REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de septiembre de 2004, bajo el número 06, tomo 967-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Domínguez Hernández, Mark Melilli Silva, Andrés José Linares Benzo, Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón, Elías Tarbay Reverón, Fernando Delgado Rivas, Anthony Muñoz Ponce, Andrés Acosta Lora y Richard Ramos Benavides, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491; 79.506, 106.695; 194.360; 216.506; 296.960; 296.920, y 289.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.987.830; y la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A. domiciliada inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.11.2007, bajo el Nº 1718, A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO LUÍS FELIPE GONZÁLEZ TORRES: Arturo De Sola Lander, Irene de Sola. Maria del Rosario Quintero Pérez, Carlos Bachrich Nagy, José Gutiérrez Rodríguez, Maria Angélica Jaramillo Miranda, Lorena Mingarelli Lozzi, Yasmina Adan y Sherley R. Longa Ubilluz, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.712, 19.142, 32.606, 24.122, 71.574, 19.275, 71.168,62.181 y 220.894, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A: Arturo De Sola Lander, Irene de Sola. Maria del Rosario Quintero Pérez, Carlos Bachrich Nagy, José Gutiérrez Rodríguez, Maria Angélica Jaramillo Miranda, Lorena Mingarelli Lozzi, Yasmina Adan y Sherley R. Longa Ubilluz, y María José herrera Landaeta abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.712, 19.142, 32.606, 24.122, 71.574, 19.275, 71.168,62.181, 220.894, y 287.582, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (medida cautelar innominada)
Exp. Nº: AP71-R-2019-000343
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fechas 31.07.2019, 01.08.2019, (f.31-33 p.II ) por el abogado Carlos Bachrich Nagy, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Felipe González Torres, y la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., las dos primeras contra el auto de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336 p.I Cc.m), emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia en la negativa de admisión a las Pruebas de Exhibición de Documentos, Experticia, e Inspección Judicial contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
La tercera apelación de fecha 13.08.2019 (f.79 p.II) ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72 P.II Cc.m), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la oposición a la medida innominada decretada en fecha 07.05.2019, ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Luís Felipe González Torres, y la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., ejercida en fecha 17.07.2019, (f.57 al 119 p. II) ratificado en fecha 19.07.2019 (f.169 p. I) y confirma la medida innominada decretara por ese Juzgado, de fecha 07.05.2019, (f.26 al 31 p. I) en el juicio que por Acción mero declarativa incoaran la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., contra la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres.-
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 07.10.2019 (f. 91 p.II), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo.
En fecha 21.10.2019, (f.92 al 177 p. II) ambas partes presentaron los escritos de informes respectivos.
En fecha 25 de octubre de 2016, (f.178 al 220 p.II) ambas partes consignaron sus correspondientes observaciones a los Informes de la contraria.
Por auto del 01.11.2019 (f. 221 p. II) se advirtió que el presente proceso entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de Ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente INCIDENCIA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados Mark Melilli Silva, Andrés José Linares Benzo y Lisette García Gandica, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., a través de demanda interpuesta en fecha 12.04.2019 (f.02 al 22 p.I, Cc.m. p.II) contentiva del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue contra la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., y el ciudadano LUÍS FELIPE GONZÁLEZ TORRES; por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24.04.2019 (f.23, 24, p.1, 33,34 Cc.m. p.II) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07.05.2019 (f.26 al 31, p.I 35 al 40 Cc.m.p.II) el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., contra la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres.-
El 17.07.2019 (f. 57 al 119 p.I y f. 42 al 104, C.c.m p.II) la representación judicial de la parte demandada, consignaron sendos escritos de oposición a la medida cautelar innominada decretada, siendo ratificado la oposición mediante escrito presentado en fecha 19.07.2019, por la representación judicial de la parte demandada. (f.169 al 119 p.I y f. 154 al 217, C.c.m p.II)
En fecha 26.07.2019 (f. 278 al 359, p.I y f. 263 al 304, C.c.m p.II) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida.
Por auto de fecha 26.07.2019 (f. 320, p.I) el Tribunal de la causa ordena aperturar Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Recaudos del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 26.07.2019 (f.322 al 329, p.I) la representación judicial de la parte Actora, Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la medida.
Por auto de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336, p.I y f. 338 al 339, C.c.m p.II) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes, desechando sólo la prueba de mérito favorable de los autos, exhibición de documentos, experticia informática, e inspección Judicial promovida por la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, e igualmente desecho la prueba de mérito favorable de los autos, e informes promovida por la parte actora, Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A.-
Por auto de fecha 30.07.2019 (f. 337, p.I) el Tribunal de la causa ordena aperturar Cuaderno Separado denominado Cuaderno de Medidas Pieza Número II.-
En fecha 30.07.2019 (f. 03 al 29, p.II Cc.m) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, consignó escrito de observaciones e impugnación a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte por impertinencia en la incidencia de oposición a la medida.
En diligencias de fechas 31.07.2019 y 01.08.2019 (f. 31 p.II Cc.m y f. 341 al 343, C.c.m p.II) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, apeló del auto de admisión y negativa de pruebas de fecha 29.07.2019, dictado por el Juzgado de la causa.-
Por auto de fecha 05.08.2019 (f. 34 p.II y f.344 Cc.m p.II), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En diligencia de fecha 05.08.2019 (f. 36 al 41 p.II Cc.m) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, consignó escrito de complemento de promoción de prueba instrumental en la incidencia de oposición a la medida.-
Por auto de fecha 06.08.2019 (f. 48, p.II Cc. m) el Tribunal de la causa admite las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, parte actora en el presente proceso.-
En diligencia de fecha 06.08.2019 (f.50 al 51, p.II Cc.m) la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales las pruebas promovidas por su contraparte en fecha 05.08.2019, en la incidencia de oposición a la medida.
En diligencia de fecha 07.08.2019 (f.53, p.II Cc.m) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, consignó escrito de alegatos en relación a las pruebas promovidas por su representado, en relación a la consignación de copia certificada de documento privado, motivado a la oposición presentada por la parte actora a dicha prueba.-
En fecha 09.08.2019 (f.57 al 72, p.II Cc.m) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada y ratificó en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada mediante auto de fecha 07.05.2019 (f.26 al 31, p.I Cc.m).
