REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC71-X-2019-000017

JUEZ INHIBIDO: DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BARRERO, contra los ciudadanos ADIELA GRAJALES DE TORRES y SERGIO TORRES TORRES.
- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Oly Nereida Azocar Borrero, contra los ciudadanos Adiela Grajales De Torres y Sergio Torres Torres.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 13 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, ordenándose a su vez, realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a esta alzada a que Juzgado le correspondió conocer de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada en autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a dictar el correspondiente fallo, en los siguientes términos:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2019, el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Oly Nereida Azocar Barrero, contra los ciudadanos Adiela Grajales De Torres y Sergio Torres Torres, sustanciado en el expediente signado con el N° AP71-R-2019-000384 de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de diecinueve (2019), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m) de la mañana comparece ante la secretaria del Tribunal el Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “ En fecha quince (15) de Octubre del presente año, en virtud de la distribución de causas realizadas correspondió a este Juzgado conocer y decidir el asunto distinguido con el N° 15.045/AP71-R-2019-000384 contentiva al juicio QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BARRERO, contra los ciudadanos ADIELA GRAJALES DE TORRES y SERGIO TORRES TORRES en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS MALDONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.27.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2.015); dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en la cual declaró procedente y con lugar la solicitud de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitivamente firme del ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2.009) y veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010), de ese mismo Juzgado y del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, que confirmo la primera, hasta tanto no se decida el procedimiento penal que se inició por instrucción de la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante el órgano penal competente en los términos peticionada por los co-demandados, ciudadanos ADIELA GRAJALES DE TORRES y SERGIO TORRES TORRES. Ahora bien, debe señalarse que el Juez de este Tribunal conoció, sustanció y decidió la presente causa en calidad de Juez rector Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través de auto dictado en fecha seis (06) de de febrero de dos mil dieciocho (2.018), el cual establece lo siguiente:
“…Vista la solicitud y actuaciones que anteceden, esta Rectoría Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ponemos todo nuestro mejor empeño en garantizar el principio constitucional del alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo, conforme a los sagrados principios de Debido Proceso y de Tutela Judicial efectiva, garantías que tienen todos los ciudadanos justiciables, peticionarios y usuarios; en base a profundos elementos de convicción dentro de la sana critica, la visión holística sobre la presente situación fáctica, inspirados en la presunción de la buena fe y fundamentos en la simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección, donde nuestra actuación se encuentra proactivamente dirigida al servicio de las personas. Ante la petición formulada que no puede ser omitida, ya que ha sido impulsada por quienes tienen intereses legítimamente demostrados en el presente caso, luego de un largo proceso judicial civil con incidencias penales, cuyo carácter definitivamente firme, conforme a sentencia Nro. 408, del 20 de noviembre de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que damos aquí por consignada y reproducida, mediante la cual, queda confirmada la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISION en contra de la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BORRERO por el delito de ESTAFA AGRAVIADA, la cual quedó suficientemente demostrada en la documentación que forjó para pretender adquirir el inmueble objeto de la controversia, en perjuicio de los ciudadanos ADIELA GRAJALES DE TORRES y SERGIO TORRES TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.228.191 y V-29.776.147 cónyuges respectivamente, solicitantes de estas actuaciones, por todo lo cual, se EXHORTA al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se sirva proveer los conducente a la suspensión y al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en referencia, el apartamento distinguido con las siglas B-05 situado en el piso tres (3), accesible por el ascensor B, del edificio Residencias Parque Cinco del Sector Parque Residencia Juan Pablo II, parcela VCM-6, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ya identificados, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro 41, Protocolo Primero de fecha 20 de junio de 2005, cuyas medidas de prohibición fueran ordenadas por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2008, de lo cual exhortamos su levantamiento y se oficie para tales efectos dicha oficina de Registro, conforme a los instrumentos consignados en la presente actuación, SE ORDENA remitir la presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario para darle cumplimiento al presente exhorto. Se libran los oficios y se designa a la ciudadana Adiela Grajales de Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.228.191 como correo especial del oficio de remisión y los recaudos respectivos. Así se proveerá…”
En tal sentido, y por cuanto se observa que la presente causa fue conocida por el Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas; lo que ha generado un conocimiento holístico de la controversia, lo que pudiera establecer una opinión previa de este Sentenciador; en virtud de lo cual y en aras de la mayor transparencia y tranquilidad de las partes, considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo sobre este asunto; evitando así una resolución judicial a la que estamos llamados a garantizar en decoro de la majestad del sistema de justicia, en donde las partes se sientan tranquilas y no amenazadas por un precedente; fundamentada en las causales genéricas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), que permite al Juez separarse voluntariamente del proceso, por causas distintas a las previstas la Ley Adjetiva Civil, sin que ello implique en modo alguno dilación indebida o retardo judicial, para lo cual solicito al Tribunal que haya de conocer la presenta inhibición declare CON LUGAR la misma. Del mismo modo, vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copias certificadas, la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez efectuado el presente sorteo; remita al Juzgado Superior al cual corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente remítase con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fine que el Juzgado Superior al que corresponda, luego del sorteo respectivo, continúe conociendo de la causa. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa al considerar que emitió pronunciamiento sobre aspectos procedimentales del juicio del cual se inhibe, en calidad de Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del exhorto dictado en fecha 06 de febrero de 2018, que conllevaron a la suspensión y al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia planteada en el juicio principal que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Oly Nereida Azocar Borrero, contra los ciudadanos Adiela Grajales De Torres y Sergio Torres Torres, y además, al considerar que por la decisión tomada en la mencionada fecha puede verse comprometida su objetividad para resolver el caso del cual ahora se desprende, razón por la cual prefiere inhibirse en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil, y con fundamento en las causales de inhibición genéricas establecidas por la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003.
En tal sentido tenemos que, la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida conocer de un determinado asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Por otra parte, tenemos que de las actas que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) acta de inhibición de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por su persona, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP71-R-2019-000384. ii) Exhorto de fecha 06 de febrero de 2018, mediante el cual insto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse con relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el jucio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Oly Nereida Azocar Barrero, contra los ciudadanos Adiela Grajales De Torres y Sergio Torres Torres.
Ahora bien, con relación a las inhibiciones el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de estas incidencias, en los siguientes términos:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y por otra parte que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Siendo así, como previamente fue establecido el Juez inhibido en su acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2019, fundamento su inhibición en la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Siendo así, y luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente incidencia de inhibición, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición; y que la inhibición fue fundamentada en la sentencia Nro. 2140 con carácter vinculante de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, al verificarse el cumplimiento de los requisitos de Ley para la declaratoria con lugar de la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y además teniendo en consideración lo manifestado por el Juez inhibido, con relación a que el conocimiento previo que tuvo de la causa en su condición de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, pudiera generar entre las partes litigantes una especie de intranquilidad jurídica; resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la ciudadana Oly Nereida Azocar Borrero, contra los ciudadanos Adiela Grajales De Torres y Sergio Torres Torres, todo lo anterior a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana OLY NEREIDA AZOCAR BARRERO, contra los ciudadanos ADIELA GRAJALES DE TORRES y SERGIO TORRES TORRES.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido- y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 P.M.; y se libraron los oficios números: 169-2019 y 170-2019.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.




ASUNTO: AC71-X-2019-000017
BDSJ/JV/May.