27).
- Cuenta N° 9116695058 en el Citibank ubicado en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a nombre del ciudadano Roger Bonet, con un balance desconocido.
- Cuenta N° 126769406 en el Banco Santander Central Hispano, a nombre de Roger Bonet, que para el 01 de julio de 2010, tenía un saldo de Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro con Noventa y Cinco Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 31.674.95).
- Cuenta N° 898048957110 en el Banco Bank Of América, Tampa, Estado de Florida Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el04 de noviembre de 2011 al 06 de diciembre de 2011, tenía un saldo de Treinta y Cinco Mil Cincuenta con Sesenta y Dos Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 35.050.62).
- Cuenta N° 0108-0019-67-010001 en el Banco Provincial, Banco Universal, a nombre de Roger Bonet, cuyo saldo es desconocido.
- Cuenta N° 105790907 en el Banco Intercredit Bank N.A., de los Estados Unidos de Norteamérica, a nombre de Roger Bonet, que para el 16 de mayo de 2010, tenía un saldo de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Un Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 68.864.41).
- Un Vehículo marca: BMW, Modelo 32814T, Año 1997, Placa MB134N, Serial de Carrocería WBACD21070-AU61473, Serial del Motor: 32051550, propiedad del ciudadano Roger Bonet.
- Los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL, constituido por un apartamento Distinguido con el N° 31, ubicado en la Planta Tercer Piso del edificio “Campiña Suites”, Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Jurisdicción de la Parroquia El Recrero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de (59,30 mts2), según Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 29, Protocolo Primero, cuyas especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, que el precio de la compra del inmueble fue por la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 159.600.000,00), que dicho inmueble fue cancelado por el ciudadano Roger Bonet, quien para la fecha que adquirió el mismo era cónyuge de la parte actora, o sea que fue adquirido con dinero de la comunidad conyugal.
- Transferencia Bancaria distinguida con el N° 061016-007620, realizada entre la cuenta N° 0285008517887, cuyo titular era el ciudadano Roger Bonet, en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que en fecha 16 de octubre de 2006, le fue debitado para ser abonado a la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL, en su cuenta, cuyos últimos números son /86542707 del Citibank, la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 12.000.00), monto que a decir de la parte actora correspondía a la comunidad de gananciales de Bonet-Bretto.
- Transferencia bancaria N° 070125-013208, efectuada entre la cuenta N°0285008517887, cuyo titular es el ciudadano Roger Bonet, en el SunTrust Bank de la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debito efectuado en fecha 25 de enero de 2007, para ser abonado a la cuenta de la ciudadana ANA ISABEL ARROYO, cuyos últimos números son A/937975958 del BAC Florida Bank, por la cantidad de Ciento Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 111.250.00), monto que a su decir era de la comunidad de gananciales de Bonet-Bretto, para el beneficio de la codemandada CARMEN LUZ MARICHAL, para pagar el precio de la compra de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el primer piso de la torre B, apartamento 112-B de la Residencias Morichal, Urbanización La Alameda, consignaron comunicación donde el ciudadano Roger Bonet da instrucciones a la ciudadana Yolanda Hernández, para debitar de su cuenta dicha cantidad.
- Los derechos de propiedad sobre un inmueble adquirido por el ciudadano Roger Bonet a nombre de la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, identificada en ese acto con el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) N° 51.165211D, constituido por una Finca de Candelaria N° 19310/152, bajo el Código Registral Único: 38021000441252, así: Dos Cero coma Cuarenta y Siete por ciento de dicha Finca constituida por local para aparcamiento de vehículos y cuartos trasteros ubicados en la planta sótano -2 o más profunda, tomando como referencia la rasante de la calle, del edificio Carolina, sitio en la rambla de Merceyes en el lugar conocido como Punta Larga en el término Municipal de Candelaria, que se concreta en el uso exclusivo para su titular y excluyente para los demás de la plaza de aparcamiento N° 173, que cuenta con una superficie útil de (9,89 mts2), producto de 2,30 metros de ancho por 4,30 metros de largo, cuyas demás especificaciones, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos. Dicho inmueble pertenece en propiedad a la ciudadana CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría de Santa Cruz de Tenerife, Notario autorizante: Don Isidro González Barrios, Protocolo N° 3.005, de fecha 25 de noviembre de 2011, Inscripción: 2da, Libro: 368, Folio: 199, fecha de la inscripción: 10 de enero de 2012.
De la revisión de la presente causa y de las pruebas promovidas, se evidencia que la parte actora señaló una series de bienes, acciones e inmuebles, que a su decir desconocía su existencia, sin embargo las documentales consignadas a los autos, traídas con el libelo de demanda fueron desechadas del juicio por no cumplir los requisitos de nuestro ordenamiento jurídico; no basta con indicar o consignar documentales, debe necesariamente su promoción y evacuación cumplir con los requisitos de Ley.
Ahora bien, lo único que demostró la parte actora en el presente juicio fue que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano Roger Bonet, que en fecha 10 de agosto de 2010 , que presentaron ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Divorcio 185-A y que el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 13 de mayo de 2011, expediente signado bajo el N° AP31-F-2010-002708.
Dispone el artículo 1.120 “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos. Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición”.
Se colige de todo lo anterior, que no procede la Nulidad de Rescisión por Lesión, prevista en los artículos 1.120 y siguientes del Código Civil, por cuanto la parte actora se apartó del derecho que le otorga nuestro ordenamiento jurídico para la evacuación de las pruebas por ellos promovidas, por lo que no habiendo demostrado lesión que excede del veinte (20%) de la partición de los bienes debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA DEMANDA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN incoara la ciudadana YOLANDA BRETTO contra los ciudadanos CARMEN LUZ MARICHAL ARTEAGA, BLAI TIRANT BONET BRETTO, GRAU MARCEL BONET BRETTO y MARC MIRO BONET BRETTO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-2016-000929.-
DEFINITIVA