REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano JONATHAN ANTONIO RODRIGUEZ TERRAZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.865.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.114.-

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.990.031.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA, JOSÉ DANIEL TORRES SALAZAR, MARIELYS PAOLA VELAZQUEZ CASTELO, y CESAR OCHOA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 158.376, 155.167, 216.489, y 297.010, respectivamente.-

MOTIVO: RECONVENCIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-

Exp. Nº AP71-R-2019-000190


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 13.11.2018 (f.35), por el abogado JOSÉ DANIEL TORRES SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKANIAN, contra el auto de fecha 29.10.2018 (33) por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(…) DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL DEMANDANTE EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018. En lo referente a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I DE LOS DOCUMENTALES, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL DEMANDANTE EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018. DE LA PRUEBA DE INFORMES. En relación a la prueba de informes referentes a la Superintendencia de bancos (SUDEBAN) para que este solicite a BANESCO, BANCO UNIVERSAL señalada en el primer capítulo del escrito de pruebas promovido por la actora, el tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. (…)”.-

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 04.06.2019 (f. 60) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al proceso.
Una vez llegada la oportunidad para presentar Informes ante esta Alzada, la parte demandada reconviniente hizo uso de tal derecho.
Por otra parte, vencido el lapso de observaciones, no consta que la parte demandado reconviniente haya hecho uso de tal derecho.
Posteriormente, en fecha 02 de Julio de 2019, (f.64) se dictó auto indicando que la presente causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia, siendo diferida en fecha 31 de julio de 2019 (f.65) la oportunidad para dictar decisión en el presente expediente.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició la presente incidencia en la demanda de Cumplimiento de Contrato, con motivo de la interposición de la Reconvención, propuesta por el ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKHANIAN, contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO IBARAH SALIM, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 17.09.2018, (f.01) el Juzgado Aquo admite la Reconvención propuesta por el ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKHANIAN, ordenando la notificación de ambas partes.-
El 27.09.2018, (f.03) el abogado JOSÉ DANIEL TORRES apoderado judicial de la parte apelante y consigna copias fotostáticas a los fines de la notificación de la parte demandado reconviniente.-
Mediante diligencia de fecha 28.09.2018, (f.05) se dio por notificado el abogado HECTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS, igualmente solicitó la notificación de la parte demandada- reconviniente.-
Por auto de fecha 08.10.2018, (f.06) el Tribunal aquo fijó el cuarto (4°) día de Despacho para la audiencia Preliminar a las 10:00 am. El abogado Héctor Ramiro Rodríguez Terrazas apoderado judicial de la parte actora- reconvenida, presenta escrito de Contestación a la Reconvención (f.09 al 11).-
El 10.10.2018, (f.13 al 14), la parte demandada reconviniente solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación, para la reanudación del proceso.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11.10.2018, (f.16), la parte demandada representada por los abogados José Torres y Willians Morillo, consignaron escrito solicitando que se declare Improcedente la Reposición de la causa.-
En fecha 11.10.2018, (f. 17) El Tribunal de la causa practicó cómputo por secretaría de los días de Despacho desde el día 28 de septiembre, hasta el día 5 de octubre del 2018 inclusive, (01, 02, 03, 04 y 05).-
En fecha 15.10.2018, (f.18 al 27), el aquo Niega la solicitud de Reposición de la presente causa al estado de Notificación y Contestación de la demanda; celebrándose en esa misma fecha, la audiencia preliminar y se abrió un lapso de cinco (05) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18.10.2018 (f.22 al 28), el Tribunal acordó la fijación de los hechos, dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, en virtud de ello procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, y finalmente ordenó la apertura de un lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha para que promuevan pruebas de que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa.-
En fecha 24.10.2018, (f.30 al 31) el abogado Héctor Ramiro consignó escrito de promoción de Pruebas.-
En fecha 29.10.2018, (f.32) el aquo fijó treinta (30) días para la evacuación de Pruebas a partir del auto de admisión de Pruebas dictado en fecha 29.10.2018. (f.33).-
En fecha 13.11.2018, (f.35) el apoderado judicial de la demandada-reconviniente José Daniel Torres apela del auto de fecha 29.10.2018, donde el aquo admite las pruebas de la parte actora. Siendo oída dicha apelación en un sólo efecto, mediante auto de fecha 20.11.2018, (f.36) y ratificado en fecha 13.12.2018, (f.39) ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de la parte actora reconvenida ciudadano JONATHAN ANTONIO IBARAH SALIM proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 29.10.2018.-
De las actas procesales.
Aprecia esta Alzada, en la presente incidencia referida a la Reconvención propuesta por el ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKHANIAN, parte demandada reconviniente contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO IBARAH SALIM, parte actora reconvenida con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, de un local comercial, ubicado en la calle Colombia con Esquina calle El Cristo de la Urbanización Catia, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue debidamente admitida y tramitada conforme la disposiciones especiales de la Ley referida a esa materia, esta es, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; en concordancia con el Procedimiento Oral previsto del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose las notificaciones de las partes en la demanda reconvencional, posteriormente el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15.10.2018, en la cual estableció que la contestación de reconvención presentada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida fue realizada en forma extemporánea, por tardía, al haber sido consignada (01) día de Despacho después de haber vencido el término de contestación, negando la solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación y contestación de la Reconvención, procediendo a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 15.10.2018, y mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18.10.2018, fijó los hechos y límites de la controversia dando una apertura de cinco (05) días de Despacho a partir de la anterior fecha para que las partes promuevan pruebas, asimismo, la parte actora consigna en fecha 24.10.2018, escrito de promoción de pruebas, el Juzgado a quo en fecha 29.10.2018 admite la promoción de pruebas de la parte actora, la parte demandada reconviniente apela sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 29.10.2018, y el aquo oye la apelación y ordena remitir al Superior.-
Ahora bien, a tenor de lo anteriormente señalado, conviene citar el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento oral, lo cual a todas luces regula el objeto de apelación, y reza:
Artículo 868:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 (…) ”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).-