En fecha 09.08.2019 (f. 74 al 77, p.II Cc.m), la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, consignó escrito de observaciones a la oposición a la prueba instrumental promovida por la parte actora, en la incidencia de oposición a la medida.-
En diligencia de fecha 13.08.2019 (f. 79, p.II Cc.m) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, apela de la decisión de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72, p.II Cc.m) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20.09.2019 (f. 85 al 87, p.II Cc.m) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto, e igualmente ordena la acumulación de la apelación ejercida en diligencias de fechas 31.07.2019 y 01.08.2019 (f. 31 p.II Cc.m y f. 341 al 343, C.c.m p.II) la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, contra el auto de admisión y negativa de pruebas de fecha 29.07.2019; ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye: (i) la apelación interpuesta en fechas 31.07.2019, 01.08.2019, (f.31-33 p.II), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia en la negativa de admisión a las Pruebas de Exhibición de Documentos, Experticia, e Inspección Judicial contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y (ii) la apelación de fecha 13.08.2019 (f.79 p.II) ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la oposición a la medida innominada decretada en fecha 07.05.2019, por ése Juzgado.-
Ahora bien, a los fines de decidir la materia objeto de apelación, esta Alzada observa que el Juzgado A quo en el auto de fecha 20.09.2019 (f. 85 y 87 p.II Cc.m.), ordenó la acumulación de ambas apelaciones, esto es la apelación del auto de admisión de pruebas en la incidencia cautelar y la apelación de la sentencia que decidió la oposición a la medida cautelar, con el fin de que un mismo Tribunal de Alzada conozca de ambos recursos y evitar sentencias contradictorias, toda vez que uno se refiere a una incidencia dentro de otra incidencia.-
PRIMERO.- De La Apelación De La Parte Demandada Contra El Auto De Fecha 29.07.2019 (F. 335 Al 336), Dictado Por El Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Donde Se Pronuncia En La Negativa De Admisión A Las Pruebas De Exhibición De Documentos Y Experticia, Contenidas En El Escrito De Promoción De Pruebas De La Parte Demandada.
1.- De la prueba de exhibición de documentos*.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la exhibición de documentos así:
• Copia simple de Comunicación de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., enviada el 17.12.2018, bajo el membrete de CARROPAGO, firmada por el consultor Juridico Richard Ramos Benavides, a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., acompañada en copia simple de oposición a la medida cautelar presentado el 17.07.2019 y ratificado el 19.07.2019, marcado “A”
• Copia de facturas Nros 2636 de fecha 14 de enero de 2019 , y Nros 2651 de fecha 04 de febrero de 2019, anexos sus respectivos comprobantes de pago marcado “B-1” y “ B-2” emitida por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A..-
• Copia simple de factura mercantil N° 2667 de fecha 11 de marzo de 2019, emitida por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A; por concpeto de Consultoria Especializada-Plataforma de comunicación bancaria-productos de alta disponiblidad transacional TLV-ISO-8583-Visibank-visgate.-
• copia simple de factura marcada “C-1” anexo correo electrónico enviado en fecha 20 de marzo de 2019 por la ciudadana GENESIS PINEDA de VISINET SOLUCIONES, C.A. dirigida a cuentasporpagar@carropago.com, con copia a Silena Roberts. Anexo marcado “C-2” y “C-3” copia simple de impresión de correo electrónico de fecha 22.03.2019, contentivo de la respuesta enviada por Silena Roberts a gpineda@visi.net.ve.-
• copia simple de Carta emanada de carroferta y suscrita por su entonces consultor Jurídico Abg Richard Ramos, recibida en fecha 26 de abril de 2019, por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., contentivo de la devolución de la factura mercantil N°2694 que emitió en fecha 11 de abril de 2019, para ser pagada por CARROFERTA. anexos marcado “D”.-
Por auto del 29.07.2019, el Juzgado de la causa negó su admisión, señalando:
“Respecto a las pruebas de exhibición de documentos, promovidas por la representación judicial de la parte demandada, observa este sentenciador que las probanzas promovidas, lo constituyen una comunicación mediante la cual el consultor jurídico de la sociedad mercantil CARROFERTAMEDIA GROUP C.A., manifestó que buscarían otro proveedor de servicios; dos (02)facturas, y comunicación a través de la cual se devuelve una de las referidas facturas, se niega la admisión de la referida probanza en la presente incidencia, por cuanto el promovente de la misma pretende demostrar hechos que deberán ser valorados y analizados por este Tribunal en la oportunidad de emitir el fallo que resolverá el fondo del asunto. Y así se establece.”.-
* Precisiones conceptuales.
Conceptualmente se ha dicho que la exhibición de documentos, es:
“(…) un medio de prueba que queda al arbitrio del Juez admitirlo o no de acuerdo con el artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil, “para ello estimará el Juzgador las circunstancias”. La exhibición es un mecanismo procesal, (…), que se realiza por orden del Juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Implica por tanto la presentación de uno u otro –según sea el caso- para ser sometido, en consecuencia a experticia, inspección ocular, certificación, etc., que sí constituyen medios de prueba. Este mecanismo procesal conlleva un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo (…)
(…) Los requisitos que la ley exige para que sea procedente la prueba de exhibición son dos: que se trate de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o del instrumento o de la cosa que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. En consecuencia de la promoción misma debe constar la existencia del instrumento o de la cosa de cuya exhibición se trata y la indicación de la persona que los posee, como único medio de poner en práctica la disposición legal que obliga al poseedor a exhibirlos y al Juez a estimarlos dentro de las circunstancias presentes en el caso (…)
(…) El artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil habla de que puede obligarse al poseedor a exhibir la cosa o el instrumento que sea objeto de la acción o que fuere necesaria para hacer una prueba conducente, y poseedor puede ser una de las partes como un tercero. No limita pues dicha norma legal, la exhibición a las partes, sino que las extiende también a los terceros, criterio que es aceptado por nuestros procesalistas (...) (cfr. Oscar Pierre Tapia. La Prueba en el Proceso Venezolano. Tomo II. Pág.396-400).
Señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que proceda la exhibición, lo cuales son:
“…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”
Así las cosas, siendo la exhibición de documentos un medio de prueba promovido por alguna de las partes del proceso para que su adversario o un tercero consignen (de acuerdo a lo dispuesto en el Código adjetivo respectivo), algún documento tenido en su poder, necesarios para la resolución de la litis,
Observa quien aquí decide, a los fines de no retardar más esta incidencia y en vista de que la parte actora no ha cuestionado la consignación de copias en el expediente principal, se evidencia en esta causa, que riela en copia simple los instrumentos que se pretende sean exhibidos, ya antes mencionados, y a decir de la parte promovente, los tienen en su poder en su forma original la parte actora.-
Es de entender, como bien lo recalcó la cita doctrinal transcrita, que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquél que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.
