REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2019
207° y 159°
ASUNTO: AP71-R-2018-000192
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva (PONENCIA CONJUNTA).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
La Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (antes Ford Motor Company Venezuela, S.A.), domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 1959, bajo el N° 60, Tomo 4-A, y trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de enero de 1951, libro 25 N° 1, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000148543.
APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO RENGEL, JAVIER RUAN, KARLA PEÑA, FRANK MARIANO, POLO CASANOVA, ENRIQUE TRAVIESO, MARIA MERCEDES BLANCO, SAMANTHA CONTRERAS GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA GARCIA, ANDRES CASTILLO PERNIA, LUIS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, inscrito sn el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.443, 70.411, 123.501, 112.915, 150.782, 150.418, 186.261, 186.221, 107.324, 216.886, 219.060, 246.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2956, bajo el N° 5, tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 1997, bajo el N° 34, tomo 92-A-Pro, Registro de Información Fiscal N° J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRON REYES, GUIDO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.246, 109.742, 141.738, 141.739, 19.643, respectivamente.
A los efectos del presente fallo y su redacción, este Tribunal con Asociados deja constancia que respecto de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., la misma será denominada (de manera indistinta) como FORD o la parte actora o la parte demandante; de igual forma y respecto de la sociedad de comercio BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, la misma será denominada (de manera indistinta) como EL BANCO o la parte demandada.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal con Asociados a dictar sentencia, en los términos siguientes:
- II –
DE LAS ACTUACIONES PROCESALESACAECIDAS EN EL PRESENTE PROCESO
Se le da inicio al presente proceso, a través de libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento y sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley, siendo presentada reforma de la demanda en fecha 09 de febrero de 2010, y posteriormente admitida por ese Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010(folio216, Pieza I).
Consta en autos, (folio 236, Pieza I) que resultaron infructuosas las gestiones relativas a la citación personal de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia acordó la citación por carteles, siendo que en fecha 26 de julio de 2010 (folio 343, Pieza I), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos con todos los trámites de la citación por carteles, en fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 350, Pieza I), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder a los efectos legales conducentes.
En fecha 7 de octubre de 2010 (folio 359, Pieza I), la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Una vez en la fase probatoria del proceso, en fecha 15 de noviembre de 2011 ambas partes acudieron al Tribunal a los fines de presentar sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, ordenándose la notificación de las partes, por cuanto dichas pruebas fueron admitidas fuera del lapso legal correspondiente (folio2, Pieza II).
Una vez que se cumplió con el trámite de las notificaciones de las partes en relación al auto de admisión de pruebas, la parte demandada interpuso recusación en fecha 08 de noviembre de 2011, siendo que, en la misma fecha, apeló contra el referido auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2011 (folios 36, 45, Pieza II).
En fecha 10 de noviembre de 2011, se envió a Distribución la recusación planteada (folio 51, Pieza II).
En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y se inhibió para seguir conociendo del presente juicio (folio 54, Pieza II).
Luego de efectuada nuevamente la distribución correspondiente, con motivo de la señalada inhibición, correspondió el conocimiento del litigio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 62, Pieza II).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada, siendo que en fecha 16 de enero de 2012, se dictó auto de aclaratoria (folios 72, 79, Pieza II).
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la recusación indicada anteriormente (folio 97, Pieza II).
En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado Octavo remitió las resultas al Juzgado Décimo, por motivo de haberse declarado sin lugar la recusación (folio 124, Pieza II).
Por medio de auto dictado en fecha 22 de junio de 2012, se determinó el estado procesal del presente proceso, señalándose en el mismo que no se había iniciado el lapso de evacuación de pruebas, el cual se computaría a partir de esa fecha, exclusive, en razón de que ambas partes se encontraban a derecho (folio 172, Pieza II).
En fecha 26 de junio de 2012, la parte demandada apeló contra el indicado auto de fecha 22 de junio de 2012 (folio 176, Pieza II).
En fecha 28 de junio de 2012, se oyó apelación contra el referido auto del 22 de junio de 2012, siendo que en fecha 14 de agosto de 2012, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior para que conociese de la apelación (folios 201, 412, Pieza II).
Una vez iniciado el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 28 de junio de 2012, se realizó el acto de nombramiento de expertos informáticos (folio 178, Pieza II), siendo que el día 29 de junio de 2012, se llevó a cabo el acto de grabaciones telefónicas (folio 189, Pieza II).
En fecha 28 de junio de 2012, se volvió a realizar el acto de nombramiento de Expertos Informáticos, estableciéndose que los expertos designados fuesen los mismos que se designaron en el acto llevado a cabo ese mismo día (folio 196, Pieza II).
El 28 de junio de 2012, se llevó a cabo el Acto de nombramiento de expertos informáticos (folio 197, Pieza II).
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia oyó apelación contra el auto del 22 de junio de 2012 (folio 201, Pieza II).
El día 02 de julio de 2012, se llevó a cabo el acto de Reproducción de Grabaciones Telefónicas (folio204, Pieza II).
En fecha 10 de julio de 2012, se evacuó la Inspección Judicial (folio232, Pieza II).
El 11 de julio de 2012, se libraron los oficios relativos a las pruebas de informes dirigidas a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) (folios241-245, Pieza II).
Consta en autos que el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a efectos de la entrega de los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes: al Registro Nacional de Empresas Y Establecimientos (RNEE) (folio 267, Pieza II); al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (folio 278, Pieza II); al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (folio 300, Pieza II); y dos oficios a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (folios 302, 304, Pieza II).
En fecha 31 de julio de 2012, los expertos Raymond Orta Martínez, Aníbal Itriago y Christopher Guillen consignaron el dictamen pericial informático (folio 316, Pieza II).
En fecha 10 de agosto de 2012 (folio 409, Pieza II), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento en relación a solicitudes y objeciones realizadas por las partes, negándose en el mismo la ampliación de la experticia y prorrogando el lapso de evacuación de pruebas.
El 19 de septiembre de 2012(folio 3, Pieza III), la parte actora apeló contra el auto de fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 4, Pieza III), se oyó la apelación, solo en efecto devolutivo, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2012.
El 11 de octubre de 2012, se dictó auto por el cual se negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio requerido por la parte demandante, indicándose en el mismo que serían apreciadas las pruebas admitidas que constasen en autos y fueran incorporadas al proceso luego del vencimiento del lapso de evacuación (folio 28 Pieza III), siendo que en fecha 16 de octubre de 2012, la demandante apeló del auto en referencia (folio 32, Pieza III), y en fecha 23 de octubre de 2012, se oyó la apelación en efecto devolutivo (folio 33,Pieza III).
El 29 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes (folio40, Pieza III).
En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó auto, ordenándose recabar información del Tribunal comisionado sobre la evacuación de la prueba de inspección judicial, a efectos de fijar oportunidad para la presentación de informes (folio 88, Pieza III).
En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibieron las resultas del Tribunal comisionado, referentes a la prueba de inspección judicial (folio 96, Pieza III).
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se procedió a fijar la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes (folio229, Pieza III).
El 13 de febrero de 2013, las partes consignaron sus escritos de informes (folios 231, 255, Pieza III).
En fecha 23 de febrero de 2013 la parte actora presentó su escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, se recibieron resultas correspondientes al recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de febrero de 2011 (folio311, Pieza III).
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandada consignó su escrito de Observaciones a los Informes (folio 635, Pieza III).
El 10 de octubre de 2014, fueron anexados en el expediente, los Informes provenientes del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (folio 56-159, Pieza IV).
En fecha 24 de marzo de 2017, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por FORD. El 15 de noviembre de 2017, la representación judicial de EL BANCO apeló de la sentencia definitiva, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2017, se oyó la apelación en ambos efectos.
Luego de la distribución de Ley, el expediente fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2018, siendo que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018 se fijó el término de Ley de 20 días de despacho, a efectos de que las partes presentasen sus escritos de informes.
En fecha 03 de abril de 2018, la representación judicial de FORD solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, siendo que, por auto del 04 de abril de los corrientes, este Juzgado Superior lo acordó de conformidad, por haber sido requerido tempestivamente.
El día 10 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados, compareciendo al mismo sólo la representación judicial de FORD, designándose al efecto a los Jueces Asociados que suscriben el presente fallo y fijándose sus honorarios.
Luego del trámite de las notificaciones correspondientes de los Jueces Asociados, en fecha 25 de abril de 2018 se realizó el acto de juramentación de los mismos, y en fechas 30 de abril de 2018 y 03 de mayo de 2018, la representación judicial de FORD consignó los respectivos cheques por concepto de sus honorarios profesionales.
En fecha 26 de abril de 2018, la representación de EL BANCO solicitó la nulidad y reposición de la causa, así como la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados y la reconsideración de la fijación del monto de honorarios de los Jueces Asociados, a lo cual, la representación de FORD rebatió mediante escrito de alegatos.
Por auto de fecha 04 de mayo de los corrientes, este Juzgado estableció que el término procesal para presentar informes comenzó a transcurrir ope legis, desde el 25 de abril de 2018, exclusive.
El día 25 de mayo de 2018, ambas partes presentaron tempestivamente sus escritos de Informes, siendo que en fecha 07 de junio del presente año, se consignaron las Observaciones a los Informes.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, este Juzgado declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa, así como el requerimiento de reconsideración del monto de los honorarios de los Jueces Asociados.
Finalmente, por decisión del 08 de junio de los corrientes, este Juzgado designó como ponente al Juez Asociado Ramón J. Alvins, y declaró que, a partir de esa fecha, inclusive, la causa entró en estado de sentencia.
- III –
DE LA CONTROVERSIA
.-DE LA DEMANDA:
La parte demandante, se basó en los siguientes alegatos para fundamentar su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folio 173, Pieza I):
Sumario de los hechos:
• Que la parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato y los Daños y Perjuicios que devienen del incumplimiento contractual en que hubiera incurrido la institución financiera demandada, al aplicar indebidamente a los fondos depositados por FORD, en la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, una tasa o escala numerativa inferior a la pactada.
• Que los fondos depositados por la parte actora en la cuenta que posee en EL BANCO, generaron por concepto de intereses un monto en Bolívares inferior al calculado y acordado contractualmente, como consecuencia de la aplicación por parte de EL BANCO de una tasa de interés inferior a la pactada.
• Que la parte actora comunicó -dentro del lapso legal correspondiente- a EL BANCO acerca del inconveniente, y éste último reconoció haber incurrido en errores que acarrearon como consecuencia la aplicación de la escala de una tasa inferior a la acordada por las partes, y que, adicionalmente, propuso diferentes alternativas con la finalidad de solventar la situación acaecida, pero, finalmente se negó a reconocer el reclamo de su representada, situación ésta que determina el incumplimiento del contrato por la no aplicación de la escala de remuneración pactada durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 2008 y abril de 2009.
• Que, a modo de pretensión subsidiaria, demandan los Daños y Perjuicios derivados del hecho ilícito del o los dependientes de EL BANCO ya que, en todo caso, los mencionados dependientes hicieron creer a su representada que actuaban en nombre y con autorización de dicha institución financiera; hecho del cual respondería igualmente EL BANCO conforme lo preceptúa el artículo 1.191 del Código Civil.
• Que en fecha 26 de agosto de 2008, el Sr. Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa de ELBANCO), envió comunicación electrónica a FORD, en la persona de José Reyes, la cual contiene una propuesta de escala de tasas de remuneración para la cuenta corriente remunerada N° 0115-0052-85-3000005236, siendo la demandante la titular de dicha cuenta en la mencionada institución financiera. Correo electrónico que se encuentra promovido por FORD como anexo “1” en su escrito de promoción de pruebas.
• Que, junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, se anexaron las resultas de la inspección extrajudicial practicada en la sede de FORD, en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la impresión del referido correo electrónico, con lo cual se habría constatado su autenticidad y autoría.
• Que ulteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2008, el ciudadano Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa de EL BANCO), envió una vez más comunicación electrónica a FORD, en las personas de José Reyes y Efraín Landaeta, mediante la cual confirmó que la escala de tasas propuesta para el pago de la cuenta corriente de la parte demandante se encontraba activa.
• Que de esta comunicación electrónica se dejó constancia igualmente en las resultas de la inspección extrajudicial.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2008, el ciudadano Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa de EL BANCO),mediante conferencia telefónica sostenida con los ejecutivos de FORD, confirmó la entrada en vigencia de la señalada escala de tasas de remuneración de la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, requiriéndole además a la demandante la transferencia inmediata de fondos a la cuenta en referencia, lo que –según aduce FORD - se efectuaría a los 2 días siguientes, es decir, el día 12 de septiembre del año 2008.
• Que, en el sistema de grabación de llamadas telefónicas de la parte actora, están registradas las conferencias telefónicas relacionadas con operaciones bancarias en que intervinieron FORD y EL BANCO, cuya operatividad es similar a las que utilizan las entidades financieras por motivos de seguridad. Que se encontraría el contenido de estas conferencias telefónicas en formato digital y, asimismo, impreso en las resultas de la inspección extrajudicial.
• Que según anexa marcado con la letra “C”, la parte demandante, de conformidad con el estado de cuenta del mes de septiembre de 2008, procedió a realizar depósito por Bs. 20.000.000,00.
• Que la parte actora aceptó la escala de tasas de remuneración propuesta por EL BANCO, y aspiraba obtener un rendimiento financiero y una remuneración mayor al que había estado obteniendo hasta entonces.
• Que tras los procesos internos de auditoría que realizó FORD en marzo del año 2009, detectaron que EL BANCO no estaba aplicando a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, la tabla de escala de tasas de remuneración, cuando la entrada en vigencia de la misma había sido prevista y acordada por las partes.
• Que se enviaron quejas mediante correos electrónicos de fechas 2 y 3 de abril de 2009, de cuyas comunicaciones electrónicas también se dejaron constancia en las resultas de inspección extrajudicial, siendo que a dichos correos requieren se les aplique la autenticidad otorgada por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Que mediante conferencia telefónica realizada en fecha 13 de abril del año 2009, EL BANCO , a través de Verónica Ávila (Gerente de Área de Bancas Especializadas) y César Delgado (Tesorero), admitió la existencia de un problema en sus sistemas, el cual ocasionó que durante más de 6 meses no se hayan acreditado a FORD , los intereses que esperaba de acuerdo a lo consensualmente acordado, siendo que manifestaron que lo dejado de pagar por intereses ascendía aproximadamente a la cantidad de Bs. 1.900.000.000.
• Que manifestaron también que para EL BANCO no era factible la opción de corregir la situación aplicando de forma retroactiva la tasa convenida y siendo así, sugerían como alternativa aplicar una tasa de 16% durante el lapso de 90 días, debido a que, según sus cálculos, asumiendo un nivel de caja de Bs.47, 5 millones, esto le permitiría a FORD recuperar el monto que ellos calculaban como pendiente de pago.
• Que la anterior propuesta fue ratificada por escrito ese mismo día 13 de abril de 2009, mediante correo electrónico.