No obstante a ello, observa esta Superioridad, el Tribunal de la causa erradamente omite otorgarle a la demandante reconvenida, el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para que promoviera todas las pruebas de que quiera valerse, dicho escenario procesal contraviene las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por tratarse todo ello materia de orden público, por lo que, a los fines de la subsanación, lo procedente sería la nulidad del acto írrito y reponer al estado de dictarse un nuevo acto con las formalidades que corresponda a fin de subsanar el error aquí advertido.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia de otorgarle a la parte demandante reconvenida, el plazo de cinco (5) días para promover todas las pruebas, ya que no pueden ser promovidas en cualquier otro momento, según el Procedimiento Oral, para así garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, esta Alzada observó, que el Tribunal de Instancia subvierte el proceso y procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, reabrir el lapso de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante- reconvenida de forma extemporánea por tardía cuando debió proceder conforme a lo establecido en el articulo 362 ejusdem, por remisión del mencionado 868, violentando las formas procesales establecidas en la ley.-
En este orden de ideas, siendo que conforme a todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara el quebrantamiento de materia de orden público, lo ajustado a derecho, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Considera esta Alzada, que debe considerarse que al violarse los principios anteriormente señalados, existe un vicio que no puede pasar por alto este Tribunal y consecuentemente una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar un requisito esencial de regla procesal.-
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Considera esta Alzada, que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar algún desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, verificando los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Siendo así, se concluye de lo antes expuesto que tal falta, supone una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En tal sentido, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Este Tribunal Superior Primero, por ser el derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro que el error aquí advertido, amerita necesariamente la reposición de la presente causa al estado de que se le otorgue a la parte demandante-reconvenida, el lapso de cinco (5) días para promover pruebas, conforme lo dispuesto en el articulo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, en virtud de la declaratoria de reposición de la causa, con motivo del vicio encontrado por esta Alzada, al haberse omitido una forma procesal necesaria para su validez, se hará imperioso declarar la nulidad del auto de fecha el auto de fecha 15 de octubre de 2018, contentivo de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y retrotraer el juicio al estado de que el juez del A quo, otorgue a la actora reconvenida, el plazo de cinco (5) días para promover pruebas, en la presente acción y así finalmente queda establecido.
Esta Superioridad, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa, como un derecho fundamental autónomo, ligado al Debido Proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208, del Código de Procedimiento Civil, se anulará el auto de fecha 15 de octubre de 2018, contentivo de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas, se repondrá la causa al estado de otorgarle a la demandante reconvenida el lapso de cinco (5) días para promover pruebas, conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, referido al Procedimiento Oral, previa notificación de las partes. Y así se decide.

IV. DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 15 de octubre de 2018, contentivo de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas, con motivo de la Reconvención propuesta por el ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKANIAN contra el ciudadano JONATHAN ANTONIO RODRIGUEZ TERRAZAS, en el juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano JONATHAN ANTONIO RODRIGUEZ TERRAZAS contra el ciudadano YOUSSEF CHAKIAN ACHKANIAN.-
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de otorgarle a la parte actora-reconvenida el lapso de cinco (5) días para promover pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.-
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 10:00 am.-

EL SECRETARIO,


ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.


Exp. Nº AP71-R-2019-000190
Def/Materia Civil
IPB/JN/Javier