Considera esta Alzada, que el objeto de la prueba de exhibición promovida, nada aporta al thema decidendum las documentales cuya exhibición se solicita, a la presente incidencia cautelar, ergo, se desecha su promoción en juicio por ser impertinente, por el contrario su evacuación forma parte del análisis del Tribunal de la causa en el momento de decidir el fondo de la presente acción. A tenor de lo expresado precedentemente, esta Superioridad NIEGA LA ADMISION de dicha prueba.- Así se decide.-
2. De la Inspección Judicial
La parte demandada promueve la Inspección Judicial a practicarse en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas N° AH12-X-FALLAS-2019-000325, cuyo cuaderno principal es el AP11-V-FALLAS-2019-000325, contentivo de la demanda que por derecho de autor siguen nuestros representados en contra de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A.-
El Juzgado de la causa en la decisión apelada inadmite la prueba de inspección judicial en virtud de su ilegalidad.-
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Establece el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) el reconocimiento y la inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio; (ii) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas y (iii) que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
Bajo esta prédica, al revisar el escrito de promoción de pruebas de la actora, observa esta Alzada, que la misma está referida a la solicitud de parte de una Inspección Judicial, en la que no ha indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; sin que de su contenido se pueda inferir que debe constatar el juez de visu, ya que limita la inspección a que el juez deje constancia de que a los folios trescientos cincuenta y nueve 359 y trescientos sesenta 360, corre insertó carta emanada de la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., suscrita por el Consultor Jurídico Richard Ramos y dirigida a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES, C.A., recibida por esta última en fecha 16 de abril de 2019, por medio de la cual la primera le devuelve a la segunda la Factura Mercantil original, Nº 2694 que emitió en fecha 11 de abril de 2019, por concepto de Consultoría especializada- plataforma de comunicación bancaria –Productos de alta disponibilidad transacional TLV-ISO-8583-Visibank-Visigate, la cual fue debidamente recibida por CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., y obtener una copia fiel y exacta de la referida carta y la factura, a los fines de que sean incorporadas a los autos. Tal conducta procesal contenida en el escrito de promoción de la prueba de Inspección Judicial, no es sólo genérica –sino inconducente ya que admitir una inspección judicial, en los términos expuestos, es admitir la desnaturalización y el trastocamiento procesal de la prueba de Inspección Judicial.
Luego, al negar la primera instancia la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, actuó ajustado a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv); de que el Juez providenciará los “escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, evidentemente que no lesionó a la parte demandada en su derecho de promover todo género de pruebas que sean admisibles. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, en el caso de autos, lo que se corresponde es negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada por ser la misma contraria a la normativa que rige la prueba de Inspección Judicial, por tanto resulta Impertinente dicha prueba (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv). ASI SE ESTABLECE.
3. De la experticia informática.
En su escrito de pruebas, la parte demandada promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia informática para determinar la autenticidad de los correos electrónicos que permitan al Tribunal Cautelar establecer la existencia e inicio de distribución del software VISIBANK en el mercado luego de su publicación en el año 2007, a través de las licenciatarias de LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, VISINET CONSULTORES, C.A. y VISINET SOLUCIONES, C.A.-
El Juzgado de la causa negó la admisión de la referida prueba por impertinente por considerar que tal probanza atañe al fondo de la controversia y no a la incidencia planteada.
Con respecto a la Experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…)”
Ahora bien, en el caso de autos, la actora promueve expresamente la prueba de experticia informática sobre correos electrónicos, que si bien la parte demandada indicó el objeto de que se pretende demostrar, nada aporta al thema decidendum, a la presente incidencia cautelar, ergo, se desecha su promoción en juicio por ser impertinente, por cuanto su evacuación guarda relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, de lo contrario el Tribunal de la causa, pondría caer en prejuzgamiento. A tenor de lo expresado precedentemente, esta Superioridad NIEGA LA ADMISION de dicha prueba.- Así se decide.-
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, debiéndose confirmar del criterio utilizado por el A quo para la negativa de las pruebas, de Exhibición de documentos, Inspección Judicial y Experticia informática, en el auto de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336), tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO.-De la apelación de fecha 13.08.2019 (f.79 p.II) ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la oposición a la medida innominada decretada en fecha 07.05.2019, por ése Juzgado.
La parte actora en su escrito libelar solicitó, que se decretara medida cautelar innominada, alegó lo siguiente:
Que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado resulta evidente de la relación contractual que existió entre las partes.
Que la obra se encuentra instalada en un servidor de su mandante y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.
Que entre el señor Luís Felipe González y CARROFERTA existió una relación contractual para la realización de una obra por encargo, relación esta que se sustenta en la creación del programa de computación VISIBANK, el cual inequívocamente se ajusta con los requerimientos y propósitos de su representada, enmarcados dentro de su objeto social.
Que en cuanto al segundo requisito, que su representada se encuentra en una situación de inminente peligro, que Luis Felipe González, pretende desconocerle y privarle de sus derechos patrimoniales sobre la obra, habiendo el peligro de que asumiéndose como único titular de estos, este pueda proceder a su explotación y comercialización con terceros, incluidos aquellos con los que su representada ya posee una relación comercial o contractual, causando así un perjuicio para esta, que es la única titular de dichos derechos. A esto se suma el hecho notorio del retardo con el que normalmente se obtiene una sentencia definitiva, lo cual ciertamente afectaría aun más a su representada, toda vez que, se repite, al momento en que ello ocurra el demandado podría haber explotado ilegalmente un derecho patrimonial cuya titularidad no le pertenece.
Que CARROFERTA no desconoce los derechos morales del señor Luís Felipe González, sobre el programa de computación VISIBANK, lo que se pretende es que esa Instancia declare que el único titular de los derechos patrimoniales sobre la obra y por tanto el único autorizado a explotarlos, es CARROFERTA.
Que en cuanto al tercer requisito del periculum in damni o la existencia del daño inminente que existe en contra de su representada, resulta evidente y probado con los anexos consignados junto a la presente demanda, pues se repite una vez mas, existe un riesgo inmediato e inminente de que el demandado, al desconocer la titularidad de los derechos patrimoniales de su representada, pueda hacer uso del software o programa de computación VISIBANK, lo que ciertamente causaría daños económicos graves o de difícil reparación a CARROFERTA.
Que en comunicación remitida en fecha 14 de marzo por los abogados del señor Luis Felipe González, este hace una advertencia de que en el caso de no haber continuidad con las negociaciones entre ambas partes, la autorización temporal, para el uso del software o programa de computación quedarían sin efecto alguno, afirma también que en el caso de que su representada insista en su uso, ello seria considerado como una infracción a los derechos de autor del señor González
Que esto demuestra que el señor Luís Felipe González, desconoce a su mandante como titular de los derechos patrimoniales de dicha obra, desconociendo este que debe ser considerado como un fundado temor de que el demandado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos patrimoniales de CARROFERTA, que con dicho comportamiento el señor Luís Felipe González, posee interés en explotar la obra, como si este tuviese la cualidad de titular de los derechos patrimoniales.
Que la presunción se deriva del hecho de que su mandante tiene el programa instalado en un servidor a su nombre y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.
Finalmente solicita el decreto con carácter urgencia las siguientes cautelares innominadas consistente en que se ordene (i) al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, el cese inmediato del uso o explotación del software o programa de computación VISIBANK y prohíba en general la distribución, explotación y/o comercialización por parte del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, y VISINET SOLUCIONES, C.A., ante cualquier tercero, (ii) se ordena notificar del decreto cautelar al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, (iii) se ordene la publicación en la prensa nacional del decreto cautelar, a fin de savagualdar los derechos de terceros que pudieren estar interesados en adquirir, usar, o explotar de alguna forma el o programa de computación VISIBANK. (iv) se oficie a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de que en el supuesto de que el software o programa de computación haya sido objeto de un registro se proceda a insertar nota marginal en el Registro de la referida obra en la que se indique el decreto de la medida cautelar. (v) se ordene al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, prestar el correspondiente soporte técnico, debidamente remunerado, en caso de que sea necesario o requerido por la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., y (vi) se ordene al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, se abstenga de realizar actos que impidan a la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., la prestación del servicio.
