REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ciudadana MARÌA CAROLINA BALDO DÌAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-4.772228.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARATE ACTORA: LUÌS GONZALO ESTEVES BALDO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.204.-

PARTE DEMANDADA: MARÌA BELISA BALDO DE PINEDA, PEDRO LUÌS BALDO DÌAZ y JOSÈ RAFAEL BALDO DÌAZ, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.560.804, V-6.816.539 y V-6.824. 282, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALDO DÌAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Número 39.793.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO)



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 19 de Julio de 2019 (f. 41 p IV), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite correspondiente, advirtiendo a las partes que se fijo el décimo (10º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 14 de Agosto de 2019, mediante escrito la representación judicial de la parte actora MARÌA CAROLINA BALDO, en su escrito de Informes ante esta Alzada alegó que el ciudadano JOSÈ RAFAEL BALDO renunció a la apelación el día 20 de Junio de 2019 mediante diligencia interpuesta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que no tiene sentido, que este Tribunal resuelva esta Apelación en el Partición de la Comunidad, en virtud que el demandado desistió de la apelación, asimismo adujo que el Tribunal A quo, oyó la apelación del demandado cuando lo correcto era homologar el desistimiento efectuado por la parte demandada.

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.

Ahora bien, visto el planteamiento efectuada por la parte actora en el presente juicio, en el cual solicita se Homologue el desistimiento de la apelación realizada por la parte demandada, esta Superioridad, verificadas las actas que comprenden el presente expediente, observa que:

Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2019 (f.249PIII), la parte demandada apeló de los autos de fecha 05 y 07 de Febrero de 2019, dictados por el Juzgado A quo, la cual fue negada por el Tribunal el día 15 de Febrero de 2019, (f.254-255 pIII).

Por decisión de fecha 11 de Abril de 2019, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL BALDO, contra el auto dictado por el Juzgado A QUO el día 15 de Febrero de 2019, ordenando al Juzgado de la causa oir la apelación efectuada por dicho abogado respecto a los autos dictados en fecha 05 y 7 de Febrero de 2019, y en atención a ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación de los referidos autos el día 10 de Julio de 2019, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer de la presente apelación.-

En este sentido, se aprecia que por escrito el 20 de Junio de 2019, (f.665 al 667 pIII), suscrita por el abogado JOSÈ RAFAEL BALDO, actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil, PARK SAN, C.A., e interviniendo como representante legal en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL, C.A., y a título personal como co-heredero, en el presente juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, manifestó lo siguiente:

“…siendo que lo que busco como parte codemandada en el Recurso de Hecho es que se escuche y decida la oposición interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2018, renuncio a la apelación ejercida…”.


* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra Ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.

** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante o demandada, renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). Para que se desista en representación de otro se requiere tener facultad expresa para desistir. El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante o demandado no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que la parte co-demandada, abogado JOSÈ RAFAEL BALDO apeló de la decisión de fecha 05 y 07 de Febrero de 2019, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 05 de Febrero de 2019, decretó las medida innominadas consistente en la medida de prohibición de enajenar y gravar de contratación entre las sociedades mercantiles Condominio Campo Alegre, C.A., y Park San, C.A., en prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Campo Alegre, C.A.; y en auto de fecha 07 de Febrero de 2019 mediante el cual se ratificó la decisión de fecha 05 de Febrero de 2019, constatándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que el abogado JOSÈ RAFAEL BALDO, renunció en forma expresa clara e irrevocable la apelación ejercida sobre dichas decisiones interlocutorias, el 12 de Febrero de 2019, mediante escrito el 20 de Junio de 2019.-

Visto lo anterior, este Tribunal observa que habiendo comparecido el abogado JOSE RAFAEL BALDO, parte co-demandada en el presente proceso judicial en fecha 20 de Junio de 2019, y desiste de la apelación interpuesta, actuando en su propio nombre y representación, queda a esta Juzgadora verificar sí el referido apoderado se encontraba debidamente facultado para desistir de la apelación.

El instrumento que acredita al abogado JOSÈ RAFAEL BALDO, que riela de los folios 94 al 137, se encuentra en el presente expediente, y se observa que las facultades al referido abogado le fueron concedidas mediante Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PARK-SAN C.A., la cual se desprende que: “los administradores Generales tienen conjunta o separadamente, los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía y bastará de uno (01) de ellos. Para obrar y obligar la compañía (…) con las facultades que estimen como demandante son facultades para convenir, desistir, transigir (…). 2) Acta de Asamblea de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIOANAL,C.A, de la cual se desprende el carácter de presidente de dicho ciudadano y las facultades para ejercer dichas funciones, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se le otorga el valor de fidedigno del contenido de las referidas actas, por lo que se constata de los mismo, que el abogado JOSÈ RAFAEL BALDO, se encuentra facultado expresa y capacidad para solicitar el desistimiento de la apelación. ASÌ SE DECIDE.-

En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el Desistimiento formulado por la parte demandada, representada por el abogado JOSÈ RAFAEL BALDO todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido Desistimiento con respecto a la apelación realizada por la parte demandada y consecuencialmente su homologación respectiva. ASI SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por el abogado JOSÈ RAFAEL BALDO, actuando en su propio nombre y representación como Gerente Administrador de la sociedad mercantil PARK-SAN C.A., y como Presidente de la sociedad mercantil EPHOR INTERNATIONAL,C.A, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADO el auto de fecha 05 de Febrero de 2019, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se decreto medida innominada consistente en la medida de prohibición de enajenar y gravar de contratación entre las sociedades mercantiles Condominio Campo Alegre, C.A., y Park San, C.A., en prohibición de disposición de patrimonio de la sociedad mercantil Campo Alegre, C.A.; y el auto de fecha 07 de Febrero de 2019, mediante el cual se ratificó la decisión proferida en fecha 05 de Febrero del 2019, en el Juicio de PARTICION DE BIENES, interpuesto por MARÌA CAROLINA BALDO contra MARÌA BELISA BALDO DE PINEDA, PEDRO LUÌS BALDO DÌAZ y JOSÈ RAFAEL BALDO DÌAZ por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m)
EL SECRETARIO,



ABG. JHONME NAREA TOVAR.

Exp. Nº AP71-R-2019-000258
Particion de Comunidad H. /Int.Def
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/JNT/yis.