REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº AP71-R-2019-000283
PARTE ACTORA: MARINA JENNY BLASINI LUGO, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 6.274.064.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA DE JESÚS FERREIRA Y PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.711, 109.996 y 235.201, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HJM 3000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 175-A-Sgdo y el ciudadano JULIAN GUSTAVO MOLINA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 845.341.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 26.07.2019 (f.48), por el abogado PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARINA JENNY BLASINI LUGO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18.07.2019 (f. 44-46) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso.-
Cumplida la insaculación de Ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 06.08.2019 (f. 63) recibió el presente Expediente, le dio entrada y en fecha 12.08.2019, se dictó auto dándole trámite de interlocutoria.-
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por los abogados ANGELA DE JESÚS FERREIRA y PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana MARINA JENNY BLASINI LUGO, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HJM 3000 y el ciudadano JULIAN GUSTAVO MOLINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 16.05.2019, el Juzgado A quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ordenándose compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, junto al auto de admisión y orden de comparecencia, para que por intermedio de la Unidad de Actos de Comunicación, y a través del Alguacil que correspondiera, se practicara la citación ordenada.
En fecha 03.06.2019, la parte actora reforma la demanda.
En fecha 07.06.2019, el Juzgado A quo, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, ordenándose compulsar por Secretaría copia del libelo de la demanda, junto al auto de admisión y orden de comparecencia, para que por intermedio de la Unidad de Actos de Comunicación, y a través del Alguacil que correspondiera, se practicara la citación ordenada. En fecha 18.07.2019, la parte actora consigna
En fecha 18.06.2019, La parte actora Consigna copias para la compulsa.
En fecha 18.06.2019, el Tribunal de la causa insta a la parte solicitante, consignar un (1) juego de copias de la diligencia que solicitas las copias para la compulsa y del auto q la provee como hojas blancas para la sustanciación de las mismas.
En fecha 18.06.2019, el Aquo dicta sentencia declarando la perimida la instancia y extinguido el proceso.-
En fecha 25.06.2019, la parte actora solicita cómputo desde la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se dicto sentencia, para la verificación de lapso y que se subsanaran errores de identificación de los apoderados judicial de la parte actora.-
En fecha 26.06.2019, el Tribunal de la causa subsana los errores y el computo solicitado.-
En fecha 26.07.2019, la párte consigna copias simples de la sentencia y apela de la decisión del aquo en fecha 18.16.2019.-
En fecha 30.07.2019, el aquo tramita la apelación en ambos efectos y ordena la remisión a la Unidad De Recepción Y Distribución De Los Juzgados Superiores.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 26.07.2019, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18.07.2019. Por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la Perención breve de la Instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Esta Alzada sobre la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, doctrinaria y jurisprudencialmente ha sostenido en numerosos fallos, que se reiteran una vez más, lo siguiente:
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la Perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado de esta Alzada)
Del artículo parcialmente transcrito, se pueden apreciar los dos (2) elementos constitutivos de la norma, a saber:
Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta (30) días, luego de admitida la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado.
Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la Perención.
En este orden de ideas, de una revisión de las actas que conforman la presente causa constata esta Juzgadora de Alzada que:
(i) La presente reforma de la demanda fue admitida el 07 de Junio de 2019.
(ii) La parte actora consignó en fecha 18 de Junio de 2019, los fotostátos, y el Tribunal aquo el 18.06.2019 indicó el cómputo y ordenó consignar la diligencia y el auto que las acuerda para el libramiento de la compulsa de citación de la parte demandada, no constando en autos el pago de los emolumentos respectivos.
(iii) La parte actora en la reforma especifica claramente en el folio treinta y siete (37) el domicilio procesal de la parte demandada en la dirección: Edificio San Remo, la planta baja, entre la esquina de Canónigos a San Ramón, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda.-
Así pues, en este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 729 del 23.03.2015, reiterando la decisión Nº 652, de fecha 17 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...” (Resaltado de esta Alzada)
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta Alzada que es suficiente con el cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el referido ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, la actora en el caso de autos, no cumple con las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, para que no se produzca la Perención, la actora señalo el domicilio de la parte demandada, en su libelo de reforma de la demanda y consignó fostatatos en la diligencia del 18.06.2019, por tanto, se ha verificado que en este asunto se ha interrumpido la aplicación de la institución Jurídica de la Perención de la Instancia, en base al criterio jurisprudecial ante citado.-
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, considera este Tribunal Superior, que la sentenciadora en Primera Instancia (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), obró de forma correcta al declarar Perimida la Instancia y extinguido el proceso, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 26.07.2019, por el abogado PABLO JOSÉ CABRERA CARRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 18.07.2019 (f. 44 al 46) emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Perimida la Instancia y extinguido el proceso en el presente proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia, declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18.07.2019. Todo con motivo al juicio que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana MARINA JENNY BLASINI LUGO contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HJM 3000 y el ciudadano JULIAN GUSTAVO MOLINA.-
CUARTO: SE REVOCA la decisión apelada.
QUINTO: No hay Costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 p.m.).-
El SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR


AP71-R-2019-000283
Perención/ Int. Def.
Materia: Civil
IBP/JN/Jean Carlos