En fecha 07.05.2019 (f. 26 y 31 p.I), el Tribunal de la causa decretó Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-
Contra el auto que decretó la medida cautelar innominada, compareció la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, dentro de los lapsos establecidos para ello y se opuso a dicha medida, decretada por el Tribunal de la causa, en base a los siguientes fundamentos:
Alega, que la la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., no está legitimada en derecho para promover la presente acción cautelar.-
Aduce, que sobre el fumus boni iuris consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, y que sin fundamento alguno el Juez cautelar lo encontró verificado con la copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil demandante.-
Sobre el periculum in mora, manifestó que no puede haber daño, porque no existe el derecho patrimonial de autor a favor de la parte actora sobre la obra, por vía de regulación de obra por encargo.
Respecto al periculum in damni, señaló que al no tener derecho la accionante, no es procedente la acreditación de este presupuesto y mucho menos su verificación por el Juez Cautelar.
Alega, que se hace improcedente verificar el tercer supuesto, dado que no se verificó el derecho invocado ni el peligro alegado.
Arguye, que la accionante no goza de presunción razonable a su favor, a favor en cuanto al buen derecho sobre el cual se debió fundamentar su pretensión cautelar, y por ello solicito se revoque el decreto cautelar, en virtud de la insuficiencia en los fundamentos planteados por el solicitante cautelar, y por insuficiencia en la verificación de los requisitos concurrentes, contemplados en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.-
Luego el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 09.08.2019 (f.57-72), declaró Sin lugar la oposición formulada contra la medida innominada decretada por ese mismo Juzgado en fecha 07.05.2019, y ratifica el contenido de la medida cautelar solicitada.-
Aportaciones probatorias.
La parte demandada, en su escrito de oposición trajo los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A” copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 12.11.2018, por el ciudadano Luís Felipe González Torres, a los abogados Arturo De Sola Lander, Irene de Sola. Maria del Rosario Quintero Pérez, Carlos Bachrich Nagy, José Gutiérrez Rodríguez, Maria Angélica Jaramillo Miranda, Lorena Mingarelli Lozzi, Yasmina Adan y Sherley R. Longa Ubilluz. (f.105 al 109 p.II Cuaderno de medidas)
2. Marcado “B” copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11.06.2019, por el ciudadano Luís Felipe González Torres, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Visinet Soluciones, C.A., a los abogados Arturo De Sola Lander, Irene de Sola. Maria del Rosario Quintero Pérez, Carlos Bachrich Nagy, José Gutiérrez Rodríguez, Maria Angélica Jaramillo Miranda, Lorena Mingarelli Lozzi, Yasmina Adan y Sherley R. Longa Ubilluz y Maria José Herrera Landaeta.-(f.110 al 114 p.II Cuaderno de medidas)
Observa esta Superioridad, que los instrumentos anteriormente mencionados, por tratarse de documentos públicos, traído a los autos en copia certificada sirve para acreditar su representación legal, los cuales no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
3. Marcado “C” copia simple Comunicación de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, de fecha 17.12.2018, dirigida a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, contentivo de la notificación de la terminación de la relación de prestación de servicio comercial quedando suspendido todo pago, sólo quedando activo el sistema de pago por soporte técnico que a partir de ahora sea solicitado por CARROFERTA MEDIA GROUP C.A. (f.130p.I)
Del anterior instrumento, quien sentencia observa que el mismo fue promovido en copia simple, y no fue ni impugnado ni tachado, pero guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
4. Marcado “D” Copia certificada de documento contentivo del certificado de Registro, N°14770, Inscripción 025000, de fecha 11.06.2019, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro del signo distintivo “VISIBANK”, (f. 131 al135 p.I).
5. Marcado “E” Copia certificada de documento contentivo del certificado de Actualización, Registro, N°14771, Inscripción 025001, de fecha 11.06.2019, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el registro del signo distintivo “VISIBANK”, (f. 136 al140 p.I).
En cuanto a los anteriores medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada que los mismos se tratan de copias certificadas de documentos públicos, los cuales merecen fe publica, que guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
6. Marcado “F” y “H” Copia Simple de Contrato de licencia para el uso sobre el derecho Patrimonial de autor para la comercialización del programa de computación o software “VISIBANK”, celebrado entre el ciudadano Luís Felipe González Torres, y la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., en fecha 09 de enero de 2006. (f. 141 al 142, 264 p.I)
En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado traído en copia simple cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechazan su valoración. ASÍ SE DECLARA.-
7. Marcado “G-1” y “G-2, “I” Copia Simple de correos electrónicos enviado en fechas 29.07.2008, 15.10.2008, la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., representada por el ciudadano Luís Felipe González Torres, ifgonzalez@visi.net.ve dirigida a speroza@eleval.com, oostos@eleval.com, y xgonzalez@eleval.com, absanchez@bod,com.ve,Juan.pacheco@aes.com,patricia.grande@aes.com y Graciela.mira@aes.com. (f. 253 al 263, 265 al 267 p.I)
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora de Alzada que se trata de la impresión de un correo electrónico (mensaje de datos) que emana de un particular, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (que atribuye a la impresión, la misma eficacia probatoria que la ley da a las copias o reproducciones fotostáticas), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha por no estar permisada la reproducción por impresión de un mensaje de datos de carácter privado, ya que sólo se acepta la reproducción fotográfica o fotostática de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, aunado a lo anterior el presente medio probatorio no tiene relación a lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-
8. Marcado “J-1”, “J-2” Copia Simples de Facturas y comprobantes de pago, emitidas por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, de fechas 14.01.2019, y su comprobante de pago de fecha 22.01.2019, factura de fecha 04.02.2019 y su comprobante de pago de fecha 08.02.2019(f. 268 al 276, p.I).-
En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, traídos en copias simples cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechazan su valoración. ASÍ SE DECLARA.-
**En el lapso de promoción de Pruebas:
1.- Promovió el Mérito favorable de los autos:
Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en esta incidencia cautelar. Así, cabe decir que dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (Art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASI SE DECLARA.-
Reprodujo las siguientes documentales:
9. Marcado “F” Copia Simple de comunicación de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A.; dirigida a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., de fecha 15.01.2019, (f. 26 al 29, p.II Cc.m)
10. Marcado “A” Copia Simple de Comunicación de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, de fecha 17.12.2018, dirigida a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres. (f.02 p.I cuaderno de recaudos)
De los anteriores instrumentos, quien sentencia observa que los mismos fueron promovidos en copia simple, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se carece de valoración. ASÍ SE DECLARA.-
11. Marcado “B-1” y “B-2” Copia Simple de facturas N° 2636 de fecha 14.01.2019, y N°2651 de fecha 04.02.2019, emitidas por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, anexos comprobantes de pagos emitidos por la accionate.(cuaderno de recaudos, f.03 al f.16 p.I)
12. Marcado “C-1”, Copia Simple de factura emitida por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, de fecha 11.03.2019. cuaderno de recaudos, f.12 p.I)
De los anteriores instrumentos, quien sentencia observa que los mismos fueron promovidos en copia simple, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
13. Marcado “C-2” y “C-3” copia simples de correos electrónicos de fechas 20.03.2019, 22.03.2019, enviado por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., representada por la ciudadana Génesis Pineda, gpineda@visi.net.ve dirigida a cuentasporpagar@carropago.com. (f. 13 al 14 cuaderno de recaudos, p.I).-
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora de Alzada que se tratan de la impresión de correos electrónicos (mensaje de datos) que se trata de documentos privados traído en copia simple, los cuales no se encuentran ni impugnados ni tachados, y guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
14. Marcado “D” Copia Simple de carta emitida por la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., enviada el 16.04.2019, bajo el membrete de CARROPAGO, firmada por el consultor Juridico Richard Ramos Benavides, a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., anexos copia simple de factura N° 2694 de fecha 11.04.2019, emitida por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, (f. 15 al 16 cuaderno de recaudos, p.I).-
Del anterior instrumento, quien sentencia observa que el mismo fue promovido en copia simple, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
15. De la confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil”, contenidas en su escrito libelar realizada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, en fundamentar el tercer requisito de procedencia de la medida cautelar.- Marcado “E” (f.17 al 38 p.I cuaderno de recaudos)
Estas manifestaciones contenidas en el libelo de la demanda, más que una confesión judicial espontánea constituye afirmaciones de hechos que expresamente narró la parte accionante, aunado al hecho de que éste acto es de naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo, es como se dijo, admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia. Consecuentemente se desecha la solicitud de confesión judicial. ASI SE DECLARA.