• Que el contenido de la conferencia telefónica de fecha 13 de abril del año 2009 quedó evidenciado en las resultas de inspección extrajudicial.
• Que el correo electrónico de fecha 13 de abril del año 2009 también quedó evidenciado en las resultas de la inspección extrajudicial.
• Que a pesar de que EL BANCO había reconocido su error, hizo llegar a FORD un correo electrónico del día 20 de abril del año 2009, en el que señalaría que la propuesta remuneratoria ratificada el 9 de septiembre de 2008, nunca habría entrado en vigencia debido a que nunca habría sido validada ni aceptada por las partes, y como consecuencia de ello, desde el 3 de septiembre de 2007 y hasta el 7 de abril de 2009, la remuneración correspondiente a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 había sido realizada en base a la tabla de intereses presentada el 3 de septiembre del año 2007, sin haber experimentado ésta ningún tipo de modificaciones, cambios o ajustes; dicha comunicación electrónica –sostienen- que también se evidencia en las resultas de la inspección extrajudicial.
• Que, a través del correo electrónico antes señalado, se evidencia la práctica comercial de EL BANCO para con FORD que consistía en aplicar tasas previamente propuestas y no la que la institución financiera publicara regularmente para sus clientes en general.
• Que EL BANCO iría contra las políticas internas de la institución financiera y las disposiciones que rigen los contratos de cuenta corriente, al decidir que la propuesta de escala remuneratoria presentada a consideración de FORD nunca entró en vigencia.
• Que la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos y Cuenta Integral, que fuera autenticado y protocolizado, establece expresamente que EL BANCO tiene la posibilidad de ofrecer a sus clientes ciertos servicios o beneficios, bien sea personalmente o a través de cualquier otro medio que transmita a éste las condiciones o modalidades de los servicios ofertados, presumiéndose que los servicios mencionados son aceptados por el cliente sin que deba mediar aceptación expresa; que anexó marcado con la letra “C” contrato de adhesión, el cual también aparecería publicado en la página WEB de EL BANCO .
• Que FORD, de manera expresa, y vía telefónica el 10 de septiembre de 2008, en contraposición a lo que sostuvo EL BANCO, aceptó y confirmó su deseo de obtener los beneficios de la escala o tasa de remuneración ofrecida por EL BANCO, haciendo saber que a la brevedad procedería a depositar Bs. 20.000.000,00, constituyendo ello una aceptación tácita del servicio.
• Que FORD, al ver esta posición adoptada por EL BANCO, solicitó una conferencia telefónica con otros representantes de EL BANCO, la cual tuvo lugar en fecha 22 de abril del año 2009, lo que también quedó en evidencia en las resultas de inspección extrajudicial.
• Que los representantes de EL BANCO, en la conversación telefónica antes mencionada, reconocen el incumplimiento de la institución financiera y que no se incrementó la escala de tasas de remuneración ofrecida por EL BANCO y aceptada por FORD, pero tratan a su vez de excusarse en la omisión de su implementación, alegando que en general, no se estaba aplicando la referida escala, y que por ello los estados de cuenta habrían quedado firmes y sin posibilidad de ser reclamados.
• Que FORD consideró inaceptables las argumentaciones anteriormente mencionados, ya que la finalidad de ello sería desconocer los acuerdos de tasas y escalas de remuneración.
• Que FORD, a través de correos electrónicos de fechas 2 y 3 de abril del año 2009, formuló objeciones y reclamó formalmente el contenido de los estados de cuenta emitidos por la institución bancaria que corresponden a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, siendo dicha impugnación realizada dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual es falsa la afirmación de EL BANCO a través de la cual sostiene que los estados de cuenta correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2008 y marzo de 2009, hubieran quedado firmes y sin posibilidad de ser objetados.
• Que acompaña estados de cuenta corriente remunerada N° 0115-0052-85-3000005236, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, adicionalmente al anexo marcado “D”.
• Que le es de imperativa necesidad aclarar que cuando EL BANCO invoca el error de FORD, se refiere a un supuesto error de la parte demandada porque ésta no impugnó los estados de cuenta dentro de los 30 días siguientes a la emisión de cada estado de cuenta, siendo que en todo caso, la actitud de El BANCO no queda justificada bajo ningún concepto, debido a que la ley establece un lapso de impugnación de hasta 6 meses luego de haber sido emitidos los estados de cuenta, razón por la cual FORD actuaría de forma ajustada a la ley.
• Que EL BANCO alegó la imposibilidad de remunerar los intereses que la demandante dejó de percibir con tasas a futuro, planteamiento que no sería aceptado por FORD , con base en que la alternativa inicial debía ser el recálculo y pago de los intereses para de esta forma cubrir lo que se había dejado de percibir; que conforme al historial de relaciones entre ambas partes, FORD merece un trato justo y honesto por parte de EL BANCO, y no excusarse en el alegato de un tecnicismo relacionado con problemas de auditoría interna o a los estados de cuenta, asimismo, también alegan que los niveles actuales de caja de FORD, conllevarían que la recuperación del diferencial se obtendría a muy largo plazo; que finalmente EL BANCO aseguró que revisaría nuevamente el caso y buscaría alternativas viables.
• Que el día 14 de mayo del año 2009, se llevó a cabo una reunión en la cual estuvieron presentes Verónica Ávila, Daniel Espinoza, César Delgado y Luis Eduardo Pérez, en nombre de ELBANCO y una vez más FORD sería sorprendida con una nueva argumentación, que consistiría en que la tabla de remuneración acordada según correo electrónico de fecha 09 de septiembre de 2008 de Ricardo Paredes, fue negociada por 30 días, luego de los cuales a la cuenta se aplicaría la tasa de interés publicada mensualmente por EL BANCO, y que el error cometido por éste consistió en el hecho de no haberle informado a FORD acerca de su modificación, por lo que EL BANCO reconocería solamente los intereses dejados de pagar durante los primeros 30 días (a partir del 9 de septiembre de 2008 al 9 de octubre de 2008). Que lo anterior fue rechazado por FORD, dado que no existe evidencia que la escala de remuneración fue ofrecida sólo por el lapso de 30 días.
• Que la práctica comercial frecuente entre FORD y EL BANCO fue la del establecimiento de común acuerdo de tasas de interés y por períodos superiores a 30 días.
• Que con respecto a la remuneración overnight de la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, la práctica comercial regular y la costumbre entre las partes, fue siempre la del establecimiento de común acuerdo de las tasas de interés por períodos superiores a 30 días.
• Que posteriormente, en fecha 21 de mayo del año 2009, la parte actora dirigió una comunicación al Presidente Ejecutivo de ELBANCO, la cual acompañó marcada con la letra “L”.
• Que posteriormente, en fecha 27 de mayo del año 2009, también dirigió otra comunicación al Presidente Ejecutivo de ELBANCO, en relación a la impugnación de los estados de cuenta emitidos por EL BANCO, la cual acompañó marcada con la letra “M”.
• Que EL BANCO negó el reclamo a través de comunicación de fecha 22 de junio de 2009, la cual acompañó marcada con la letra “N”.
• Que EL BANCO ratificó la negativa al reclamo mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2009, la cual acompañó marcada con la letra “O”.
• Que con esta comunicación EL BANCO reconoció todo lo referente a la remuneración de la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, así como el reclamo por parte de FORD.
En lo que se refiere a la pretensión subsidiaria por el hecho ilícito del dependiente, el demandante alegó lo siguiente:
• Que para el supuesto negado que el sentenciador determine que el o los dependientes de EL BANCO que ofrecieron las tasas o escalas remunerativas FORD, lo hicieron actuando en todo momento sin la autorización de EL BANCO, demandan igualmente los Daños y Perjuicios derivados del hecho ilícito del o los dependientes de El BANCO, ya que, tales dependientes, harían creer en todo caso a la parte demandante que actuaban en nombre y con autorización de dicha institución financiera, hecho este por el cual igualmente respondería EL BANCO, conforme lo establece el artículo 1.191 del Código Civil.
Fundamentos de derecho esgrimidos:
• 1) Pretensión Principal: La parte actora fundamenta su pretensión principal en las normas contenidas en los Artículos 521, 525 del Código de Comercio; los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264, 1.167, del Código Civil.
• 2) Pretensión Subsidiaria: Y en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, la fundamenta en lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, del Código Civil, y el artículo 100 del Código de Comercio.
Incumplimiento y daños y perjuicios:
1) Pretensión Principal: Que como consecuencia de la omisión de EL BANCO de aplicar la tasa o escala remunerativa ofrecida y pactada con FORD, a los fondos depositados por ella en la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, siendo que la escala aplicada no sería la acordada por las partes, se determinó que los fondos que FORD tenía depositados en dicha cuenta, generaron una cantidad de dinero por concepto de intereses inferior a la esperada y a la contractualmente convenida. Que adicionalmente, los intereses generados tenían que ser abonados a la cuenta de FORD, por lo que dichos intereses se capitalizarían; de modo que, el diferencial de intereses causados y dejados de abonar cada mes por EL BANCO, debieron capitalizarse mensualmente y generar intereses al mes siguiente.
• Que El BANCO dejó de remunerar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 2.607.089,55).
• Que EL BANCO a título de Daños y Perjuicios, le debe a FORD el rendimiento de dicho diferencial de intereses desde el día 07 de abril del año 2009, fecha en la que EL BANCO iniciaría la aplicación de una nueva escala de remuneración sobre los fondos depositados en la cuenta corriente de FORD, y que hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de corte de la presente demanda, ascenderían a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARESCON 12 CÉNTIMOS (Bs.85.337, 12).
• Que la suma que la demandada le adeuda a la demandante, ascendería a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉISBOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs.2.692.426, 67).
• Que EL BANCO está obligado también a resarcir a FORD la pérdida del valor adquisitivo, que, como consecuencia de inflación, han sufrido los montos que debieron ser acreditados a su cuenta corriente por concepto de intereses.
2) Pretensión Subsidiaria: Que las actuaciones del dependiente son responsabilidad de EL BANCO y es por ello que se encuentran reclamando los Daños y Perjuicios ocasionados por el hecho ilícito del dependiente de EL BANCO; es decir, el diferencial de intereses desde el día en que se inició la aplicación de la escala el 09 de septiembre del año 2008 hasta el 06 de abril del año 2009, fecha en que EL BANCO notificó a FORD la modificación de la escala remunerativa en cuestión. Que dicha diferencia asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs.2.607.089, 55).
• Que forman parte de la responsabilidad de EL BANCO los Daños y Perjuicios constituidos por el rendimiento de dicho diferencial de intereses desde el 07 de abril del año 2009, fecha en que EL BANCO inició la aplicación de una nueva escala de remuneración sobre los fondos depositados en la cuenta corriente remunerada de FORD, y que hasta el 31 de diciembre del año 2009, fecha de corte de la presente demanda, aumentaría hasta llegar a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs.85.337,12), calculados a la nueva escala remunerativa modificada y aplicada por EL BANCO.
• Que el total de la suma reclamada por FORD por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios totaliza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉISBOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs.2.692.426, 67).
Petitorio:
1) Pretensión Principal: pretenden que EL BANCO convenga o sea condenado a: PRIMERO: la aplicación indebida a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 de FORD de una tasa o escala remunerativa inferior a la pactada con ésta, lo cual acarrearía como consecuencia que dejara de percibir intereses por el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs.2.607.089,55), desde el día 09 de septiembre del año 2008, hasta el día 06 de abril del año 2009; SEGUNDO: el cumplimiento del contrato, así como la rectificación de los estados de cuenta de FORD, que corresponden a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, especialmente de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo y abril del año 2009, acreditándole así a FORD el monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs.2.607.089,55), que corresponde al monto de los intereses que la parte demandante dejó de devengar durante tales meses en los que se aplicaría una escala de remuneración diferente a la acordada entre las partes. Solicita se ordene la corrección monetaria de la cantidad reclamada; TERCERO: el pago a FORD por concepto de indemnización por los Daños y Perjuicios del rendimiento financiero que hubiera generado el diferencial de intereses reclamado en el punto Primero del petitorio, desde el día 07 de abril del año 2009, fecha en que dejaría de aplicarse la tabla de remuneración pactada con anterioridad e iniciaría la aplicación de una nueva tabla de remuneración, hasta el día 31 de diciembre del año 2009, fecha de corte de la presente demanda, por el monto de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs.85.337,12), calculado a las tasas de interés aplicables según la escala de remuneración aplicada por EL BANCO a FORD a partir del día 07 de abril del año 2009, más los intereses que se sigan devengando hasta el momento del pago definitivo de las cantidades adeudadas a FORD, los cuales piden se determine por experticia complementaria del fallo conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Las costas del proceso.
2) Pretensión Subsidiaria: PRIMERO: El pago a FORD de los Daños y Perjuicios ocasionados por el hecho ilícito cometido por el dependiente de EL BANCO, es decir, el diferencial de intereses dejados de percibir desde el 09 de septiembre del año 2008, día de inicio de la aplicación de la referida escala de remuneración, hasta el día 06 de abril del año 2009, fecha en que EL BANCO notificaría a FORD, S.A. la modificación de la escala remunerativa en cuestión. Que dicha diferencia ascendería al monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs.2.607.089, 55). Que igualmente, EL BANCO es responsable de los Daños y Perjuicios que son consecuencia del rendimiento de dicho diferencial de intereses desde el día 07 de abril del año 2009, fecha en que EL BANCO inició la aplicación de una nueva escala de remuneración sobre los fondos depositados en la cuenta de FORD, y que hasta el día 31 de diciembre del año 2009, fecha de corte de la presente demanda, ascenderían a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs.85.337,12), calculados a la nueva escala remunerativa por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉISBOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs.2.692.426,67); SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se ordene la corrección monetaria de la cantidad reclamada; TERCERO: Las costas del proceso.
.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera (folio 359, Pieza I):
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la demanda y su reforma, a excepción de los siguientes hechos que se detallan:
1) Que la sociedad mercantil FORD es titular de la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236;
2) Que en fecha 26 de agosto del año 2008, el Sr. Ricardo Paredes envió comunicación electrónica a la sociedad mercantil FORD, la cual contenía una propuesta de escala de tasas de remuneración para la cuenta corriente de la cual FORD es titular;
3) Que en fecha 09 de septiembre del año 2008, el Sr. Ricardo paredes, envió nuevamente comunicación electrónica;
4) Que, en el mes de marzo del año 2009, como consecuencia de los procesos internos de auditoría realizados por la sociedad mercantil FORD se detectó que EL BANCO no estaba aplicando en la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 la tabla de escala de tasas de remuneración correspondiente a los meses de septiembre del año 2008 a abril del año 2009;
5) Que el día 07 de abril del año 2009 EL BANCO notificó a Ford la modificación de la escala remunerativa.
Improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de Daños y Perjuicios contractuales:
• Que el hecho de que la cuenta corriente bancaria sea un contrato no resulta cuestionable, y que, asimismo, tampoco resulta cuestionable que ello constituye un acto objetivo de comercio en el cual intervienen dos comerciantes, rigiéndose principalmente por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece una jerarquía de las normas aplicables.
