REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP11-V-2018-000983
PARTE ACTORA: Ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.399.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO y ALOYSIA PEÑA SINCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.661.303 y V-3.936.163, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.608 y 12.860, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.539.493.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ALOYSIA PEÑA SINCO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, procedió a demandar al ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de octubre de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librado en la misma fecha, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente y el oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y el oficio al Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia oficio Nº 355/2018 en fecha 18 de octubre de 2018, con indicación que una vez contara en autos la notificación fiscal se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
En fecha 22 de octubre de 2018, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada y en fecha 12 de noviembre del mismo año, consignó la publicación en prensa del edicto librado.-
Consta al folio 35, que en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido, librándose al efecto la compulsa respectiva en fecha 13 de noviembre de 2018.-
Gestionados los trámites de la citación, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 1º de octubre de 2019, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado GIOVANNI CARDINALE FONTANA, tal y como consta al folio 62.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, la representación actora solicitó la declaratoria de confesión ficta, negado por auto del 14 d noviembre de 2019, en virtud de no haber precluido el lapso de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2019, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido por el legislador.-
Finalmente, en fecha 2 de diciembre de 2019, la representación actora solicitó sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar que desde el mes de enero de 1994, aproximadamente, hace un poco más de veinticinco (25) años, su mandante inició una unión estable de hecho con el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, la cual indica han mantenido hasta la actualidad, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y conocidos, habiendo fijado su residencia en común en el edificio República, piso 2, apartamento Nº 14, ubicado con frente hacia la calle Páez, Municipio Chacao, estado Miranda, donde señala conviven desde el inicio de la relación, primeramente alquilados y posteriormente adquirido a nombre de su pareja, GIOVANNI CARDINALE FONTANA, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, anexo marcado “B”, el cual indica es su último domicilio y actual hogar común, en el que invirtieron con mejoras, reformas y dotaron de enseres, mobiliario y electrodomésticos en general incrementando su valor, con recursos de su trabajo y esfuerzo en común.
Que asimismo adquirieron en propiedad otro inmueble a nombre del ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo Primero, apartamento este que indica se encuentra arrendado, anexa marcado “C”.
Que en fecha 18 de octubre de 1994, su poderdante y el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, procrearon un hijo que lleva por nombre SIMONE GIOVANNI CARDINALE SIFONTES, quien fuera presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, como consta del acta de nacimiento Nº 2.248, de fecha 23 de noviembre de 1994, anexo marcado “D”.
Que su representada tramitó Justificativo de Testigos conforme a los requisitos de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2006, anexa marcada “E”.
Que también agregan como prueba de la existencia de tal unión estable de hecho declaraciones y dichos de ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, contenidas en el Acta de Entrevista, de fecha 6 de junio de 2018, levantada ante la Oficina de Atención a la Víctima, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao del estado Miranda, anexa marcada con la letra “F”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 757 y 767 del Código Civil.-
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el demandado GIOVANNI CARDINALE FONTANA quedó citado en fecha 1º de octubre de 2019, oportunidad en la cual el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, iniciando el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 30 de octubre de 2019, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 30 de octubre de 2019, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado debidamente citado en fecha 1º de octubre de 2019, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 30 de octubre de 2019, sin que el demandado compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber 31 de octubre, 1, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de noviembre de 2019, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, sin embargo atendiendo al principio de adquisición procesal procede este Juzgado a analizar el material probatorio aportado a los autos:
• Marcado “A”, inserto del folio del 6 al 9, ambos inclusive, consignado junto al escrito libelar, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “B”, inserto del folio 10 al 14, consignado junto al escrito libelar, copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, de un inmueble constituido un apartamento ubicado en el edificio República, piso 2, apartamento Nº 14, con frente hacia la calle Páez, Municipio Chacao, estado Miranda; Así como Marcado “C”, inserto del folio 15 al 19, consignado junto al escrito libelar, copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 21, Protocolo Primero de un inmueble constituido un apartamento que forma parte del conjunto habitacional José Gregorio Hernández, apartamento Nº A-14, Planta Primera del edificio “A”, situado con frente hacia la calle Trazada , Las Vegas de Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Al respecto se observa que tratándose de instrumento públicos, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, los mismos no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, sin embargo advierte este Juzgado que los mismos no aportan nada respecto al fondo del asunto por lo que se desechan del proceso.
• Marcada “D”, inserta al folio 20, copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.248, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1994, del ciudadano SIMONE GIOVANNI CARDINALE SIFONTES, hijo de los ciudadanos OLY EMILY SIFONTES PRIETO y GIOVANNI CARDINALE FONTANA. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil, del que se desprende que la demandante y el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA son los padres de SIMONE GIOVANNI CARDINALE SIFONTES, nacido el 18 de octubre de 1994.
• Marcada “E”, inserto al folio 21, consignado junto al escrito libelar, justificativo de Testigo, evacuado por la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 2006, a solicitud de la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, en el cual las ciudadanas FLAMINIA DURAN DE JESÚS y ANNA RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.312.536 y V-6.287.159, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos OLY EMILY SIFONTES PRIETO y GIOVANNI CARDINALE FONTANA, que saben y les constan que los mismos viven en unión concubinaria por más de once (11) años y que procrearon un hijo. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que las testigos FLAMINIA DURAN DE JESÚS y ANNA RUIZ, antes identificadas, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante, no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
• Inserto al folio 22, Acta de Entrevista, de fecha 6 de junio de 2018, levantada ante la Oficina de Atención a la Víctima, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Chacao del estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
Analizado el material probatorio, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, desde el mes de enero de 1994, hasta la presente fecha, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia patria, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)
En este sentido, del análisis a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, parte actora en la presente causa, y el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente mantienen un domicilio en la dirección anteriormente señalada conjuntamente, motivo por el cual queda verificado el tercer requisito legal exigido por el Legislador, es decir la procedencia de la pretensión deducida para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre los ciudadanos OLY EMILY SIFONTES PRIETO y GIOVANNI CARDINALE FONTANA; que se inició el mes de enero de 1994 y se mantiene hasta la presente fecha, debe señalar esta Juzgadora que es deducible que la accionante durante el tiempo que ha mantenido esa unión contribuye a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existe entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el mes de enero de 1994, hasta la presente fecha.-
No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de las partes .-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-


Asunto: AP11-V-2018-000983
DEFINITIVA