16. marcado “F” y “G” Originales de Contratos de licencia para el uso sobre el derecho Patrimonial de autor para la comercialización del programa de computación o software “VISIBANK”, celebrado entre el ciudadano Luís Felipe González Torres, y la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A. y la sociedad mercantil Visinet Consultores, C.A. de fechas 09 de enero de 2006, y 01.12.2007. (f. 34 al 40 p.I cuaderno de recaudos,)
En lo que respecta a estos medios probatorios, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados traído en originales los cuales no se encuentra ni impugnados ni tachados, que guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
17. Marcado “H-1” Copia certificada Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Visinet Consultores, C.A., domiciliada en esta ciudad, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 1224 A, de fecha 24.11.2005, (f. 41 al 49 p.I cuaderno de recaudos,)
18. Marcado “H-2” copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “sociedad mercantil Visinet Consultores, C.A.,.” del 04.06.2007, emitida por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12.07.2001, (f. 50 al 54 p.I cuaderno de recaudos,)
19. Marcado “I” Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., domiciliada en esta ciudad, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 1718A, de fecha 22.11.2007, (f. 55 al 61 p.I cuaderno de recaudos,)
En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal que se tratan de copias certificadas de documentos públicos que no fue impugnados, por lo que se admite su reproducción en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar la constitución de la sociedad mercantil Visinet Consultores, C.A., y la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A. Así se decide.-
20. Marcado “J” Original de documento contentivo de Pedido de Servicios asignado según N° de Solicitud 12/20173 por la Electricidad de Valencia (ELEVAL) a la sociedad mercantil Visinet Consultores, C.A., en fecha 22 de febrero de 2010, según Acta de Asamblea de Junta Directiva de la Electricidad de Valencia (ELEVAL), Sección N° 169 de fecha 30 de noviembre de 2009, (f. 62 al 65 p.I cuaderno de recaudos,)
Del mencionado instrumento, observa esta Juzgadora que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, lo cual no se encuentra ni impugnado ni tachado, que guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
21. Marcado “K-1” y “K-2”, “L”, Copias Simples de Impresión de correos electrónicos enviado en fechas 29.07.2008, 01:50 p.m., 15.10.2008, 02:22 p.m., 23.04.2008, 10:19 a.m., a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., representada por el ciudadano Luís Felipe González Torres, ifgonzalez@visi.net.ve dirigida a speroza@eleval.com, oostos@eleval.com, y xgonzalez@eleval.com, absanchez@bod,com.ve,Juan.pacheco@aes.com,patricia.grande@aes.com y Graciela.mira@aes.com. (f. 66 al 79 p.I cuaderno de recaudos,)
En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora de Alzada se refiere a la impresión de correos electrónicos (mensaje de datos) que se trata de documentos privados traído en copias simples, los cuales no se encuentran ni impugnados ni tachados, que guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
22. Marcado “M” Copia Certificada de expediente Nº AP31-X-2019-000325, contentivo de las resultas de inspecciones judiciales y providencia cautelar especifica, procedimiento instroductorio anticipado por ante el Juzgado 7º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, a solicitud de la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., representada por el ciudadano Luís Felipe González Torres. (f. 80 al 372 p.I cuaderno de recaudos,)
En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada que el mismo trata de copia certificada de un documento público, el cual merece fe publica, que guarda relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
**Recaudos acompañados al escrito de Complemento de promoción de pruebas:
23. Marcado “G” Copia Simple factura N° 2694 de fecha 11.04.2019, emitida por la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, y anexo de carta emitida por la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., enviada el 16.04.2019, bajo el membrete de CARROPAGO, firmada por el consultor Jurídico Richard Ramos Benavides, a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., (f. 42 al 43 p.II Cc.m).-
Del anterior instrumento, quien sentencia observa que el mismo trata de un documento privado, el cual fue promovido en copia simple, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, y aunado a que fue impugnado por la parte actora, por lo que se rechazan su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
La parte actora reprodujo los siguientes medios probatorios:
• Recaudos acompañados al escrito libelar y especificadas por el Tribunal de la causa en sentencia dictada en fecha 09.08.2019 (f.57 al 72 p.II Cc.m.):
24. Marcado “E”,“F”,“G”, y “H” Copias Simples de Impresión de correos electrónicos enviado en fechas 18.12.2018, 20:01, 15.01.2019, 14:45, 14.03.2019, 17:50., por el ciudadano Luís Felipe González Torres, a través de su abogado José Gutiérrez jgutierrez@desolapate dirigida al consultor jurídico Richard Ramos concultoriajuridica@carropago.com, tmarquez@desolapate.com, imingarelli@desolapate.com. , abgrichardramos@gmail.com. (f. 22 al 79 p.II cuaderno de medidas,).-
En lo que respecta a estos medios probatorios, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados en copias simples, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dichos medios fueron objeto de impugnación por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
**En el lapso de promoción de pruebas:
1.- promovió el Mérito favorable de los autos:
Esta Alzada considera que promover el mérito favorable de autos, y en especial de unos documentos que rielan en el expediente, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado Superior tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Así, cabe decir que dichos documentos ya fueron objeto de análisis supra (Art. 509 y 510 Código de Procedimiento Civil). ASI SE DECLARA.-
25. Marcado “B” Original de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 967 A, de fecha 14.09.2004.-
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia certificada de un documento público, la cual fue impugnada por la parte demandada, pero no fue ratificada dicha impugnación, y siendo que el mencionado documento incide sobre hechos relacionados con el objeto de la presente medida cautelar, por lo que se admite su reproducción en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para acreditar la constitución como persona jurídica, y el objeto social de la misma, el cual se dedica a la fabricación, importación, comercialización, arrendamiento o prestamote equipos de puntos de ventas electrónicos a personas naturales o jurídicas para la realización de transacciones financieras bancarias de pago de sus bienes o servicios con sus consumidores o usuarios finales. Así se decide.-
26. Marcado “C” Copia Simple de Acta de certificación de equipos emitida por el Banco Occidental de Descuento BOD, para acreditar que la entidad bancaria mantiene relaciones con nuestra representada, las cuales se encuentra vinculadas con la prestación de un servicio publico.-
27. marcado “D” copia Simple de Contrato de Préstamo por Suscripción, el cual rige las condiciones de préstamo y proveimiento de los equipos de punto de venta entre su representada y sus clientes.