• Que igualmente no resulta cuestionable que la fijación de las tasas fue de común acuerdo, expreso o tácito, éste último a través de actos que implicaran aceptación.
• Que sí resulta cuestionable la calificación de overnight que se hace a la operación, visto que ella es oponible entre bancos (según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Que, a título informativo, el Sistema Electrónico de Transferencias de Fondos para Préstamos Interbancarios (SET), contemplado en el instructivo emanado del Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, establece unos plazos en operaciones overnight de un (1) día.
• Que, en la oferta del 26 de agosto de 2008, no existía plazo alguno respecto a la permanencia de la tasa y ello se debe a que, en materia bancaria, la misma está sujeta a variabilidad, ya que depende del mercado financiero y de la normativa impuesta por el Banco Central de Venezuela sobre el particular.
• Que en el contrato de cuenta corriente en cuestión se estableció: 1) que el cuentacorrentista podría hacer uso de los servicios ofrecidos por el demandado; 2) que las ofertas podrían ser realizadas de manera personal o a través de otros medios que transmitieran al titular las condiciones y modalidades de los servicios ofertados; 3) que el hecho de realizar actos implicaba que estos se estaban aceptando tácitamente; 4) que igualmente estaba contemplado que cualquier inconformidad, reserva o contraoferta por parte del titular, tendría validez únicamente siempre que la aceptación por parte de EL BANCO constara por escrito y estuviera suscrita por 2 firmas autorizadas (Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente); 5) que de conformidad con lo acordado por las partes, entre los medios de los cuales podrían hacerse valer los contratantes para hacer prestar los servicios u ofertas, se encontraba el electrónico, el cual no es ajeno al negocio bancario, donde incluso la remisión de los extractos de los estados de cuenta se hace a través del mismo por estar dispuesto de esa forma en la ley especial.
• Que cualquier servicio u oferta de EL BANCO a sus clientes, era regido por las condiciones y modalidades establecidas en particular para ese servicio u oferta, y el contrato suplía esa carencia al establecer que la aceptación de los servicios u ofertas de EL BANCO, podían ser pactadas de forma expresa o tácita, en los términos y condiciones establecidas en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente, en caso que la misma no dispusiera de manera particular su aceptación.
• Que lo que constituiría a la oferta, sería una declaración simple de la forma en que se iba a remunerar, lo cual sería de manera distinta a como se habían estado remunerando los depósitos efectuados en la cuenta corriente, y no dirigida a conformar el contrato de cuenta corriente propiamente dicho.
• Que el incumplimiento de la oferta de fecha 26 de agosto del año 2008, supuestamente confirmada el 09 y 10 de septiembre del año 2008, es lo que sustenta la acción de cumplimiento de contrato, más los Daños y Perjuicios contractuales y que EL BANCO aduce que la demanda es improcedente por los siguientes hechos: a) quien realice una oferta en firme con la expresa concesión de un plazo al destinatario de la misma, queda obligado a mantener la oferta hasta la expiración del plazo; b)que en caso que el destinatario acepte antes de la expiración del plazo de opción, el contrato se reputaría perfeccionado (encabezamiento del artículo 1.137 del Código Civil); c)que en este caso en particular, la propuesta hecha por escrito debió ser aceptada o rechazada dentro de las 24 horas siguientes, ello por cuanto las partes residen en la misma plaza y escogieron como domicilio especial a los efectos del contrato, a la ciudad de Caracas; d) que vencido el plazo, la proposición se tendrá como no hecha (Art. 111 del Código de Comercio); e) que una vez finalizado el plazo expreso o tácito, no sólo puede revocarse la oferta (aparte 4to. Art. 1.137), sino que el simple hecho de la expiración del término haría caducar la oferta (apartes 1 y 2 del Art. 1.137 del Código Civil en concordancia con el aparte 1° del Art. 112 del Código de Comercio); e) que el contrato se suscribe donde reside el autor de la oferta primitiva o de la oferta modificada (Art. 115 del Código de Comercio); f) que la aceptación condicional o modificaciones a la propuesta se tendrían como una nueva propuesta (Art. 114 del Código de Comercio, último aparte del artículo 1.137 del Código Civil); g) que se presumirán como conocidas la oferta, la aceptación y la revocación, así como la modificación, desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pueda haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla (aparte 5° del artículo 1.137 del Código Civil en concordancia con el artículo 114 del Código de Comercio).
• Que basándose en lo apuntado, EL BANCO aduce que la oferta realizada por escrito mediante vía electrónica con fecha 26 de agosto del año 2008, no se materializó, ya que la misma no fue aceptada a través de ningún medio, ni en forma expresa, ni tácita dentro de las 24 horas siguientes, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 115 eiusdem, pues ambas partes habían establecido en el contrato como domicilio especial a la ciudad de Caracas, debido a que la parte accionante no había alegado que hubiese mediado culpa ante la imposibilidad de conocerla, de manera que sino fue aceptada en su oportunidad, la misma es ineficaz.
• Que subsidiariamente, ante el alegato que sostiene la parte actora, según el cual, la oferta fue confirmada por el funcionario bancario, y posteriormente aceptada por FORD, le resulta factible alegar que la confirmación es viable únicamente en los casos de nulidad relativa de los contratos, no siendo ello el caso en cuestión, por cuanto la oferta sería inexistente; motivo por el cual EL BANCO nunca la ejecutó. Que la confirmación requiere de la concurrencia de ciertos requisitos (Art. 1.351 primer párrafo del Código Civil) para su procedencia, para aquellos casos en que es factible hablar de confirmación, lo que tampoco habría ocurrido en este caso en concreto; refiere que la oferta del día 26 de agosto del año 2008 es ineficaz, y mal puede hablarse de aceptación de una supuesta confirmación.
• Que en caso que se hubiese admitido la oferta primaria realizada por el funcionario bancario en fecha 26 de agosto del año 2008, la argumentación en contrario habría sido confirmada el día 09 o por intermedio de una supuesta llamada telefónica el día 10 de septiembre del año 2008; que por otro lado EL BANCO aduce que posteriormente aconteció una manifestación por parte de EL BANCO, relativa a la forma en que se remunerarían los intereses, que no fue otra que continuar ejecutando la oferta que se venía aplicando, es decir, la del día 03 de septiembre del año 2007 y, en donde la parte actora frente a esa manifestación, guardaría total y absoluto silencio, dándose cuenta de forma tardía de tal supuesta negligencia.
• Que la parte demandada, de acuerdo con el corte del día 30 de septiembre del año 2008, cumplió con su obligación de pagar intereses como lo venía haciendo; y no obstante lo anterior, el pago fue realizado con base en una tasa distinta a la pretendida en la demanda y se deduciría que este hecho constituyó una manifestación por parte de EL BANCO de la manera de remunerar los intereses de la misma, manifestación que ejerció hasta el día 06 de abril de 2009.
• Que el día 07 de abril del año 2009, EL BANCO (mediante correo electrónico ratificado por carta del día 22 de junio del año 2009, emanada de ELBANCO, acompañada al libelo marcado con la letra “N”), hace llegar de manera expresa una nueva oferta, a la cual la demandante respondió con el reclamo de Daños y Perjuicios por la diferencia de lo que dejó de recibir en razón de la supuesta tasa que se dejó de aplicar y la tasa contenida en esa oferta modificatoria, cuya diferencia no existiría por ser la oferta ineficaz.
• Que la posición adoptada por la demandante ante la tasa modificatoria del día 07 de abril del año 2009, fue totalmente apática, lo cual se traduciría en una declaración indubitable de aceptación, resultando de esa forma infundada la reclamación de esa diferencia.
• Que EL BANCO ha cumplido, conforme a la tasa ofertada y aceptada el día 07 de abril del año 2009, su obligación de pagar los intereses, ello aunado a que los saldos de la cuenta desde abril del año 2009 hasta el mes de enero del año 2010, fecha de introducción de la demanda, quedarían definitivos por el silencio absoluto de la demandante respecto de los mismos, y por haberse producido la caducidad legal de la acción para accionar en rectificación de éstos.
• Que la demandante debió haber manifestado su inconformidad, reserva o contraoferta basándose en lo previsto en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente o haber manifestado su inconformidad e impugnar los estados de cuenta de conformidad con la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
• Que el hecho de que la demandante haya guardado silencio ante el pago de intereses a una tasa distinta a la ofertada el día 26 de agosto del año 2008, y supuestamente confirmada el 09 y 10 de septiembre del año 2008, constituiría una aceptación por su parte, a la manera distinta a como iban a remunerar de aquella tasa supuestamente ofertada el 26 de agosto de 2008.
• Subsidiariamente, EL BANCO aduce que si la demandante pretende el cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios contractuales con la finalidad de que EL BANCO le pague las cantidades de dinero que no le fueron pagadas con ocasión a las cantidades de dinero depositadas en la cuenta corriente durante los meses de septiembre a diciembre del año 2008 y enero a abril del año 2010, sobre la base de la oferta formulada el día 26 de agosto del año 2008, y supuestamente confirmada el 09 y 10 de septiembre de ese mismo año, más los Daños y Perjuicios, ello dicha pretensión resultaría improcedente de conformidad con las disposiciones de los artículos 521 y 525 del Código de Comercio, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264, 1.167 del Código Civil.
• Que ambas partes coinciden de conformidad con el artículo 521 del Código de Comercio, en que las relaciones entre ellas, se rigen por un Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, contenido en el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos y Cuenta Integral, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda.
• Que las obligaciones recíprocas entre ambas partes, devienen del Contrato anteriormente mencionado, siendo obligación del cuentacorrentista hacer llegar las observaciones en forma detallada y razonada, incluso por vía electrónica, respecto de sus estados de cuenta, e igualmente impugnar los mismos en el lapso de 6 meses, con la finalidad de destruir la presunción establecida en el artículo 38 de la ley especial, así como también manifestar la inconformidad, reserva o contraoferta respecto de los servicios u ofertas hechas (Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente).
• Que el artículo 525 del Código de Comercio invocado, no sería transgredido por la demandada, pues las partes acordarían la tasa de interés y todas las estipulaciones que delimitaran las relaciones entre ellas, así como la tasa ofertada.
• Que la demandada no incumplió con sus obligaciones, y la demandante pretendería encubrir su descuido manipulando en unas supuestas conversaciones grabadas con algunos funcionarios de la entidad bancaria, con posterioridad a ese mes de marzo del año 2009, que según lo descrito en el libelo de la demanda acaeció el día 22 de abril del año 2009.
• Que las conversaciones serían ilegales y argumentarían en contrario la afirmación de que los funcionarios no estarían facultados para emitir declaraciones que pudiesen comprometer de alguna forma la responsabilidad de EL BANCO, y además la inspección ocular constituiría un acto de desnaturalización y transformación de cualquier declaración, razón por la cual impugnan las pretendidas pruebas.
• Que la demandante invoca la oferta modificatoria de tasas de fecha 07 de abril de 2009, para reclamar Daños y Perjuicios, por la diferencia de lo dejado de percibir entre la supuesta tasa que se dejó de aplicar y la tasa contenida en esa oferta modificatoria, de acuerdo con el particular Tercero del petitorio, tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria, cuya diferencia no existiría, dado que la oferta sería ineficaz, añadiéndose el silencio frente a los estados de cuenta desde el mes de septiembre del año 2008 hasta el mes de enero del año 2010.
• Que EL BANCO, cumpliendo con sus obligaciones, ha pagado los intereses conforme a la tasa ofertada el día 07 de abril del año 2009.
• Que el hecho de que invocaran el artículo 1.159 del Código Civil, no revestiría repercusión en este caso, por cuanto el contrato no fue revocado, lo cual quedaría probado ya que el accionante movilizó la cuenta corriente hasta el mes de abril del año 2009 y actualmente continúa movilizándola.
• Que el silencio observado mes a mes constituiría un acto de aceptación en la forma en que se hizo la remuneración por parte de EL BANCO.
• Que los artículos 1.264, 1.167 y 1.270 del Código Civil, citados por la demandante, no favorecen de forma alguna su pretensión, sino que más bien le serían desfavorables, pues según esa normativa, no es suficiente que el deudor contravenga o incumpla con sus obligaciones, tal como han sido contraídas para que pueda proceder la indemnización de Daños y Perjuicios; no sería suficiente con el incumplimiento o la inejecución pura y simple, sino que debe concurrir otra condición fundamental y es que el mencionado incumplimiento sea culposo.
• Que citar el artículo 1.270 del Código Civil en el libelo de la demanda, implicaría que el deudor deba responder por los daños causados cuando se ha actuado con culpa leve, y con mayor razón cuando se ha actuado con culpa grave o con dolo, excluida la levísima en materia de responsabilidad civil contractual.
• Que en materia de responsabilidad civil es necesario como condición sine qua non, que la persona que causa el daño sea culpable, y la culpa a su vez requiere como presupuesto fundamental la imputabilidad.
• Que en el libelo de la demanda la accionante omitió nombrar que la demandada procedió de forma culposa o dolosa en el supuesto incumplimiento de su obligación, y no existiría imputabilidad en lo que se refiere a la conducta de EL BANCO en los hipotéticos daños, de forma que sin tal imputabilidad no habría culpabilidad y sin culpabilidad no hay responsabilidad.
• Que si se estudia la actuación de EL BANCO, el mismo cumpliría en todo momento sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de cuenta corriente y de la manera en que fueron contraídas, que envió los estados de cuenta a la cuentacorrentista accionante en el lapso de ley, asunto que estaría fuera del debate judicial, y mal podría haber cumplido una oferta que no fue aceptada, siendo ineficaz; que incluso ha venido honrando la tasa de interés ofertada desde el día 03 de septiembre del año 2007 hasta el mes de marzo del año2009.
• Que, ante la queja de la demandante, EL BANCO dio cumplimiento a la oferta modificatoria de tasas del día 07 de abril del año 2009, en la cual se pretende el resarcimiento de unos supuestos Daños y Perjuicios conformados por la diferencia de los intereses desde el día 07 de abril del año 2009 hasta el mes de enero del año 2010, siendo ésta la fecha de introducción del escrito libelar, incluso hasta el día que se paguen.
• La Reclamación sería inaudita y sin fundamentos, ya que la demandante pretende el resarcimiento de Daños y Perjuicios por una diferencia inexistente, dado que la oferta del día 26 de agosto del año 2008 sería ineficaz, visto el silencio de los estados de cuenta desde el mes de septiembre del año 2008 hasta el mes de enero del año 2010, siendo que los saldos quedarían definitivos como consecuencia del silencio mes a mes sobre los mismos, produciéndose la caducidad de la acción de rectificación.
• Que la buena fe alegada por la demandante, le obligaba a realizar observaciones a los estados de cuenta e impugnar los mismos en caso de considerarlo necesario, de conformidad con la forma establecida en la ley.
• Que no se alega ni siquiera el incumplimiento de envío tardío de los estados de cuenta en el lapso de ley.
