REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-R-2019-000381

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de Marzo de 2017, bajo el Nº 13, tomo 63-A-Registro Mercantil Cuarto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO HAMDAN GONZALEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.371, 78.275 y 289.316, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), institución de carácter privado según consta de creación por ante la Oficina de Registro público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el Nº 38, Tomo 02, adicional, Protocolo Primero de fecha 10/07/2017, cuya modificación estatutaria consta en asientos inscritos en el referido registro en fecha 08/06/2018, anotado bajo el Nº 18, folio 96, Tomo 14.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2019 (f.26), por el abogado VICTOR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2019, (f.21-24), por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró:
“(…) Luego de la lectura detallada del escrito de la demanda, interpuesto por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT. C.A., quien suscribe advierte que la parte actora en un mismo libelo, acumula varias pretensiones que son excluyentes entre sí, es decir, al inicio de su narrativa de los hechos alega que suscrito un contrato de arrendamiento por un el uso, goce y disfrute de un local comercial con fines de explotación comercial, situación que nos constriñe necesariamente aplicar la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, promulgada en 23 de mayo del año 2014, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No 48.418, cuya norma estipula en su artículo 43, el procedimiento aplicable en estos casos que no es otro que el procedimiento oral, remitiéndose al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, reclama el pago de una cantidad de dinero en moneda extranjera por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pretensión o acción de pedir que naturalmente debe ser tramitada por el procedimiento ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista que el legislador civil sustantivo no provió procedimiento alguno para su tramitación, hecho por el cual debe aplicarse residualmente el procedimiento ordinario. Así mismo, se observa que la parte actora en el capítulo del petitum, solicitó otro cantidad de dinero en moneda extranjera por concepto de lucro de daño moral, pretensión que eminentemente debe ser sustanciada por el arquetipo del procedimiento ordinario (art. 338 CPC), adicionalmente solicita el lucro cesante determinado una cantidad de dinero por tal concepto, asimismo alega la presunta existencia en el caso de marras de la figura de la apropiación indebida mecanismo legal del ámbito o foro penal. Así se establece.-
Ahora bien, de las pretensiones convergentes en el asunto bajo examen, se configura una acumulación de pretensión, prohibida a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues pudiera hace imposible el ejercicio adecuado del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sujeto pasivo en el proceso, además que las pretensiones ejercidas de manera acumulativa por la parte actora se excluyen procesalmente entre sí, hecho hace imposible su tramitación en el proceso. Así se decide (…)”
“(…)PRIMERO: Inadmisible la demanda intentada por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/03/2017, bajo el No. 13, tomo 63-A-Registro Mercantil Cuarto, contra la CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), institución de carácter privado según consta de creación por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, tomo 02, adicional, Protocolo Primero de fecha 10/07/2017, cuya medicación estatutaria consta en asientos inscrito en el referido registro en fecha 08/06/2018, anotado bajo el No. 18, folio 96, tomo 14, en virtud de la indebida acumulaciones de pretensiones contenidas en el libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2019 todo con arreglo en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.-
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2019 (f.30) este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite de Ley en la presente causa.-
En fecha 01 de Noviembre de 2019 (f. 31), por medio de auto, esta Superioridad advierte a las partes que, entro en vigencia el lapso correspondiente para dictar sentencia.-

Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo en fecha 30 de Julio de 2019, que incoara el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA BODEGON MT, C.A., contra la sociedad civil CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), (f. 02-08), el cual por Distribución fue asignado al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El Tribunal A-quo, en fecha 31.07.2019 (f. 19), dio por recibido el presente expediente.-
Por auto de fecha 31.07.2019 (f. 20), el Tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda.-
Por medio de diligencia de fecha 07.08.2019 (f. 26), la representación judicial de la parte demandante apeló del auto dictada por el A-quo, la cual fue oía en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer del presente recurso de apelación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior Primero versa sobre la apelación que hiciera el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerciendo dicho recurso de apelación contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 31 de Julio de 2019, donde declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., contra la sociedad civil CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB)

IV.- DEL MÈRITO DE LA CAUSA.
 De los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora

• Que la parte actora celebró válidamente un contrato de arrendamiento por un local comercial; ubicado en el edifico sede de la Caja de Ahorro del Ejercito Bolivariano (CAEJERB), parte demandada en el presente juicio, el cual fue destinado al establecimiento de Bar Restaurant, para eventos y venta de alimentos procesados, cuya designación comercial es de RESTAURANT “CASA TIUNA”.
• Que su representado sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., desarrolló sus actividades por un lapso de cerca de un año, cuando en el mes de enero del presente año recibió notificación suscrita por el Comandante General del Ejercito MG JESÚS R. SUAREZ CHOURIO en su carácter de Presidente del Comité de Vigilancia y Comandante General del Ejército, de la Caja de Ahorro, donde señalaron, que debía comparecer ante la consultoría jurídica de la Comandancia General del Ejercito Bolivariano de Venezuela a los fines del asunto relacionado al contrato de arrendamiento.
• Que una vez notificados los arrendatarios, al ser recibidos en la Consultoría Jurídica de la comandancia, sólo se limitó a señalar el consultor jurídico, que no es materia de su competencia, sin dejar constancia en actas, es el caso de tal situación arbitraria e ilegal procedemos a solicitar medida de Amparo Constitucional la cual fue declarada inadmisible por supuestamente existir vías ordinarias.
• Ahora bien, que la Caja de Ahorros a través de su directiva representada por el presidente, GENERAL BELLO ROJAS IVÁN JOSÉ en forma arbitraria, impide el acceso al local del restaurant y el día 03 de Enero del año 2019, toma posesión del mismo apoderándose de todos los bienes y muebles que son propiedad de la empresa arrendataria OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., lo cual implica el apoderamiento ilegal de todos los equipos y enseres propiedad del propiedad del arrendatario, impidiendo la continuación de la actividad comercial de Bar Restaurant que venía desarrollando por casi un año.
• Debemos acotar que no se permitió o autorizó al arrendador de tomar los bienes muebles que se encontraban dentro del local comercial, los cuales son propiedad legítima de la parte actora, lo cual constituye una apropiación indebida, obteniendo así lucro indebido o enriquecimiento sin causa por la actuación ilegal de utilizar la fuerza militar, para cometer apropiación de bienes y equipos.
• Que por las razones de hecho y de derecho antes señaladas procedió a ejercer la presente acción solicitando la admisión de la demanda, y la declaratoria Con Lugar de la misma en la sentencia definitiva.
• Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL (Bs. 1.610.228.000,oo), equivalentes a la cantidad de 32.204.560 UNIDADES TRIBUTARIAS.


Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la negativa de admitir la demanda por parte del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS basado en las siguientes consideraciones:

De la admisión de la demanda.

La parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el 31 de Julio de 2019, por considerar que el A-quo incurrió en un error de interpretación de los argumentos traídos en el libelo de demanda.
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que se debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión sea contraria el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente”.

Con respecto a la etapa procesal en la cual el Juez de la causa, debe pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala.

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar al fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”.-


Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:

“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”.-


De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible una demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, el A quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior Primero, considera, que la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido, que cuando haya incertidumbre sobre la inadmisibilidad de la demanda por parte del Juez, y no tenga éste certeza cierta de que la demanda esté incursa en una de las causales de inadmisión, lo correcto es, esperar a que la parte demandada alegue por medio de los instrumentos que le provee la Ley ó en todo caso resolverlos en la sentencia definitiva (subrayado y resaltado por esta alzada), por ello, si fuere el caso, que existiere la indebida acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341 de Código de Procedimiento Civil, esta defensa forma parte del contradictorio o debate probatorio, pues así lo señala el artículo 346 ordinal sexto (6º) del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

Así pues, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Vaca en el Código de Procedimiento Civil comentado cuando señala
“(…) Con estos antecedentes, vamos a dar una definición de las Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto (…)” (subrayado y resaltado por esta alzada)

En base al criterio antes citado, el cual comparte esta Alzada, tales excepciones hoy llamadas cuestiones previas constituyen medios de defensa que pueda la parte accionada alegar a su favor, considera quien aquí decide que no puede el Juzgador A-quo suplir estas defensas tal como lo ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello, la declaratoria del Tribunal de la causa no encuadra dentro de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
Así pues, en el caso de autos como ya fue señalado, los argumentos planteados por el A-quo, no están dentro de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide, debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen, lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho. Por lo que concluye quien aquí juzga, que en el caso de marras, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley ó los principios generales del derecho procesal exigen para su tramitación correspondiente, en tal sentido, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el A quo el 31 de Julio de 2019, es PROCEDENTE, y en consecuencia lo ajustado a derecho será declarar la ADMISIBILIDAD de dicha demanda y ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2019, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 31 de julio de 2019 (f. 20-24), por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., contra la sociedad civil CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB).-
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil OPERADORA BODEGÓN MT, C.A., contra la sociedad civil CAJA DE AHORRO DEL EJERCITO BOLIVARIANO (CAEJERB), en vista que la misma, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraría al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena tramitar dicha demanda, conforme a las reglas procesales respectivas.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,




Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,




ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.-



IPB/JNT/Héctor g
Exp. N° AP71-R-2019-000381
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/Int. Con fuerza definitiva
Materia: Civil