28. Marcado “E” Copia Simple de comunicación de fecha 18.12.2018, mediante la cual Luís Felipe González a través de su abogado, actualmente su representación judicial, comunico a su representada una serie de propuestas para su aceptación y la comunicación de la relación comercial entre ambas partes, ratificando en esa oportunidad la posible firma de un contrato de licencia sobre el software, y ratificando en esa oportunidad la posible firma de un contrato de licencia sobre el software, y remitiendo el borrador de propuesta de contrato de licencia sobre el software, y remitiendo el borrador de propuesta de contrato de licencia en la que incluso se puede apreciar que la licencia la otorga la sociedad mercantil Visinet. Que mediante dicha comunicación se informó a su representada de dos (2) propuestas, sin que haya sido aceptada, pues no resulta coherente la firma de un contrato de licencia dado que siempre hemos estado ante una obra por encargo.-
29. Marcado “F” Copia Simple de Impresión de correo electrónico en la cual su representada, en la persona de su consultor jurídico, remitió a los demandados una serie de requisitos y propuestas a los fines de darle continuación a la relación comercial. Entre los requerimientos de nuestra representada, y dado que se pretendía suscribir un contrato de licencia, se encontraba la solicitud a LFG en demostrar o certificar sus derechos de propiedad intelectual del software Visibank, así como también la exigencia de la suscripción de un acuerdo de confidencialidad y no competencia entre las partes, en relación con la explotación comercial del software o programa de computación Visibank.
30. Marcado “G” Copia Simple de correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual José Gutiérrez, apoderado judicial de LFG, dio respuesta a la ùltima comunicación de su representada afirmando que revisarían las propuestas, manifestando su intención de “finiquitar la relación contractual que se mantuvo activa hasta el pasado mes de diciembre o establecer los parámetros de una nueva relación contractual por la licencia del software propiedad del Sr. Luís Felipe González”, a la vez que afirmaba que el hecho de que se mantuvieran las negociaciones activas, no implicaba la aceptación de ninguna de las propuestas hechas por su representada.-
31. Marcada “H” Copia simple de correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual su representada no había manifestado su acuerdo con ninguna de las propuestas realizadas por LFG, su apoderado judicial comunicó a su representada su intención de dejar sin efecto alguno la supuesta autorización temporal que su cliente ha consentido a su compañía para el uso del software amenazando sin fundamento alguno en desconocer los derechos que esta tiene respecto de la explotación del referido programa de computación en virtud de la cesión producida, cuyos derechos de explotación considera exclusivos de LFG.-
En lo que respecta a os medios probatorios, observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados en copias simples, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dichos medios fueron objeto de impugnación por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Reprodujo las siguientes documentales:
32. Marcado “A” copia simple de informe técnico práctico informático, consignado por el experto Antonio Fruggiero Arvelo, en fecha 20 de junio de 2019, en virtud de su designación por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por los propios demandados la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres; la cual se evacuo en fecha 18 de junio de 2019. (f.330 al 334 p.I cuaderno de medidas)
En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada que el órgano informante procedió a brindar información respecto a las dos (2) inspecciones judiciales realizadas en fecha 18.06.2019, en las siguientes direcciones (i) Torre Centro Tecnológico Daycohost. Calle Londres, entre Caroni y Nueva York, Las Mercedes, municipio Baruta estado Miranda de la ciudad de caracas, y (ii) Calle el Emplame con Mirador Local Kiosco. Frente al Edificio Torre 18, diagonal a la Sede de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) La Campiña, Urbanización La Campiña, Urbanización La Campiña, Caracas; referente a la identificación y comprobación que el IP 200.74.192.122, se encuentra asignado a los servidores propiedad de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., ubicados en DAYCOHOST, empresa proveedora de servicios de Internet y colocación de servidores, además de comprobar que el software VISIBANK se encuentra en uso para el procesamiento y transmisión de las transacciones bancarias de los puntos de venta activos y operativos de CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., en el sub examine sirve para acreditar a los autos la prestación de un servicio, ya que el software permite la conexión entre los puntos de venta y el Banco Occidental de Descuento, logrando los usuarios realizar sin inconveniente sus operaciones financieras, ante la posibilidad de una suspensión e interrupción del servicio. Ahora bien, observa quien sentencia que el referido instrumento trata de un documento privado, el cual fue promovido en copia simple, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, y aunado a que fue impugnado por la parte demandada, por lo que se rechazan su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
33. Prueba de Informes de Banco Occidental de Descuento.-
Con respecto a la anterior prueba en estudio, la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, y por cuanto fue admitida y no constan las resultas de evacuación, esta Alzada no tiene juicio de valor que emitir.-
34. La testimonial experto del ciudadano Álvaro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.292.217, domiciliado en caracas de profesión Ingeniero.-
En cuanto a la anterior prueba testifical, la parte demandada se opuso a la admisión de la misma, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue promovida, admitida, más no evacuada, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o valoración. ASÍ SE DECLARA.-
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautelar innominada en este proceso de Acción Mero declarativa de Propiedad intelectual; (ii) el decreto de la medida cautelar innominada dictado por el Juzgado de la causa en fecha 07.05.2019; (iii) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial del demandado, sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., y el ciudadano Luís Felipe González Torres, (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición contra la medida de Cautelar Innominada decretada, quedando ratificada la misma.-
Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial del demandado, a la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, el cual fue decreta por el Aquo y que se encuentra conociendo ésta Superioridad.
I. Punto previo.-
1.- De la legitimación de la parte actora.