• Que en caso que se llegare a considerar válida la oferta, a toda costa señala que lo sucedido se corresponde con una manifestación por parte de la demandada, en lo que se refiere a la forma de remunerar los intereses, siendo que la demandante se percató de su descuido respecto de sus obligaciones de manera tardía.
• Que el constante incumplimiento de las obligaciones con las que debía cumplir la demandante, derivados del contrato de cuenta corriente, evitaría cualquier correctivo tempestivo que ésta hubiese podido hacer a los extractos de la cuenta, ante cualquier supuesto incumplimiento de la demandada, y evitar el aumento del quantum de la reclamación, es por ello que mal puede hablarse de buena fe y menos invocar el artículo 1.160 del Código Civil.
• Que la locución latina venire contra factum proprium not valet resultaría aplicable al caso, ya que nadie puede refutar sus propios actos, siendo el comportamiento frente a las ofertas del día 26 de agosto de 2008 hasta el mes de enero de 2010, implicarían que los saldos quedarían definitivos por el silencio mes a mes sobre los mismos, produciéndose la caducidad de la acción de rectificación.
• Que, de conformidad con el principio de la buena fe alegada por la demandante, la misma estaba obligada a realizar observaciones a los estados de cuenta y oponerse a los mismos en caso de ser necesario, conforme a lo establecido en la ley.
• Que no aduce ni siquiera el incumplimiento del envío tardío de los estados de cuenta en el lapso legalmente establecido.
• Que en caso que se pudiese a considerar válida la oferta, de cualquier forma, señala que lo que aconteció fue una manifestación por parte del demandado, de la manera de pagar los intereses, y en donde la demandante concientiza su negligencia respecto de sus obligaciones en forma tardía.
• Que la locución latina venire contra factum proprium not valet resultaría aplicable al caso, visto que nadie puede refutar sus propios actos, siendo que la conducta frente a las ofertas del día 26 de agosto del año 2008 y 07 de abril del año 2009, y la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la accionante respecto al contrato de cuenta corriente, permitirían al demandado oponer a la demanda la exceptio doli, resultando así la demanda totalmente improcedente.
• Que adicionalmente, EL BANCO aduce que si la pretensión está referida a la rectificación de los estados de cuenta también resultarían improcedentes los montos reclamados, siendo que oponen la excepción perentoria de la caducidad legal de la acción, consagrada en el artículo 38 del Decreto con Rango de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al cual hace mención el Contrato de Cuenta Corriente en la Cláusula Vigésima Primera.
• Que el cuentacorrentista tiene dos obligaciones concurrentes dentro del plazo de 6 meses, siendo éstas: 1) hacer llegar las observaciones de los estados de cuenta y 2) impugnar el respectivo estado de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
• Que existe una presunción de reconocimiento de los saldos y de las firmas de los cheques relacionados en ellos, basado en que se han podido formular observaciones de manera detallada y argumentada por escrito, dentro del plazo de 6 meses, contados desde que los estados de cuenta fueron enviados y recibidos en forma real o presunta (artículo 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
• Que la mencionada presunción tiene que ser destruida a través de la impugnación dentro del mismo lapso de 6 meses, estableciéndose la caducidad para que los saldos, deudores o acreedores, sean definitivos a la fecha de la cuenta.
• Que la demandante indica en el libelo de demanda que en fecha 02 y 03 de abril del año 2009, hizo llegar las observaciones y luego en fecha 27 de mayo del año 2009 las presentó bajo la comunicación que marca como impugnación.
• Que EL BANCO alega que la impugnación formulada por la demandante no constituye el hecho impeditivo de la caducidad, al considerar que la misma debió inmediatamente accionar en el resguardo de sus derechos, y su descuido permitió la caducidad de la acción.
• Que, tomando como punto inicial las observaciones formuladas los días 02 y 03 de abril del año 2009, a la fecha del 26 de enero del año 2010, habían transcurrido 298 días y en el supuesto de que se tomase como fecha la correspondiente a la introducción del escrito libelar como elemento impeditivo de la caducidad, en ese caso, igual ya habían transcurrido 244 días, siendo que ello constituiría un lapso superior a los 6 meses para intentar la acción correspondiente, determinándose en consecuencia, la plena procedencia de la caducidad alegada por la demandada.
• Que igualmente, tomando como punto de partida la comunicación remitida por EL BANCO a la demandante, de fecha 22 de junio del año 2009, que fue acompañada junto con el escrito libelar marcado con la letra “N”, en la cual se rechazó el reclamo formulado en la carta de fecha 27 de abril del año 2009, y el día 26 de enero del año 2010, siendo ésta la fecha en que se introdujo la demanda como elemento impeditivo de la caducidad, pues partiendo de la fecha 22 de junio de 2009, es igualmente procedente la caducidad de la acción para el momento de la introducción de la demanda, dado que habían transcurrido 218 días, siendo ello un lapso superior a los 6 meses pautados en la Ley.
• Que la caducidad también se habría consumado con respecto a los estados de cuenta correspondientes a los meses de abril del año 2009 a enero del año 2010, como consecuencia del silencio de la demandante respecto de los saldos reflejados mensualmente.
• Que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, y como resultado de ello, los saldos establecidos en los estados de cuenta del mes de septiembre del año 2008 hasta el mes de enero del año 2010, inclusive, han quedado definitivamente firmes, resultando de esa forma improcedente la demanda.
• Que subsidiariamente EL BANCO aduce que la demandante pretende que se le pague las cantidades de dinero que no le fueron satisfechas con ocasión a los fondos depositados en la cuenta corriente durante los meses que van desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre del año2008 y los meses que van desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2010,ello por incumplimiento de contrato y por los Daños y Perjuicios contractuales ocasionados, sobre la base de la oferta formulada el día 26 de agosto del año 2008 y supuestamente confirmada los días 09 y 10 de septiembre de ese mismo año; basando la acción principal en diferentes disposiciones del Código Civil, especialmente el artículo 1.167.
• Que la demandante indicó haber realizado observaciones telefónicamente los días02 y 03 de abril del año 2009, y posteriormente vuelve a indicar que a través de comunicación de fecha 27 de mayo del año 2009 y recibida por el demandado en igual fecha, la cual acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “M”, impugna los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2008 y los correspondientes a los meses de enero a abril del año 2009 y posteriormente pretende que “se cumpla el contrato y se rectifique los estados de cuenta de...”.
• Que se demanda por Cumplimiento de Contrato más Daños y Perjuicios contractuales, e igualmente por la rectificación de estados de cuenta, cuando las mismas son dos acciones diferentes, ya que la primera se basa en el incumplimiento de una obligación y en los Daños y Perjuicios, con la cual se pretende el resarcimiento de una obligación incumplida, a diferencia de la segunda, en la cual la rectificación implicaría una inconformidad respecto de los estados de cuenta y como consecuencia de ello, el pago del diferencial entre lo acreditado y lo que debió acreditarse.
• Que la primera se basa en el artículo 1.167 del Código Civil y la segunda en las disposiciones de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
• Que visto que la demanda es improcedente, la demandante debió plantear las pretensiones de manera subsidiaria, es decir que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones.
• Que para el caso que no fueran acogidas las anteriores defensas, subsidiariamente EL BANCO aduce que las cantidades que se reclaman y los Daños y Perjuicios contractuales pretendidos, son improcedentes.
• Que, al no existir incumplimiento, no puede haber cantidad de dinero alguna que remunerar, que la acción principal, la subsidiaria y la corrección monetaria serían improcedentes.
• Que, al considerar la vía de la rectificación de los errores de cálculos en la cuenta corriente, la acción subsidiaria habría caducado, ello por no haberse realizado el reclamo para el pago de las cantidades dentro del lapso de 6 meses, quedando por consiguiente los saldos deudores o acreedores definitivos a la fecha de la cuenta.
• Que, al haber caducado la acción de rectificación, las cantidades de dinero cuyo quantum se pretenden bajo los particulares Primero y Segundo del petitorio, tanto de la acción principal como de la subsidiaria, corren la misma suerte, y más aún la corrección monetaria de la misma.
• Que, al no haberse realizado el reclamo dentro del lapso de 6 meses, por los supuestos errores generados con respecto a la manera de cómo debieron ser calculados los intereses en la cuenta corriente, la pretensión planteada de forma subsidiaria habría caducado, y, por tanto, quedarían los saldos deudores como definitivos a la fecha de la cuenta.
• Que no procederían los pretendidos Daños y Perjuicios reclamados bajo el petitum tercero de la pretensión principal, como tampoco procedería la pretensión subsidiaria, por las razones ya anteriormente expuestas, en el sentido de que el accionante pretende intereses de conformidad con la oferta modificatoria de esas tasas de fecha 07 de abril del año 2009, incluso hasta la fecha definitiva de la remuneración, siendo que los estados de cuenta habrían quedado definitivos por no haber habido reclamación alguna sobre los mismos, aunado a ello la caducidad de la acción.
Improcedencia de la pretensión subsidiaria de Daños y Perjuicios en lo concerniente a la responsabilidad civil extracontractual:
• Que alega que los Daños y Perjuicios basados en la supuesta responsabilidad civil extracontractual sería improcedente por las razones siguientes:
• Que la demandante divide la pretensión subsidiaria en dos partes, ello conlleva a la improcedencia de su pretensión, ya que habría una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la primera indica que “para el supuesto que deba determinarse en la sentencia acerca de si el mencionado funcionario bancario actuó en nombre de EL BANCO dentro del límite de sus atribuciones”, la misma recaería sobre el alegato de no aceptación de que el funcionario bancario que dirigió la oferta representando a EL BANCO, no actuase en nombre de la institución financiera y dentro del límite de sus atribuciones, lo cual no llegaría a suceder; que en contraposición a ello, se ha sostenido en el texto del escrito de contestación a la demanda que el demandado no ha cuestionado la actuación de su funcionario, es decir que no cuestionó que el mismo formuló la oferta el día 26 de agosto del año 2008, en representación del Instituto Bancario, como Gerente de Relaciones Corporativas y dentro del límite de sus atribuciones.
• Que al reconocerse que en efecto éste ejercía tal representación, el obligado directo es el demandado, quedando delimitado el asunto a una supuesta responsabilidad contractual, que tal como se ha indicado resultaría improcedente, descartándose cualquier idea de responsabilidad extracontractual sobre la base legal del artículo 1.191 del Código Civil.
• Que con respecto a la segunda parte, se señala: “tenemos que de igual forma EL BANCO es responsable del hecho ilícito de su dependiente”, siendo que esta afirmación recaería entonces sobre la prohibición genérica de no causar un daño a otro, daño que en el decir de la demandante, fue ocasionado por el hecho ilícito del dependiente en el ejercicio de sus funciones, y para ello imputa la culpa al comportamiento del agente del daño al indicar que éste actuó con “desconocimiento, impericia o negligencia en el desempeño de su cargo”.
• Que en caso de concluirse que el señalamiento anterior conforma una sola pretensión, la demandada argumenta en contrario que la pretensión en cuestión no está formulada en una forma clara y precisa tal como lo exige la disposición legal sobre el particular; que en todo caso, el texto del artículo 1.191 del Código Civil, lo que dispone es que para que nazca la responsabilidad del principal, el dependiente tiene que haber incurrido en un hecho ilícito; que explicado de otra forma, la responsabilidad no depende de si la conducta del agente del año actuó dentro o fuera del límite de sus atribuciones, porque de actuar dentro del límite lo determinante es que esa actuación haya sido culposa, y muy por el contrario si procedió fuera del límite de sus funciones que su principal o director indicó, por ende la víctima tendría la opción de accionar solidariamente contra el agente del daño (ex – art. 1.195 del Código Civil).
• Que, en el mismo orden de ideas, si la pretensión subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual se basa en la omisión de hecho ilícito por parte del dependiente, ex artículo 1.191 del Código Civil, bastaría alegar en contraposición, como en efecto se hace, que los elementos esgrimidos por la demandante en el libelo de la demanda respecto del hecho ilícito, no se verifican y mucho menos concurrirían en el presente caso, lo anterior con base en la siguiente afirmación:
• Que en relación con el incumplimiento de una conducta preexistente ordenada por la ley; la formación de la oferta no constituye por sí misma un incumplimiento y mucho menos un hecho ilícito, muy por el contrario, la demandada ha sostenido y sostiene que la oferta fue formulada por un funcionario el día 26 de agosto del año 2008, pero también ha sostenido y sostiene que la demandante la aceptó y como resultado de ello, por efecto de la ley, la misma sería ineficaz.
• Que también han sostenido y sostienen que si en el pronunciamiento judicial se confirmara una oferta ineficaz, el día 09 de septiembre o por intermedio de una supuesta llamada telefónica el día 10 de septiembre del año 2008, EL BANCO, subsidiariamente sostiene que igualmente tiene que admitirse que aconteció de manera posterior una manifestación por parte de éste, en cuanto a la forma de remunerar los intereses de la misma y, donde la demandante ante esa manifestación guarda total y absoluto silencio, percatándose de su desidia respecto de sus obligaciones.
• Que esa manifestación por parte del demandado aconteció cuando en el estado de cuenta con corte al día 30 de septiembre del año 2008, cumplió con su obligación de pagar intereses en la cuenta tal como lo venía haciendo, no obstante, se realizó el pago a una tasa distinta a la pretendida en el escrito libelar, de lo cual se desprendería que este hecho constituyó una manifestación por parte del demandado de la manera de remunerar los intereses, manifestación que ejecutaría hasta el día 06 de abril del año 2009, fecha en que la modificó a través de una nueva oferta y que a partir de ésta última fecha ha cumplido.
• Que adicionalmente, el silencio del demandante observado cada mes, constituiría un acto de reconfirmación ante una expresa manifestación de la tasa a los efectos de pagar los intereses que, contra la cual, tras el paso del tiempo, no se podría reclamar válidamente, por constituir ese silencio una aceptación propiamente por parte de la demandante al no accionar para impugnar válidamente los extractos de cuenta, y como resultado de ello, los saldos contenidos en los mismos desde el mes de septiembre del año 2008 hasta el mes de enero del año 2010, quedarían firmes por efecto de la caducidad de la acción, todo lo cual dispensaría de responsabilidad al demandado.
• Que la culpa que se le imputa al agente del año, resultaría contradictoria por los conceptos de “desconocimiento, impericia o negligencia”, ya que por una parte se excluirían y por la otra, sería imposible que alguien adapte su conducta de manera unísona, es decir, de desconocimiento, impericia y negligencia simultáneamente, lo cual sería suficiente para descartar toda idea de culpa.
• Que en los daños los montos reclamados en los particulares primero, segundo y tercero de la acción subsidiaria son improcedentes, por los alegatos manifestados en el Capítulo 1, numeral 1.5 del escrito de contestación a la demanda.
• Que, así como se afirma en el libelo de la demanda, las tasas para remunerar los depósitos en la Cuenta Corriente de la demandante con ocasión del contrato, fueron hechas por el funcionario de EL BANCO en representación de éste, cumpliendo con sus funciones laborales, tales afirmaciones no han sido cuestionadas en el presente juicio, y afirmar que la actuación de los funcionarios se enmarca en el hecho ilícito sobre la base del artículo 1.191 del Código Civil, sería contradictorio. Por lo que se presume que la acción subsidiaria no puede proceder.
• Que subsidiariamente, EL BANCO alega la improcedencia de la acumulación de la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual basándose en el hecho ilícito ex artículo 1.185 del Código Civil.
• Que al plantearse la responsabilidad civil del demandado basándose en el hecho ilícito del dependiente con fundamento en el artículo 1.191 del Código Civil, sería forzoso concluir que la invocación del artículo 1.185 del Código Civil no es posible en el caso en cuestión, visto que las relaciones obligacionales entre las partes surgirían de un contrato formal, otorgado por escrito, y no de otra fuente.
• Que la obligación supuestamente incumplida por parte de EL BANCO forma parte del contrato, ya que la oferta de tasas destinada a cómo se iban a pagar los intereses en la Cuenta Corriente fue hecha con ocasión del contrato, tasas éstas que eran ofertadas y que dependían de su aceptación o no (expresa o tácita), y que además, la demandante reclamó que se le satisfagan las ventajas o beneficios que le corresponderían por la supuesta oferta nacida a raíz del contrato, de manera que ninguna de las dos condiciones se verificarían, y menos concurrirían los efectos de la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Por lo que la acción subsidiaria también sería improcedente.
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
De las pruebas promovidas y evacuadas por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.:
• La admisión realizada en la contestación de la demanda por parte de EL BANCO, la cual consta en su folio N° 1, mediante la cual reconoce que FORD es titular de la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 en dicha institución financiera. Considera este Tribunal con Asociados que la presente admisión no constituye per se un medio de prueba, sin embargo, este Tribunal la valora como una declaración de que ese hecho no es controvertido y como tal lo valorará en su sentencia.
• La admisión realizada en la contestación de la demanda por parte de EL BANCO, constante en el folio N° 1 de la misma, mediante la cual el señor Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa de EL BANCO), envió comunicación electrónica a FORD, en la persona de José Reyes, contentiva de una propuesta de escala de tasas de remuneración para la cuenta corriente remunerada N° 0115-0052-85-3000005236, de la cual FORD es titular. Considera este Tribunal con Asociados que la presente admisión no constituye per se un medio de prueba, sin embargo, este Tribunal la valora como una declaración de que ese hecho no es controvertido y como tal lo valorará en su sentencia
• La admisión realizada en la contestación de la demanda por parte de ELBANCO, constante en el folio N° 2 de la misma, respecto del hecho de que en fecha 09 de septiembre de 2008 el señor Ricardo Paredes envió comunicación electrónica a FORD mediante la cual confirmó que la escala de tasas propuesta para la remuneración de la cuenta corriente remunerada de FORD ya se encontraba activa; siendo el objeto de esta prueba demostrar que se confirmaba a FORD que la tasa ofrecida el 26 de agosto de 2008 se encontraba activa y por ende no se requería de una aceptación propiamente dicha por parte del titular a EL BANCO. Considera este Tribunal con Asociados que la presente admisión no constituye per se un medio de prueba, sin embargo, este Tribunal la valora como una declaración de que ese hecho no es controvertido y como tal lo valorará en su sentencia.
• La admisión realizada en la contestación de la demanda por parte de ELBANCO, constante en los folios N° 2 y 3 de la misma, mediante la cual EL BANCO admite el hecho de que el Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos y Cuenta Integral es el que rige las relaciones entre las partes para la solución de la controversia y que, contrariamente a lo sostenido por EL BANCO, FORD no tenía la obligación de aceptar expresamente la escala o tasa de remuneración ofrecida, lo cual hizo de igual forma vía telefónica de fecha 10 de septiembre de 2008, según se hace referencia en el punto 3 del libelo, hecho por el cual procedió a depositar Bs.F. 20.000.000,00; deposito que según FORD implicaba la aceptación tácita del servicio o beneficio ofrecido. Considera este Tribunal con Asociados que la presente admisión no constituye per se un medio de prueba, sin embargo, este Tribunal la valora como una declaración de que ese hecho no es controvertido (que el contrato rige las relaciones entre las partes) y como tal lo valorará en su sentencia.
• La admisión realizada en la contestación de la demanda por parte de EL BANCO, constante en el folio N° 4 de la misma, mediante la cual se indicó que respecto del hecho de que los servicios ofrecidos por EL BANCO a sus clientes, se regirían por las condiciones y modalidades establecidas en particular para ese servicio u oferta, y si la misma no disponía de manera particular su aceptación, el contrato suplía esa carencia, conformidad con la Cláusula Octava, en la cual se prevé: “Se presumirá la aceptación por parte de EL TITULAR de las condiciones y modalidades de los servicios ofrecidos por EL BANCO. Asimismo, EL TITULAR acuerda que no opondrá a EL BANCO ninguna excepción o reclamo basado en el hecho de ausencia de aceptación por escrito de las condiciones y modalidades de tales servicios, si el titular o las personas autorizadas realizan actos o actividades que impliquen la aceptación tácita de las mismos, tales como, pero sin limitarse a éstas, la utilización del servicio ofrecido, aprovechamiento de los beneficios o facilidades derivadas del servicio. Cualquier inconformidad, reserva o contraoferta por parte de EL TITULAR, solamente tendrá validez siempre y cuando la aceptación por parte de EL BANCO conste por escrito y suscrita por dos (2) firmas autorizadas de EL BANCO”. (Negrillas y subrayado de la demandante). Resulta hecho reconocido por EL BANCO de que en primer lugar los servicios ofrecidos por EL BANCO a sus clientes, se regirían por las condiciones y modalidades establecidas en particular para ese servicio u oferta. Entonces, si el servicio u oferta no disponía de manera particular de aceptación, el contrato suplía esa carencia. De allí que resulte claro que en el presente caso FORD no tenía que aceptar la tasa ofrecida puesto que en primer lugar la oferta en cuestión nada decía al respecto, y según el Contrato se debía presumir la aceptación. Considera este Tribunal con Asociados que la presente admisión no constituye per se un medio de prueba, sin embargo, este Tribunal la valora como una declaración de que ese hecho no es controvertido y como tal lo valorará en su sentencia.
• La admisión realizada en la contestación de la demanda por parte de EL BANCO, constante en el folio N° 18 de la misma, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las comunicaciones enviadas por FORD en fecha 02 y 03 de abril de 2009, así como comunicación de fecha 27 de mayo de 2009. Considera este Tribunal con Asociados que la presente admisión no constituye per se un medio de prueba, sin embargo, este Tribunal la valora como una declaración de que ese hecho no es controvertido y como tal lo valorará en su sentencia.
• Correos electrónicos intercambiados entre los representantes de ambas partes, de fecha 26 de agosto de 2008, 09 de septiembre de 2008, 02 de abril de 2009, 03 de abril de 2009, 13 de abril de 2009, 16 de abril de 2009, 20 de abril de 2009, 22 de abril de 2009, 27 de abril de 2009 y 14 de mayo de 2009; promovidas con el escrito de promoción de pruebas de FORD, marcados los mismos como anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, respectivamente, y desarrollados igualmente en el libelo. Estas comunicaciones tienen como objeto demostrar los hechos narrados por FORD en su libelo, en lo que se refiere a la propuesta de escalas de remuneración de intereses ofrecidas por EL BANCO para su cuenta corriente, los reclamos realizados, donde además se objetaron los estados de cuenta, los reconocimientos de EL BANCO en cuanto a que no estaba remunerando la cuenta conforme lo ofrecido inicialmente, entre otros particulares. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba al carecer de regla de valoración expresa la misma debe ser valorada mediante la sana crítica. Adicionalmente, si se toma en cuenta que los mismos no quedaron desconocidos o impugnados en juicio, de los mismos se evidencia: (i) que las partes acordaron una escala de remuneración para los depósitos realizados por FORD en EL BANCO y (ii) que FORD presentó formal reclamo a los estados de cuantas correspondientes a los meses comprendido entre agosto de 2008 y Mayo de 2009.
• Grabaciones de conversaciones telefónicas mantenidas por los representantes de ambas partes en el juicio, las cuales son de fecha 22 de abril de 2009, 13 de abril de 2009 y 10 de septiembre de 2009, marcadas como anexo “12” del escrito de promoción de pruebas de FORD, y desarrolladas de igual manera en el libelo. Con las mismas la parte demandante pretende demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto a la propuesta de escalas de remuneración de intereses ofrecidas por EL BANCO, los reclamos interpuestos, donde además se objetaron los estados de cuenta, los reconocimientos de EL BANCO en cuanto a que no estaba remunerando la cuenta conforme lo ofrecido inicialmente por dicha Institución Bancaria, entre otros. Considera este Tribunal con Asociados que la presente prueba no puede ser valorada en vista que fue declarada como inadmisible por el Juzgado Superior Primero, mediante decisión en fecha 23 de julio de 2012, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de Primera Instancia; fundamenta el Juzgado Superior su decisión en que la prueba es ilegal, por tanto viola la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, teniendo como consecuencia que es una prueba ilícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento.
• Prueba de reproducción en acto público de las grabaciones telefónicas previamente promovidas con el objeto de que sean escuchadas por el Juez y las partes para su control. Considera este Tribunal con Asociados que la presente prueba no puede ser valorada en vista que fue declarada como inadmisible por el Juzgado Superior Primero, mediante decisión en fecha 23 de julio de 2012, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de Primera Instancia; fundamenta el Juzgado Superior su decisión en que la prueba es ilegal, por tanto viola la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, teniendo como consecuencia que es una prueba ilícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento.
• Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2009, presentada junto con el libelo de demanda marcada como anexo “B”, mediante la cual la parte demandante buscó dejar en evidencia la impresión de los correos electrónicos promovidos, y lo constatado por la Notario respecto de la autenticidad, integridad y autoría de los mensajes de datos en cuestión, el cual por su naturaleza, solicitaron se les aplicara de manera analógica, y de conformidad con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las normas referentes a la prueba documental. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba al carecer de regla de valoración expresa la misma debe ser valorada mediante la sana crítica y de los mismos se evidencia: (i) que las partes acordaron una escala de remuneración para los depósitos realizados por FORD en EL BANCO y (ii) que FORD presentó formal reclamo a los estados de cuantas correspondientes a los meses comprendido entre Agosto de 2008 y Mayo de 2009.
• Inspección judicial mediante la cual FORD busca promover la ratificación de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo realizada en fecha 08 de diciembre de 2009, con el objeto de que EL BANCO tenga control procesal de la evacuación de la prueba, alegando igual la existencia de jurisprudencia que le da pleno valor probatorio a este tipo de medio de pruebas dentro del proceso. Se promovió a los fines que el Tribunal de Primera Instancia verifique todos y cada uno de los puntos de la solicitud original. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba al carecer de regla de valoración expresa la misma debe ser valorada mediante la sana crítica y de los mismos se evidencia: (i) que las partes acordaron una escala de remuneración para los depósitos realizados por FORD en EL BANCO y (ii) que FORD presentó formal reclamo a los estados de cuantas correspondientes a los meses comprendido entre Agosto de 2008 y Mayo de 2009.
• Prueba de experticia informática sobre todos y cada uno de los mensajes de datos, así como sus anexos o archivos adjuntos, consignada por los expertos informáticos Raymond Orta Martínez, Aníbal Itriago y Christopher Guillen, la cual consta a en el folio N° 316 y siguientes de la segunda pieza, que tiene por objeto que se estableciera la existencia, origen o procedencia e integridad de los mensajes de datos, fechas de envío y recepción, así como que se verificara que los mismos no fueron objeto de modificación ni alteración. Los expertos confirmaron que en los mensajes de datos, identificados por la actora del 1 al 10 en su escrito de promoción de pruebas, no se encontró evidencia que mostrara falsificación o forjamiento digital, teniendo así como conclusión la experticia que los mensajes antes mencionados son totalmente convencionales, certificándose su integridad o certeza de contenido desde el punto de vista informático. vA; aunado a ello, indicó el Juez de Primera Instancia que en vista del cumplimiento con los requisitos recogidos en el Código de Procedimiento Civil para la validez de dicha prueba, y que el mismo fue aprobado por todos los expertos de manera unánime, se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba sebe ser valorada por medio de la sana crítica y de los mismos se evidencia: (i) que las partes acordaron una escala de remuneración para los depósitos realizados por FORD en El BANCO y (ii) que FORD presentó formal reclamo a los estados de cuenta correspondientes a los meses comprendidos entre Agosto 2008 y Mayo de 2009.
• Prueba de experticia informática sobre las grabaciones de audio en formato electrónico, consignada por los expertos informáticos Raymond Orta Martínez, Aníbal Itriago y Christopher Guillen, la cual consta a en el folio N° 316 y siguientes de la segunda pieza, que tiene por objeto establecer su fecha de creación, duración y que se dejare constancia que las mismas no fueron objeto de modificación o alteración. Considera este Tribunal con Asociados que la presente prueba no puede ser valorada en vista que fue declarada como inadmisible por el Juzgado Superior Primero, mediante decisión en fecha 23 de julio de 2012, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de Primera Instancia; fundamenta el Juzgado Superior su decisión en que la prueba es ilegal, por tanto viola la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, teniendo como consecuencia que es una prueba ilícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento.
• Prueba de experticia y experimento de análisis de espectro de voz sobre las grabaciones telefónicas –mensajes de datos (audio)-, consignada por los expertos informáticos Raymond Orta Martínez, Aníbal Itriago y Christopher Guillen, la cual consta a en el folio N° 316 y siguientes de la segunda pieza, que tiene por objeto demostrar que en las conversaciones telefónicas participaron los ejecutivos de EL BANCO y FORD. Considera este Tribunal con Asociados que la presente prueba no puede ser valorada en vista que fue declarada como inadmisible por el Juzgado Superior Primero, mediante decisión en fecha 23 de julio de 2012, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de Primera Instancia; fundamenta el Juzgado Superior su decisión en que la prueba es ilegal, por tanto viola la disposición contenida en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, teniendo como consecuencia que es una prueba ilícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento..
• Prueba de inspección judicial en el sistema de control de llamadas o central telefónica de EL BANCO, con el objeto de que fuere establecida la existencia de registros de llamadas telefónicas a cualquiera de estos números telefónicos de FORD: 0241 – 8746100; 0241 – 8746101; 0241 – 8746102; 0241 – 8746103; 0241 – 8746104; 0241 – 8746105; 0241 – 8746106; 0241 – 8746107; 0241 – 8746108; 0241 – 8746109; 0241 – 8746110; 0241 – 8746111; 0241 – 8746112; 0241 – 8746113; 0241 – 8746114; 0241 – 8746115; 0241 – 8746116; 0241 – 8746117; 0241 – 8746118; 0241 – 8746119; 0241 – 8746120; 0241 – 8746121; 0241 – 8746122; 0241 – 8746123; 0241 – 8746124; 0241 – 8746125; 0241 – 8746126; 0241 – 8746127; 0241 – 8746128; 0241 – 8746129; 0241 – 8746130, con las siguientes fechas, horas y duraciones aproximadas: i) En fecha 22 de abril de 2009, con una duración aproximada de 46 minutos y 27 segundos, la cual comenzó desde las 4:06 pm hasta 4:52p.m., aproximadamente; ii) En fecha 13 de abril de 2009, con una duración aproximada de 18 minutos y 38 segundos, la cual comenzó desde las 2:16 pm hasta 2:34 pm, aproximadamente; y iii) En fecha 10 de septiembre de 2008, con una duración aproximada de 3 minutos y 18 segundos, la cual comenzó las 10:49 am hasta 10:52 am, aproximadamente. Esta inspección fue realizada por el Tribunal de Primera Instancia, el resultado que se obtuvo fue que, al trasladarse al sitio indicado, la Central Telefónica ubicada en la Torre Principal no poseía los históricos de registros de llamadas, por ende, fue infructuosa la práctica de la misma. Por estas razones el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de la imposibilidad de evacuación de la inspección judicial promovida por la demandante, a lo cual se acoge este Tribunal con Asociados.