Alega la parte demandada en su escrito de oposición que la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., no está legitimada para en derecho para promover la presente acción cautelar.-
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, de las actas del expediente que la presente acción se refiere a un juicio que por acción merodeclarativa de derechos patrimoniales sobre una obra, constituida por un programa de computación denominado VISIBANK, intentado por la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. contra el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil Visinet Soluciones, C.A., que ésta última asiste en la prestación de ese determinado servicio, a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A, quien a su vez asiste al Banco Occidental de Descuento, uno de sus principales clientes, y que la obra objeto de la controversia, es una obra realizada por encargo., según se desprende de las probanzas aportadas a los autos, el cual permite considerar a esta Superioridad que la sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A. obstenta la legitimación ad causam para solicitar la cautelar innominada contenida en el escrito libelar de la presente acción mero declarativa, y se encuentra válidamente representada judicialmente para actuar en juicio. Por consiguiente resulta improcedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada, referente a la ilegitimada de la parte actora. Así se Decide.-
2. De las medidas cautelares innominadas.
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos a que se refiere la disposición transcrita, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, en los términos siguientes:
“En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer…
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…"
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
Ahora bien, la cautela innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código;
2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Alid Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Debe resumirse, pues, que las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Significa que, por imperio del mencionado artículo en su parágrafo primero, el Juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma especifica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que deben considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte, para la formación de la convicción del Juez.
Por su parte, la Ley Sobre el Derecho de Autor, al respecto, sostiene lo siguiente:
Artículo 112. Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, el Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, en su letra indica:
Artículo 59. De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 351, el Juez competente, además de las medidas cautelares contempladas en la Ley sobre el Derecho de Autor, podrá ordenar el cese inmediato de la actividad ilícita, así como cualquiera otra medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 60. Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de la atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere al Consejo de la Judicatura. (Resaltado de esta Alzada)
En primer lugar, quiere apreciar esta Alzada que está corroborada la competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decretar la medida innominada solicitada, todo esto con apego al artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y el artículo 60 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y al haber demostrado la parte solicitante de la protección cautelar las razones de urgencia para decretar la misma.-
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que el presente asunto se trata de un juicio por acción merodeclarativa, la cual pretende la accionante que le sea declarada (1) la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra constituida por un programa de computación o software denominado VISIBANK. (2) Igualmente los derechos patrimoniales sobre el derecho de autor de la obra VISIBANK., se le prohíba tanto al señor Luís Felipe González como a VISINET SOLUCIONES C.A., la explotación y comercialización de esta, ya que el ejercicio de los derechos patrimoniales pertenecen a su representada, sin perjuicio de los derechos morales que pueda tener, así como el realizador y creador de la obra que se le encargo. Finalmente solicita le sea decretada una medida cautelar innominada.-
Ahora bien, ¿Cuál sería el tratamiento con respecto a las medidas cautelares en un procedimiento de acción mero declarativa?
En nuestro derecho las demandas de mera declaración están apoyadas en el interés que se tenga para proponer en juicio, ello conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna. Precisiones esas, que buscan el reconocimiento y afirmación de lo que es derecho a través de una sentencia mero declarativa.
En torno a la medida precautelativa solicitada en el presente procedimiento de mera declaración de certeza de propiedad intelectual, no se establece elementos de condena o constitución de derechos, ya que en interpretación sustancial, pone de manifiesto el sentido estrictamente declaratorio de lo que es derecho reclamado, como contenido de la decisión que va ser pronunciada por el órgano judicial, o sea, no lleva de la mano un acto de su ejecución en sentido lato, sino la función objetiva de validez obligatoria contenido en los efectos de la cosa juzgada sustancial.
En apoyo a las consideraciones expuestas, ha señalado el catedrático Rafael Ortiz-Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas 1.997, Pág. 407), que: “la extensión de este tipo de sentencias de mera declaración nos corresponde dilucidar la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimientos. La respuesta es sencilla: en tanto que no hay ejecución, y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, pensamos que no son procedentes ninguna de las medidas cautelares prevista en el texto procesal, y sólo tal vez dependiendo de la naturaleza de la relación de que se trate serían procedentes las medidas de tutela de derechos que hemos analizado, verbigratia, en materia de alimentos, o menores etc.”
Con todo ello, se debe interpretar que las medidas cautelares en este tipo de procedimiento de mera declaración no persiguen: (i) la ejecución del fallo (en sentido lato: voluntario –forzoso); y (ii) no existe seguridad de un derecho reclamado, lo cual sería el contenido de la decisión de mérito.
Luego, la operación lógica de las normas legales (Art. 585 y 588 CPC), en este tipo de procedimiento (acción mero declarativas) debe ser de interpretación restrictiva, ya que éstas acciones cuestionan el derecho de autor sometido a otros derechos que se atribuye a aquél que pretende un reconocimiento. En estos casos, cuando el accionante pretende una declaración de derecho argumentando en su intrapetita cautelar que existe una relación comercial con el demandado por el hecho de haberle encargado el uso de una obra constituida por un programa de computación o software denominado VISIBANK objeto de litis.
Es menester indicar, que el accionante tiene derecho a la defensa, pero también la parte demandada a su protección y tutela judicial. Y al no existir la seguridad jurídica de un derecho reclamado, pues la función de certeza es de contenido de la decisión de mérito, traducida en la función objetiva dado el contenido de la Cosa Juzgada sustancial y agotada íntegramente en la pura declaración.
Empero, no debe ser cerrada in totum la posibilidad en que no pueda aplicarse medidas cautelares contenidas en nuestro texto procesal, sobre este tipo de procedimiento de mera certeza de derecho, ya que depende de la relación de que se trate, serían procedentes, como en aquellos procedimientos, verbigratia, unión concubinaria donde existan menores de edad, o cuando al obtener una declaratoria del derecho a la propiedad, se persiga a pagar los daños y perjuicios, con lo cual, queda en un criterio excepcional el deber de precaver por parte del juez la situación jurídica con base al poder cautelar discrecional.
Para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los elementos que constituyen dicha medida en el caso bajo estudio.
Observa quien sentencia que la parte actora demanda la declaración la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra constituida por un programa de computación o software denominado VISIBANK, igualmente le sean declarados los derechos patrimoniales sobre el derecho de autor de la obra VISIBANK, se le prohíba al demandado la explotación y la comercialización de la obra, sin perjuicio de los derechos morales que pueda tener sobre la misma, y solicitó la protección de los derechos de la obra mediante la solicitud de medida cautelar innominada, es decir, que lo que queda es el estudio de las pruebas aportadas por la parte actora, para así evidenciar, si del cúmulo probatorio se configuran los requisitos concurrentes necesarios para el otorgamiento de la medida innominada solicitada.
El primer elemento, es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Respecto a este elemento, quien sentencia observa que de los alegatos esgrimidos por la parte solicitante en su libelo de demanda, se puede evidenciar que el ciudadano Luís Felipe González puede proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, con quien ya posee una relación comercial, sobre el programa de computación VISIBANK, cuya autoría es objeto de litigio, desconociendo y privándole de sus derechos patrimoniales sobre la obra, a la parte actora, asumiendo como titular de la obra, esto se suma el hecho notorio del retardo con el que normalmente se obtiene una sentencia definitiva, lo cual ciertamente afectaría aun más a su representada, toda vez que, se repite, al momento en que ello ocurra el demandado podría haber explotado ilegalmente un derecho patrimonial cuya titularidad no le pertenece.
Por su parte, los demandados manifestaron que no puede haber daño, porque no existe el derecho patrimonial de autor a favor de la parte actora sobre la obra, por vía de regulación de obra por encargo.