• Estado de cuenta del mes de septiembre de 2008, correspondientes a la Cuenta Corriente que mantiene FORD con EL BANCO, contenida en el libelo de demanda, y marcado como anexo “D”. Mediante la presente prueba la parte actora busca dejar evidencia de haber realizado el depósito por Bs.F 20.000.000,00, acordado por las partes mediante las conversaciones telefónicas, también promovidas. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de EL BANCO, la misma tiene pleno valor probatorio y de la misma se desprende que en el mes de septiembre de 2008 FORD depositó en su cuenta corriente la cantidad señalada supra.
• Estado de cuenta de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y a enero, febrero, marzo y abril de 2009, correspondientes a la Cuenta Corriente que mantiene FORD con EL BANCO, contenida en el libelo de demanda, y marcados como anexos “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente. Mediante la presente prueba la parte actora busca dejar en evidencia que la Cuenta Corriente no estaba siendo remunerada de acuerdo a lo pactado. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de EL BANCO, la misma tiene pleno valor probatorio y de ella la misma se desprende que la remuneración dada por EL BANCO a los montos depositados por FORD.
• Contrato de Cuenta Corriente pactado por ambas partes, el cual quedo reconocido por la parte demandada, y fue presentado junto con el libelo de demanda como anexo “C”, y junto al escrito de promoción de pruebas como anexo “16”. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de EL BANCO, la misma tiene pleno valor probatorio y se desprende que para el momento de sucederse los hechos que originaron la presente controversia ambas partes se encontraban vinculadas por un contrato de cuenta corriente, no siendo un hecho controvertido su existencia y validez.
• Comunicación de FORD dirigida a EL BANCO en fecha 21 de mayo de 2009, presentada junto al libelo de demanda, marcado como anexo “L”, mediante la cual se explicó toda la situación del caso desde el inicio, así como las diferentes posiciones asumidas por EL BANCO a lo largo del proceso de reclamo por la discrepancia en el pago de intereses por inversiones overnight, solicitándose así la reconsideración de las últimas y contradictorias posturas asumidas, así como la indemnización de los daños y perjuicios que la omisión de EL BANCO le habían causado. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de EL BANCO, la misma tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende la reclamación hecha por FORD a EL BANCO respecto de la falta de pago de una serie de intereses sobre cantidades depositadas por FORD.
• Comunicación de FORD dirigida a EL BANCO en fecha 27 de mayo de 2009, presentada junto al libelo de demanda, marcado como anexo “M”, la cual se refería a la impugnación de los estados de cuenta correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009,emitidos por EL BANCO, en la cual se especificaron las notas de crédito por conceptos de intereses que se encuentran en cada uno de los estados de cuenta impugnados, así como los montos que debieron haber sido acreditados en cada una de las notas de crédito a las que la demandante hizo referencia. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de EL BANCO, la misma tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que los estados de cuentas identificados en dicha comunicación fueron impugnados por FORD.
• Comunicación de EL BANCO dirigida a FORD en fecha 22 de junio de 2009, presentada junto al libelo de demanda, marcado como anexo “N”, mediante la cual EL BANCO negó el reclamo realizado por la parte demandante. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de FORD, la misma tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende la respuesta de EL BANCO a la reclamación hecha por FORD.
• Comunicación de EL BANCO dirigida a FORD en fecha 22 de julio de 2009, presentada junto al libelo de demanda, marcado como anexo “O”, mediante la cual EL BANCO ratificó su negativa al reclamo realizado por la parte demandante. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba documental al no ser impugnada por la representación judicial de FORD, la misma tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende la respuesta de EL BANCO a la reclamación hecha por FORD.
• Prueba de informes mediante la cual FORD solicitó a CANTV (Departamento de Seguridad Digital) se sirviera de informar al Tribunal sobre el titular de la cuenta, y la dirección física de las direcciones IP contenidas en los mensajes de datos envidados por EL BANCO, con el objeto de ratificar el origen o procedencia de los mensajes de datos enviados por EL BANCO a FORD. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no existe análisis que realizar respecto del mérito de la misma
• Prueba de informes mediante la cual FORD solicitó a CANTV informare al Tribunal de Primera Instancia la existencia de registros de llamadas desde cualquier número de teléfono cuya titularidad corresponda a EL BANCO, a los siguientes números propiedad de FORD: 0241 – 8746100; 0241 – 8746101; 0241 – 8746102; 0241 – 8746103; 0241 – 8746104; 0241 – 8746105; 0241 – 8746106; 0241 – 8746107; 0241 – 8746108; 0241 – 8746109; 0241 – 8746110; 0241 – 8746111; 0241 – 8746112; 0241 – 8746113; 0241 – 8746114; 0241 – 8746115; 0241 – 8746116; 0241 – 8746117; 0241 – 8746118; 0241 – 8746119; 0241 – 8746120; 0241 – 8746121; 0241 – 8746122; 0241 – 8746123; 0241 – 8746124; 0241 – 8746125; 0241 – 8746126; 0241 – 8746127; 0241 – 8746128; 0241 – 8746129; 0241 – 8746130, en las siguientes fechas, horas y duraciones aproximadas que se señalan: i) En fecha 22 de abril de 2009, con una duración aproximada de 46 minutos y 27 segundos, la cual comenzó desde las 4:06 pm hasta 4:52pm, aproximadamente; ii) En fecha 13 de abril de 2009, con una duración aproximada de 18 minutos y 38 segundos, la cual comenzó desde las 2:16 pm hasta 2:34 pm, aproximadamente; iii) En fecha 10 de septiembre de 2008, con una duración aproximada de 3 minutos y 18 segundos, la cual comenzó las 10:49 am hasta 10:52 am, aproximadamente. Sin embargo, la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos razón por la cual el Tribunal declaró que nada tenía que analizar al respecto. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no existe análisis que realizar respecto del mérito de la misma
• Prueba de informes mediante la cual FORD solicitó al Tribunal que requiriera del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) información acerca de si los ciudadanos de nombre Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa), Verónica Ávila (Gerente de Área de Bancas Especializadas), César Delgado (Tesorero) y Elisa de Ferreira (Área de Tesorería), i) estaban inscritos en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL (Rif: J-000029504), en condición de empleador; ii) Si el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en condición de empleador realizaba aportes patronales mensuales al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a los ciudadanos arriba identificados en el período comprendido entre los meses de agosto de 2008 y julio de 2009; con el objeto de demostrar que las personas de EL BANCO que intervinieron en las conversaciones telefónicas contenidas en las grabaciones previamente alegadas por FORD, son o fueron empleados de EL BANCO en la época en que se sucedieron los hechos a que se contrae el presente juicio (meses de agosto del 2008 hasta julio del 2009). Sin embargo, la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos razón por la cual el Tribunal declaró que nada tenía que analizar al respecto. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no existe análisis que realizar respecto del mérito de la misma
• Prueba de informes mediante la cual FORD solicitó al Tribunal que requiriera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), información acerca de: i) BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL (Rif: J-000029504), realizó en su condición de patrono la inscripción de los ciudadanos de nombre Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa), Verónica Ávila (Gerente de Área de Bancas Especializadas), César Delgado (Tesorero) y Elisa de Ferreira (Área de Tesorería), ante dicho Instituto; ii) Si el BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL en condición de empleador de los ciudadanos arriba identificados realizaba aportes patronales mensuales al IVSS en el período comprendido entre los meses de agosto de 2008 y julio de 2009; con el objeto de demostrar que las personas de EL BANCO que intervinieron en las conversaciones telefónicas contenidas en las grabaciones previamente alegadas por FORD, son o fueron empleados de EL BANCO en la época en que se sucedieron los hechos a que se contrae el presente juicio (meses de agosto del 2008 hasta julio del 2009). Sin embargo, la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos razón por la cual el Tribunal declaró que nada tenía que analizar al respecto. Considera este Tribunal con Asociados, que la presente prueba, aunque admitida por el Tribunal de Primera Instancia, no constan en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no existe análisis que realizar respecto del mérito de la misma.
• Prueba de informes mediante la cual FORD solicitó al Tribunal que requiriera del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, información acerca de: i) Si BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL (Rif: J-000029504), en la declaraciones trimestrales de empleos, horas trabajadas, salarios pagados y en el reporte de nómina de trabajadores de las declaraciones trimestrales, realizadas a dicha dependencia, incluyó a los ciudadanos Ricardo Paredes (Gerente de Relación Banca Corporativa), Verónica Ávila (Gerente de Área de Bancas Especializadas), César Delgado (Tesorero) y Elisa de Ferreira (Área de Tesorería), como trabajadores a su servicio en el período comprendido entre los meses de agosto de 2008 y julio de 2009; ii) Las copias de los documentos que respaldan la información suministrada, y más específicamente las planillas para las declaraciones trimestrales de empleos, horas trabajadas, salarios pagados y los reportes de nómina de trabajadores de las declaraciones trimestrales presentadas durante el período comprendido entre los meses de agosto de 2008 y julio de 2009; con el objeto de demostrar que las personas de EL BANCO que intervinieron en las conversaciones telefónicas contenidas en las grabaciones previamente alegadas por FORD, son o fueron empleados de EL BANCO en la época en que se sucedieron los hechos a que se contrae el presente juicio (meses de agosto del 2008 hasta julio del 2009). De la evacuación de la prueba se determinó en el reporte de nómina enviado por el Centro de Control de Solvencia Laboral y RNET, que Verónica Ávila, Ricardo Jesús Paredes y César Delgado se encontraban en la incluidos en la nómina de EL BANCO para los trimestres del año 2008 y 2009; siendo otorgado a esta prueba valor probatorio por el Tribunal de Primera Instancia por cumplir con los requisitos existenciales para su validez, contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a ello se acoge este Tribunal con Asociados.
De las pruebas aportadas por BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL:
• EL BANCO promovió en su escrito de pruebas de fecha 15 de noviembre de 2010 el mérito favorable de los autos, invocando el principio de la comunidad de la prueba, para que EL BANCO a su favor, haga suyos los aportes probatorios de FORD que le sean favorables en el juicio. Respecto del presente merito favorable, en criterio de este Tribunal con Asociados, es claro que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas, de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso un medio probatorio sometido a las normas del ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
-V-
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 24 de marzo del año 2017 el Tribunal de Instancia dicto sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: Improcedente la defensa de caducidad de la acción; SEGUNDO: Improcedente la defensa de inepta acumulación de pretensiones; TERCERO: CON LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. 2.607.089,55), por concepto de intereses desde el 9 de Septiembre de 2008, hasta el 6 de abril de 2009, con la consecuente rectificación de estados de la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 que FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. mantiene en la institución financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; a cuya cantidad se ordena la corrección monetaria que deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: SE DECLARA procedente los Daños y Perjuicios correspondientes al punto Tercero de la acción principal, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 85.337,12), que corresponde a la indemnización reclamada constituida por el rendimiento financiero que hubiera generado el diferencial de intereses reclamado en el punto Primero del petitorio, desde el 7 de abril de 2009, fecha en que dejó de aplicarse la tabla de remuneración pactada y comenzaría a aplicarse una nueva tabla de remuneración, hasta el 31 de Diciembre de 2009, fecha de corte de la presente demanda, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 85.337,12), más los intereses que se sigan devengando hasta el momento del pago definitivo de las cantidades adeudadas, los cuales deber ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.
En contra de dicha sentencia, tal como ha sido señalado en este texto, se ejerció recurso de apelación por parte de la representación judicial de EL BANCO, la cual fue oída en ambos efectos, siendo enviado posteriormente el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente. Luego del procedimiento de distribución, fue asignada la causa a este Tribunal, el cual en los términos ya expuestos quedó constituido con Asociados.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
VI.1 De lo Argumentado por Ford Motor de Venezuela, S.A. en su Escrito de Informes y en su Escrito de Observaciones a los Informes:
La parte actora, FORD, mediante su escrito de informes ratificó todos aquellos argumentos que fueron previamente expuestos en su libelo de demanda. En este sentido en su escrito de informes señalo lo siguiente:
i) La existencia de un contrato entre las partes;
ii) Que, con ocasión a ese contrato, en fecha 26 de Agosto de 2008 fue realizada por parte de EL BANCO una oferta respecto a la escala de tasas remunerativas de intereses;
iii) Que esa oferta fue confirmada por EL BANCOen fecha 09 de septiembre de 2008;
iv) Que FORD aceptó dicha tasa por vía telefónica, y además en fecha 11 de septiembre de 2008 procedió a depositar en la Cuenta Corriente deEL BANCOla cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00);
v) Que EL BANCO no retribuyó a FORD con la tasa de interés acordada con ocasión a la atractiva escala de remuneración ofrecida;
vi) Que FORD oportunamente había objetado por escrito los estados de cuenta correspondientes a los meses de octubre de 2008 hasta marzo de 2009 dentro del plazo de seis (6) meses establecidos en la Ley;
vii) Que incluso los representantes deEL BANCO habían propuesto soluciones alternativas para compensar el error en que habían incurrido al no compensar a FORD con la tasa acordada;
viii) Que EL BANCOhabía desconocido la escala de tasas inicialmente ofrecidas;
ix) Que en autos existían las pruebas que evidenciaban la oferta realizada por EL BANCOy la aceptación de las mismas;
x) Que FORD había suministrado todos los elementos fácticos necesarios para establecer el monto de los intereses que debieron haberse generado en la cuenta corriente de FORD en virtud de la tasa remunerativa que fueron ofrecidas por EL BANCO;
xi) Que las cantidades reclamadas podían ser constatadas por una simple operación aritmética, pero que en caso de que el Tribunal considerara que ello no era posible solicitaba se hiciera uso del mecanismo de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
xii) Se opuso a los argumentos expuestos en primera Instancia por la parte demandada, a los cuales hizo referencia este Tribunal en la narrativa de esta sentencia.
Agregó además la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de EL BANCO lo siguiente:
i) No hubo alegatos por parte de EL BANCO que indicaran al Tribunal sobre la nulidad de la sentencia recurrida, es decir que no denuncia ninguno de los vicios procesales desarrollados en la Ley, razón por la cual al no haber hecho el apelante la denuncia de estos vicios, no existe elemento alguno del Tribunal para proceder a anular el fallo y declarar Con Lugar la apelación.
ii) La improcedencia del alegato de caducidad de la acción formulado por EL BANCO, en vista que FORD realizó tales objeciones dentro de los 6 meses que estan previstos en la Ley.
iii) Solicitó sean desechados por este Tribunal con Asociados los alegatos de EL BANCO referentes a que la oferta contenida en el correo electrónico enviado por Ricardo Paredes a FORD en fecha 26 de agosto de 2008 no fue aceptada por no existir una manifestación de aceptación de la oferta por escrito de parte de FORD; además de solicitar sea desechado el alegato expuesto por EL BANCO donde afirma que FORD no dio comienzo a la ejecución del contrato en vista que se ha demostrado en autos sobre la relación contractual vigente entre los mismos.
En base a todos esos argumentos, FORD solicitó a este Tribunal que: i) sea declarado sin lugar la petición de nulidad y reposición de la causa alegada por el BANCO, petición esta que ya fue decidida por el Tribunal en su auto de fecha 4 de abril de 2018; ii) se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta; iii) Se declare sin lugar la apelación interpuesta; y iv) sea condenada en costas EL BANCOpor resultar totalmente vencido en el presente proceso.
VI.2 De lo argumentado por Banco Exterior, C.A. Banco Universal en su escrito de informes y de observaciones a los informes:
Por su parte, en el escrito de informes presentado por EL BANCO, este insistió en su defensa de caducidad de la acción, ya que, según lo alegado por ellos, FORD no cumplió de manera oportuna con la carga que le correspondía desplegar dentro del lapso de seis (6) meses siguientes a la recepción de los estados de cuenta que se pretendieron impugnar, y siguiendo este orden de ideas, EL BANCO además argumentó y ratificó en su escrito las siguientes defensas:
i) Que la oferta presentada por EL BANCO en fecha 26 de agosto de 2008 no fue aceptada por FORD con vista a las normas del derecho común como tampoco en los términos fijados por las partes en el contrato suscrito, a saber, en la cláusula Vigésima Octava, teniendo esto como consecuencia que resultare ineficaz de derivar de ella pretensión alguna;
ii) Que, en relación a los daños y perjuicios reclamados por FORD, los mismos son improcedentes en vista que la tasa que había sido ofertada no fue aceptada;
iii) Que, para la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios, no solo es necesaria la existencia del incumplimiento de una obligación, sino que además debe concurrir otra condición, la cual es que dicho incumplimiento sea culposo;
iv) Que además EL BANCO cuestionaba las obligaciones reclamadas y condenadas a pagar, en vista que FORD no habría cumplido con su carga probatoria, la cual consistía en que, para la procedencia de su pretensión, debía de promover una experticia contable, para que pudieran así establecerse las cantidades reclamadas, ya que EL BANCO en su escrito de contestación habría negado los montos reclamados, y que además no podría ser suplida con una experticia complementaria al fallo.
En base a estos argumentos previamente señalados, los cuales fueron ratificados y desarrollados nuevamente dentro de su escrito de observaciones a los informes de FORD, EL BANCO solicitó a este Tribunal con Asociados, que la apelación interpuesta fuera declarada con lugar, y consecuentemente declarar sin lugar la demanda.
-VII-
MOTIVA
A continuación, pasa este Tribunal con Asociados a decidir sobre los argumentos presentados por las partes ante esta instancia.
A tales efectos, este Tribunal decidirá los mismos en el siguiente orden:
Primero por su condición de defensa previa, se decidirá sobre la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demanda;
Segundo, se decidirá el argumento relacionado con la inepta acumulación de pretensiones;
Tercero, se decidirá sobre la existencia de una oferta por parte de EL BANCO y su aceptación o no por parte de FORD;
Cuarto se decidirá sobre la pretensión de daños y perjuicios de la actora, así como lo relativo a la defensa opuesta por la parte demandada relacionada con la determinación de dichos daños y perjuicios reclamados y la carga de la prueba respecto de los mismos.
VII.1 Sobre la Caducidad de la Acción:
A continuación, pasa este Tribunal con Asociados a decidir la defensa de fondo formulada por EL BANCOen contra de la demanda interpuesta por FORD en relación a la caducidad de la acción
Argumentó EL BANCOque, de conformidad con el Artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para lograr la rectificación de los estados de cuenta, no bastaba únicamente con hacer llegar las observaciones, mediante los correos electrónicos enviados por FORD a EL BANCO en fecha 02 y 03 de abril de 2009, sino que además FORD debía impugnarlos.
Indicó EL BANCO que del artículo mencionado se desprenden dos situaciones que corren simultáneamente, las cuales son las observaciones y la impugnación, por lo que llegó a la conclusión que este plazo de seis (06) meses corren de manera simultánea para ambas, habiendo hecho FORD únicamente las observaciones e incurriendo el Juez de primera instancia en error al indicar que las observaciones y la impugnación son comparables. Adicionalmente, EL BANCO alegó que la impugnación conlleva a una acción sujeta a caducidad del tipo legal, y como consecuencia de ello la única manera de evitar su fenecimiento es por el ejercicio en el tiempo oportuno a través de una demanda, es decir dentro de los mismos seis (06) meses luego de darse por recibido el estado o corte de cuenta, asunto que no se hizo; concluyendo así que era imposible utilizar una manifestación extrajudicial para impedir el fenecimiento de la misma.
Indicó EL BANCO que el silencio manifestado por FORD con respecto a la no promoción de la acción dentro del lapso de caducidad, adquirió en este caso relevancia jurídica, lo cual produjo entonces la aceptación por parte de FORD de los estados de cuenta presentados a él por EL BANCO. Concluyendo así que la caducidad de la acción resultó consumada, teniendo ello como consecuencia que los saldos establecidos en los estados de cuenta de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2010, quedaron definitivamente firmes, siendo por ello inadmisible e improcedente la demanda interpuesta por FORD.
Con respecto a los alegatos formulados por la parte demandada, es preciso señalar la Cláusula Vigésima Primera del “Contrato de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos y Cuenta Integral”, el cual establece lo siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA: EL BANCO remitirá a EL TITULAR, después de cada periodo de liquidación mensual, un estado de LA CUENTA, donde aparezcan todos los movimientos correspondientes a dicho periodo. Respecto a la periodicidad, forma de entrega, acuse de recibo, conformidad y reparos de los mismos tendrá aplicación las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo texto por mandato de la ley se transcriben a continuación: “Articulo 36. …Los bancos universales, bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrentista mensualmente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al periodo de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica. Artículo 37. Cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el respectivo estado de cuenta dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo anteriormente señalado, éste podrá reclamar por escrito su respectivo estado de cuenta, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, y el banco estará obligado a entregárselo de inmediato. Vencido este último plazo de quince (15) días continuos sin que el cuentacorrentista haya reclamado por escrito su respectivo estado de cuenta, se entenderá que el cliente recibió del banco el correspondiente estado de cuenta y se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario que el estado de cuenta que el banco exhiba o lo oponga como correspondiente a un determinado mes o periodo de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o periodo. Artículo 38. Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrá, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.”
De lo previamente transcrito se desprende que el lapso de caducidad legal de seis (06) meses que se prevé en el Artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deben ser contados a partir de la fecha en que es recibido por el cliente el estado de cuenta, siendo este lapso el oportuno para que el cliente formule las observaciones que considere convenientes, pudiendo impugnar el respectivo estado por errores de cálculo, de escritura, por omisiones o duplicaciones.
En ese sentido, El Juez de la recurrida, estableció:
“Se tiene así, que el “Estado de cuenta integral y comprobante por cargos efectuados”, emitido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, perteneciente a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con fecha de lapso de corte del primero (01) de septiembre de 2008 al treinta (30) de septiembre de 2008, el mismo fue informado al cuentacorrentista dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha de terminación del mes de septiembre, es decir el 15 de octubre de 2008; a partir de cuya fecha iniciaría el lapso de caducidad de seis (06) meses, finalizando el 15 de abril de 2009.
Por otra parte, en el caso de tomarse como fecha de recepción del señalado “Estado de cuenta integral y comprobante por cargos efectuados”, el día dos (02) de octubre de 2008 (según sello del comprobante); cuya documental es apreciada en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada; tenemos que el lapso de caducidad finalizaría el dos (02) de abril de 2009, inclusive.
Por lo tanto, aplicando ambos supuestos, se observa que no ha operado la caducidad de la acción; dado que la objeción a los Estados de Cuenta, fue realizada en fecha 02 y 03 de abril de 2009, cuando la demandante hizo llegar las observaciones, dentro del lapso de seis (06) meses a que hace referencia el Artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante correos electrónicos de fechas 02 y 03 de abril de 2009, los cuales han sido reconocidos por ambas partes en el proceso. Y así se establece.
Este Tribunal determina que el alegato de caducidad de la ley, formulado por la representación judicial de la parte demandada, no puede protestar, declarándose improcedente la defensa previa. Y así se declara.”
Adicionalmente, resulta un hecho no controvertido y la existencia y el contenido de las comunicaciones efectuadas por FORD en fecha 02 y 03 de abril de 2009 mediante correo electrónico. Dichas comunicaciones, considera este colegiado, se adecuan al contenido previsto en el Artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, además de haber sido efectuadas las mismas dentro del lapso correspondiente y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal con Asociados que es importante tomar en cuenta que, EL BANCO interpretó de manera errada la disposición contenida en el Artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debido a que de la misma no se desprende la obligación de que deba impugnarse los estados de cuenta por la vía judicial, estableciendo inclusive en su contenido que uno de los medios para realizarla es por vía electrónica, tal y como lo hizo FORD en fecha 02 y 03 de abril de 2009, comunicaciones que constan en los autos y fueron aceptadas por la parte demandada.
Finalmente, este colegiado considera que el legislador fue claro al articular dicha disposición legal en dos partes perfectamente identificables: (i) Los derechos del cuentacorrentista, esto es, accionar -no en sentido procesal- a través de las observaciones y de la impugnación de los estados de cuenta dentro de un lapso de seis (6) meses y, (ii) Los deberes del cuentacorrentista y de EL BANCO, los cuales se circunscriben en la posibilidad de impugnar dicho estado dentro del lapso señalado. En consecuencia, no se comprende cómo puede EL BANCO sostener que los referidos requisitos son ¨concurrentes¨ llegando incluso a afirmar que la caducidad de la acción operó en vista de que no se intentaron las acciones judiciales.
Es por todas las consideraciones anteriores, que este Tribunal con Asociados, declara SIN LUGAR la defensa de caducidad de la acción alegada por EL BANCO en la presente instancia. Asimismo, se afirma que FORD probó de manera correcta y concurrente con sus alegatos, la existencia de las comunicaciones y por ende el cumplimiento con las disposiciones de ley previamente mencionadas, siendo así la conclusión que no era obligatoria la impugnación por la vía judicial, teniendo esto como consecuencia que no opera caducidad alguna de la acción ejercida por FORD y ASÍ SE DECIDE.
VII.2 Sobre la Inepta Acumulación de Pretensiones:
A continuación, pasa este Tribunal con Asociados a decidir la defensa opuesta por EL BANCO sobre la existencia de una inepta acumulación de pretensiones realizada por FORD en su libelo de demanda, ello por haber planteado en una misma demanda una reclamación civil contractual por daños y perjuicios junto con una reclamación extra contractual por daños y perjuicios.
En este sentido, considera este Tribunal que en el petitorio contenido en la demanda presentada por FORD se formuló una reclamación de indemnización de daños y perjuicios mediante la cual se pretende se dé cumplimiento al contrato suscrito entre las partes y se le indemnice por los daños y perjuicios correspondientes.
A esa pretensión principal, pero en forma subsidiaria, acumuló FORD en su demanda una pretensión en virtud de la cual pretendió que para el supuesto en que fuera declarada sin lugar la demanda principal, se declarara la existencia de un hecho ilícito generado como consecuencia de la responsabilidad en la cual incurrió el dependiente deEL BANCO.
Este Tribunal con Asociados, considera que el contenido del libelo de demanda es suficientemente claro respecto a la existencia de una única pretensión principal, resarcitoria de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, y de forma perfectamente bien delimitada, una pretensión subsidiaria de responsabilidad extracontractual, siendo tal acumulación permitida con acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (el cual permite la acumulación de pretensiones incompatibles siempre y cuando sean opuestas de forma subsidiaria, tal y como ocurrió en el presente caso). En consecuencia, dicho alegato resulta improcedente y ASÍ SE DECIDE.
VII.3 Sobre la Existencia de una Oferta y su Aceptación:
A continuación, pasa este Tribunal con Asociados a decidir la defensa de fondo formulada por EL BANCOen contra de la demanda interpuesta por FORD en relación con la existencia de una oferta de EL BANCOy su aceptación por parte de FORD.
Tal como se señaló en el texto de esta sentencia, al hacerse la narrativa correspondiente, FORD en lo que respecta a su reclamación sostuvo en su libelo de la demanda y su posterior reforma las siguientes defensas:
• Que en fecha 26 de agosto de 2008, el Sr. Ricardo Paredes, en su condición de Gerente de Relación Banca Corporativa de EL BANCO, envió una comunicación electrónica a FORD, con atención a la persona de José Reyes, contentiva de una propuesta de escala de tasas de remuneración para la cuenta corriente remunerada N° 0115-0052-85-3000005236, de la cual es titular.
• Que posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2008, el mismo ciudadano Ricardo Paredes, en su condición de Gerente de Relación de Banca Corporativa de EL BANCO, nuevamente envió una comunicación electrónica a FORD con atención a las personas de José Reyes y Efraín Landaeta, mediante la cual confirmó que la escala de tasas propuesta para la remuneración de la cuenta corriente de su representada se encontraba activa.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2008, nuevamente el ciudadano Ricardo Paredes en su condición antes señalada, confirmó mediante conferencia telefónica sostenida con los ejecutivos de FORD, la entrada en vigencia de la señalada escala de tasas de remuneración para la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, solicitando además a FORD la transferencia inmediata de fondos a dicha cuenta, a lo cual señalarían los ejecutivos de FORD, que la misma se efectuaría a los 2 días siguientes a esa fecha, es decir, el 12 de septiembre de 2008.
• Que conforme a estado de cuenta del mes de septiembre de 2008, FORD M procedió a realizar un depósito por un monto de Bs. 20.000.000,00.
• Que, como consecuencia de ello, FORD aceptó la escala de tasas de remuneración propuestas por EL BANCO, y en consecuencia esperaba una remuneración y un rendimiento financiero mayor al que había estado obteniendo hasta entonces.
• Que, en el mes de marzo de 2009, a raíz de los procesos internos de auditoría que realizó FORD, detectaron que EL BANCO no estaba aplicando a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 la tabla de escala de tasas de remuneración, cuya entrada en vigencia había sido prevista y acordada por las partes.