En este sentido observa esta Superioridad, que las pruebas suministradas por la parte demandada resulta a todas luces impertinentes con respecto de la medida solicitada, ya que no aporta elementos al Juez capaces de servir de oposición para revocar la medida cautelar solicitada, con lo cual nada probó con respecto a lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en cuanto a esta incidencia cautelar innominada.-
Entiende esta Juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de acción de mera certeza de derecho, surgiendo un grado de duda acerca de la titularidad o derecho de autor de la obra contentiva del programa de computación VISIBANK. Y observándose, que de las pruebas documentales de la actora, hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido también este extremo legal. ASI SE DECLARA.
El segundo elemento es la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
En efecto, analizando la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris en el sub examine, el accionante plantea que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado resulta evidente de la relación contractual que existió entre las partes.
Que la obra se encuentra instalada en un servidor de su mandante y es ella la titular de la certificación emitida por el BOD.
Que entre el señor Luís Felipe González y CARROFERTA existió una relación contractual para la realización de una obra por encargo, relación esta que se sustenta en la creación del programa de computación VISIBANK, el cual inequívocamente se ajusta con los requerimientos y propósitos de su representada, enmarcados dentro de su objeto social.-
Por su parte, los demandados manifestaron que sobre el fumus boni iuris consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, y que sin fundamento alguno el Juez cautelar lo encontró verificado con la copia simple del documento constitutivo correspondiente a la sociedad mercantil demandante.-
Debido a ello, la ley exige aquellos documentos comprobatorios que sirvan para acreditar la presunción del buen derecho instrumentalizada en la medida cautelar solicitada.
Es menester la conexidad que puedan existir con las demás pruebas incorporadas en el expediente, para que se pueda constatar la verosimilitud de que existe una relación comercial, en la realización de la obra por encargo el constituye el programa de computación VISIBANK el cual se encuentra instalada en un servidor de la parte actora, el cual se evidencia de certificación emitida por el Banco Occidental de Descuento, el cual riela en autos, cuya plataforma o conectividad puede verse afectado por la ejecución de un determinado actos sobre el software, por la parte demandada. Siendo así, a criterio de esta Superioridad se da por cumplido el presente extremo de la presunción del buen derecho reclamado. ASI SE DECIDE.-
Considera este Tribunal Superior Primero, que las pruebas suministradas por la parte demandada guardan relación sobre el fondo de la controversia en el juicio principal, esta Superioridad se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, para no caer en prejuzgamiento, con lo debatido en el fondo de la presente controversia.
Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En relación a este elemento, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al libelo de la demanda, evidencia esta sentenciadora que la parte actora manifiesta y fundamenta el temor patente del daño que se le causaría si no se dicta la medida innominada y que el ciudadano Luís Felipe González pueda proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, sobre el programa de computación VISIBANK, cuya autoría es objeto de litigio, e inclusive suspender e interrumpir el servicio informático prestado por los demandados, desconociendo los derechos que se busca proteger, por cuanto aun no se ha dictado sentencia definitiva en la demanda de acción merodeclarativa, para proteger el derecho de propiedad intelectual y derecho de autor sobre el software o programa de computación VISIBANK, objeto de la medida solicitada, hasta tanto no se resuelva a quien corresponde la titularidad del mismo se ratifica la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa.
Por su parte, los demandados manifestaron que al no tener derecho la accionante, no es procedente la acreditación de este presupuesto y mucho menos su verificación por el Juez Cautelar.
Observa esta Juzgadora, el no otorgar la medida innominada solicitada, podría causar un daño a la parte solicitante, en el hecho de que si resultare con lugar la pretensión de fondo de la actora y no se hubiese acordado anteriormente la medida, la dispositiva de la sentencia no haría diferencia ninguna, ya que el ciudadano Luís Felipe González pueda proceder a su explotación, y comercialización con terceros, incluidos con los clientes de la parte actora, sobre el programa de computación VISIBANK, e inclusive suspender e interrumpir el servicio informático prestado por los demandados, desconociendo los derechos que se busca proteger, más confusión estaría causando la misma, en cuanto al derecho de autor de la obra y no menos importante es el daño patrimonial que sufriría la empresa sociedad mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., con el pasar del tiempo, daño este que sin lugar a dudas, de no otorgarse la respectiva medida cautelar innominada, no recompensaría una posible sentencia que declare con lugar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por tanto, a criterio de esta Superioridad se encuentran lleno los extremos de este requisito cautelar, bajo análisis.
Así pues, cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida innominada solicitada por la actora y siendo que los extremos del artículo 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento concurrente para la procedencia de la medida cautelar, es IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada el 07.05.2019, por el Juzgado de la causa. En consecuencia, se confirmará la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A; quedando ratificada en todas y cada una de sus partes la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 07.05.2019, y 09.08.2019. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, debe esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE, la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, tal como se realizaría en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 31.07.2019, 01.08.2019, (f.31-33 p.II), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336 p.I Cc.m), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pronuncia en la negativa de admisión a las Pruebas de Exhibición de Documentos y Experticia, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de fecha 13.08.2019 (f.79 p.II) ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72 p.II Cc.m), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara Sin Lugar la oposición a la medida innominada decretada en fecha 07.05.2019, por ése Juzgado.-
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada, de su escrito de promoción de pruebas, relativas a la Prueba de Exhibición de documentos, Inspección Judicial y Experticia informática.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada el 07.05.2019, por el Juzgado de la causa. En consecuencia, se confirma la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CARROFERTA MEDIA GROUP, C.A., consistente en que se ordene (i) al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, el cese inmediato del uso o explotación del software o programa de computación VISIBANK y prohíba en general la distribución, explotación y/o comercialización por parte del ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES, y VISINET SOLUCIONES, C.A., ante cualquier tercero, (ii) se ordena notificar del decreto cautelar al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, (iii) se ordene la publicación en la prensa nacional del decreto cautelar, a fin de savagualdar los derechos de terceros que pudieren estar interesados en adquirir, usar, o explotar de alguna forma el o programa de computación VISIBANK. (iv) se oficie a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de la Propiedad Intelectual (SAPI), a fin de que en el supuesto de que el software o programa de computación haya sido objeto de un registro se proceda a insertar nota marginal en el Registro de la referida obra en la que se indique el decreto de la medida cautelar. (v) se ordene al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, prestar el correspondiente soporte técnico, debidamente remunerado, en caso de que sea necesario o requerido por la sociedad mercantil Carroferta Media Group, C.A., y (vi) se ordene al ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ TORRES y a la sociedad mercantil VISINET SOLUCIONES. C.A, se abstenga de realizar actos que impidan a la Sociedad Mercantil Carroferta Media Group, C.A., la prestación del servicio.
QUINTO: Queda así Confirmado el auto apelado de fecha 29.07.2019 (f. 335 al 336 p.I Cc.m), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: se Confirma la sentencia apelada de fecha 09.08.2019 (f.57 al 72 p.II Cc.m), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11.40 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2019-000343
Medida innominada /Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/Javier
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