• Que, en base a los argumentos antes señalados FORD demandó a EL BANCO para que conviniera, o en su defecto fuese condenado a: i) en que EL BANCO aplicó indebidamente a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 una tasa inferior a la pactada entre las partes; ii) en que FORD dejó de devengar intereses que asciendan a la cantidad de Dos Millones Seiscientos Siete Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (Bs.F 2.607.089,55) desde el día 9 de septiembre de 2008 hasta el día 6 de abril de 2009, conforme a la tabla descrita en su demanda y que fue igualmente transcrita en la narrativa de esta sentencia; iii) en cumplir con el contrato y rectificar los estados de cuenta correspondientes; iv) en pagar a FORD una indemnización de daños y perjuicios correspondiente al rendimiento financiero que hubiere generado el diferencial de intereses reclamado en el punto (1) antes transcrito desde el 7 de abril de 2009, fecha en que dejó de aplicarse la tasa de remuneración pactada y comenzó a aplicarse la nueva tabla de remuneración, hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de corte de la demanda interpuesta.
Por su parte, EL BANCOal dar contestación a la demanda alegó, en lo que respecta al argumento aquí analizado, que la oferta contenida en el correo electrónico enviado por el empleado de EL BANCOen fecha 26 de agosto de 2008 respecto de una tasa preferencial de intereses y posteriormente notificada en fecha 9 y 10 de septiembre del mismo año no fue aceptada por FORD de conformidad con las normas del derecho común, ni tampoco conforme a los términos del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, razón por la cual de la oferta era ineficaz que derivara pretensión alguna. En este sentido, EL BANCOal contestar la demanda alegó lo siguiente:
• Que cualquier servicio u oferta de EL BANCO a sus clientes se regía por las condiciones y modalidades establecidas en particular para ese servicio u oferta, y que, si la misma no disponía de manera particular su aceptación, el contrato supliría esa carencia, debido a que en el mismo se estableció que la aceptación de los servicios u ofertas de EL BANCO, podían ser pactadas de forma expresa o tácita, en los términos y condiciones establecidas en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente.
• Que la oferta estaría constituida por una declaración simple de cómo iba a ser remunerada de manera distinta a como se venían remunerando los depósitos efectuados en la cuenta corriente bancaria, y no estaba dirigida a conformar el contrato de cuenta corriente propiamente dicho.
• Que la acción de cumplimiento de contrato más los Daños y Perjuicios contractuales, se sustenta sobre el incumplimiento de la oferta de fecha 26 de agosto de 2008, supuestamente confirmada el 9 y 10 de septiembre de 2008, y que en ese sentido su representada alegaba que la demanda era improcedente por los siguientes hechos: a) en la oferta en firme con la expresa concesión de un plazo al destinatario de la misma, este queda obligado a mantener la oferta hasta la expiración del plazo; b) que si el destinatario acepta antes de la expiración del plazo de opción, el contrato se reputa perfeccionado (encabezamiento del artículo 1.137 del Código Civil); c) que en el caso específico, la propuesta hecha por escrito debió ser aceptada o desechada dentro de las 24 horas, al residir las partes en la misma plaza y haber escogido como domicilio especial a los efectos del contrato la ciudad de Caracas;
• Que vencido el plazo: a) la proposición se tendrá como no hecha (Art. 111 del Código de Comercio); b) que vencido el plazo expreso o tácito, no sólo puede revocarse la oferta (aparte 4to. Art. 1.137), sino que el simple hecho de la expiración del término hará caducar la oferta (apartes 1 y 2 del Art. 1.137 del Código Civil en concordancia con el aparte 1° del Art. 112 del Código de Comercio); c) que el contrato se forma en el lugar de residencia del autor de la oferta primitiva o de la oferta modificada (Art. 115 del Código de Comercio); d) que la aceptación condicional o modificaciones a la propuesta se tendría como una nueva propuesta (Art. 114 del código de Comercio, último aparte del artículo 1.137 del Código Civil); e) que la oferta, la aceptación y la revocación, así como la modificación se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pueda haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla (aparte 5° del artículo 1.137 del Código Civil en concordancia con el artículo 114 del Código de Comercio); f) que la aceptación tardía crea en el oferente la posibilidad de validar o no dicha aceptación como eficaz, para considerar formado el contrato y sólo pone a cargo el deber de dar aviso inmediatamente a la otra parte (aparte 2 del art. 1.137 del Código Civil, en concordancia con el aparte 1° del artículo 112 del Código de Comercio).
• Que, sobre la base de lo antes señalado, su representada alegó que la oferta hecha por escrito vía electrónica fechada 26 de agosto de 2008, no se confirmó pues la misma no fue aceptada por ningún medio, ni en forma expresa o tácita dentro de las 24 horas, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 115 ejusdem, la misma era ineficaz.
• Que subsidiariamente, ante el señalamiento de la accionante de que la oferta fue confirmada por el funcionario bancario, y posteriormente aceptada por la accionante, alegaba que la confirmación sólo era viable en los casos de nulidad relativa de los contratos, lo que no es el caso por cuanto la oferta sería inexistente; razón por la cual EL BANCO nunca la ejecutó.
• Que la confirmación requiere de la concurrencia de ciertos requisitos (Art. 1.351 primer párrafo del Código Civil) para su procedencia, para aquellos casos en que es posible hablar de confirmación, lo que tampoco habría ocurrido en el caso concreto.
• Que la oferta del 26 de agosto de 2008 es ineficaz, y mal puede hablarse de aceptación de una supuesta confirmación.
• Que para el caso que se admita judicialmente la oferta primaria realizada por el funcionario bancario en fecha 26 de agosto de 2008, la argumentación en contrario habría sido confirmada el día 9 o por intermedio de una supuesta llamada telefónica el 10 de septiembre de 2008.
• Que subsidiariamente su representada alegaba que aconteció posteriormente una manifestación por parte de EL BANCO, respecto de la manera de remunerar los intereses, que no fue otra que continuar ejecutando la oferta que venía aplicando, es decir, la del 3 de septiembre de 2007 y, en donde la accionante ante esa manifestación guardaría total y absoluto silencio, percatándose de forma tardía de tal negligencia.
• Que, conforme al corte de cuenta del 30 de septiembre de 2008, su representada honró su obligación de pagar intereses como lo venía haciendo; más, sin embargo, el pago fue hecho a una tasa diferente a la pretendida en la demanda, de lo cual se deduciría que este hecho constituyó una manifestación por parte de EL BANCO de la manera de remunerar los intereses de la misma;
• Que el día 7 de abril de 2009, de manera expresa, EL BANCO hizo llegar una nueva oferta, siendo la respuesta de la parte accionante, el reclamo de Daños y Perjuicios por el diferencial de lo dejado de percibir entre la supuesta tasa que se dejó de aplicar y la tasa contenida en esa oferta modificatoria, cuyo diferencial no existiría por ser la oferta ineficaz.
• Que la conducta asumida por la parte accionante ante la tasa modificatoria del 7 de abril de 2009, fue de total apatía, cuya apatía se traduciría en una declaración indubitable de aceptación, resultando la reclamación de ese diferencial, a todas luces infundada.
• Que EL BANCO cumplió la obligación de pagar intereses conforme a la tasa ofertada y aceptada el 7 de abril de 2009, aunado a que los saldos de la cuenta desde abril de 2009 hasta el mes de enero de 2010, fecha de introducción de la demanda, quedarían definitivos por el silencio absoluto de la parte accionante respecto de los mismos, y por haberse producido la caducidad legal de la acción para accionar a los efectos de la rectificación de éstos.
• Que la parte accionante debió manifestar su observación e impugnar los estados de cuenta de acuerdo a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o manifestar su informidad, reserva u contraoferta de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Vigésima Octava del Contrato de Cuenta Corriente.
• Que el silencio de la parte accionante ante el pago de intereses a una tasa distinta a la ofertada el 26 de agosto de 2008, y supuestamente confirmada el 9 y 10 de septiembre de 2008, constituiría una aceptación por parte del accionante a la manera distinta a como iban a remunerar de aquella tasa supuestamente ofertada el 26 de agosto de 2008.
Por su parte el Tribunal de Instancia en su sentencia declaró lo siguiente:
i) Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimientos Civil).
ii) Que el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir. Asimismo, de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, alega como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
iii) Que de la revisión del CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE y respecto a la aceptación de la oferta, la CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA, señala lo siguiente:
“CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: En virtud de los servicios que eventualmente EL BANCO pueda ofrecer a EL TITULAR, éste acepta que EL BANCO le ofrezca, sin requerimiento por su parte, tales servicios para su utilización y provecho. Dicha oferta podrá ser efectuada personalmente o bien a través de otros medios que transmitan a EL TITULAR las condiciones y modalidades de los servicios ofertados. Se presumirá la aceptación por parte de EL TITULAR de las condiciones y modalidades de los servicios ofrecidos por EL BANCO. Asimismo, EL TITULAR acuerda que no opondrá a EL BANCO ninguna excepción o reclamo basado en el hecho de ausencia de aceptación por escrito de las condiciones y modalidades de tales servicios, si EL TITULAR o las personas autorizadas realizan actos o actividades que impliquen la aceptación tácita de los mismos, tales como, pero sin limitarse a éstas, la utilización del servicio ofrecido, aprovechamiento de los beneficios o facilidades derivadas del servicio. Cualquier inconformidad, reserva o contraoferta por parte de EL TITULAR, solamente tendrá validez siempre y cuando la aceptación por parte de EL BANCO conste por escrito y suscrita por dos (2) firmas autorizadas EL BANCO.” (Fin de la cita, Destacado de este tribunal).
iv) Que, de la lectura de la señalada cláusula del contrato, se desprende la forma en que se reguló la aceptación de la oferta, indicándose que se presumiría la aceptación por parte de EL TITULAR de las condiciones y modalidades de los servicios ofrecidos por EL BANCO.
v) Que no se estableció así, condición alguna para que se hiciera válida la oferta realizada, por lo cual, se entiende también que no se requería alguna formalidad para la validez de la aceptación de la oferta.
vi) Que este análisis es coherente con el último párrafo del artículo 112 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: “Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es prefecto al comenzar la otra parte su ejecución”.
vii) Adicionalmente, la parte demandante promovió inspección judicial con la designación de un experto para que a través de ella se dejara constancia sobre mensajes de datos y llamada telefónicas realizadas y que, de la prueba de inspección judicial en comento, fue promovida y evacuada en el proceso (folio 97 Pieza III), la cual sirve para determinar que la parte actora recibió la oferta de remuneración.
viii) Que quedó demostrado que la oferta realizada por EL BANCOen fecha 26 de agosto de 2008, fue aceptada por parte de FORD Motor en los términos establecidos en el contrato de cuenta corriente.
ix) Que con la aceptación de dicha oferta se estableció una nueva tasa o remuneración.
x) Que la consecuencia de la aceptación de una oferta de contrato, es que el mismo queda acordado entre las partes y pasa a tener fuerza de ley entre ellas.
xi) Que aun cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, según las cláusulas y condiciones del contrato de cuenta corriente, que regula la relación contractual de las partes, dicha aceptación no requería formalidad alguna por parte del cliente.
xii) Que por todo lo anterior, es necesario concluir que FORD aceptó tácitamente la oferta propuesta por EL BANCO, de manera pues, que la oferta producida por la parte demandada, es una oferta firme y tiene como consecuencia fundamental la sustitución de la escala de remuneración existente hasta ese momento, aplicándose así la nueva escala acordada.
xiii) Que como consecuencia de lo anterior, se declaró con lugar la demanda intentada por FORD y se condena a EL BANCOa pagar la cantidad de Dos Millones Seiscientos Siete Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.607.089,55) por concepto de intereses desde el 9 de septiembre de 2008, hasta el 6 de abril de 2009, con la consecuente rectificación del estado de cuenta de la cuenta corriente antes identificada, ordenándose además la corrección monetaria de dicho monto mediante experticia complementaria al fallo.
Básicamente el problema jurídico planteado entre las partes en este capítulo es si la oferta hecha por EL BANCOa FORD en su e-mail de fecha 28 de agosto de 2008 y posteriormente comunicada de nuevo en fecha 09 y 10 de septiembre también de 2008, fue aceptada por FORD y de haber sido aceptada, como se produjo dicha aceptación y que efectos produjo. Solo si se produjo una oferta válida y posteriormente se produjo una aceptación válida, se puede considerar que las partes quedaron obligadas por los términos expresados en la misma.
En efecto, la controversia planteada no gira en torno a la relación jurídica contractual existente como consecuencia del Contrato de Cuenta Corriente, ya que como se señaló en la narrativa de esta sentencia, ambas partes están de acuerdo en su existencia y el contenido del mismo. La controversia se plantea es respecto a la existencia en el marco del Contrato de Cuenta Corriente de una oferta mediante la cual se ofreció a FORD una tasa que variaba dependiendo de los depósitos que esta efectuara en su cuenta corriente y si dicha oferta fue aceptada y como se aceptó.
Por lo tanto, el tema jurídico bajo análisis es el correspondiente al perfeccionamiento de los contratos entre ausentes, es decir, el correspondiente al contrato que se celebra entre personas “ausentes” o “lejanas” o que no se encuentran en un mismo lugar. Normalmente en estos casos hay que determinar cuándo se ha perfeccionado el contrato, ya que ello tendrá importantes efectos para determinar a partir de cuándo las partes quedaron obligadas. Tal determinación tiene consecuencias prácticas importantes tales como: i) a partir de qué momento son exigibles las obligaciones; ii) a partir de qué momento corren los lapsos relacionados con la extinción de las obligaciones; iii) precisar la ley aplicable; y iv) determinar el Tribunal competente.
En el caso que nos ocupa, ello tiene vital importancia ya que, si la oferta fue aceptada, es a partir del momento de la aceptación que FORD tendrá derecho a devengar los intereses ofrecidos por EL BANCO a la nueva tasa señalada en las comunicaciones de agosto y septiembre de 2008, en base a los saldos existentes en la cuenta corriente antes señalada. Igualmente, cualquier oferta que exista tiene que ser analizada teniendo en cuenta que entre las partes existía un Contrato de Cuenta Corriente; es decir, no es el supuesto ordinario en que entre dos partes (oferente y oferido) se plantea una oferta y es necesaria su aceptación para determinar si existió un contrato. No, aquí las partes ya tenían una relación contractual previa y es con ocasión a esa relación que se produce una oferta de “una escala (tasa) de remuneración para la cuenta corriente remunerada que depende de los saldos”.
Nuestro Código Civil regula todo lo relacionado con el perfeccionamiento del contrato entre ausentes en los artículos 1137 y 1138, los cuáles son del tenor siguiente:
Artículo 1137 del Código Civil: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.
Artículo 1138: Si la solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.
Por su parte, el artículo 112 del Código de Comercio en relación al perfeccionamiento del contrato entre ausentes señala lo siguiente:
Articulo 112 Código de Comercio: El contrato bilateral entre personas que residen en distintas plazas no es perfecto, si la aceptación no llega a conocimiento del proponente en el plazo por él fijado o en él término necesario al cambio de la propuesta o de la aceptación, según la naturaleza del contrato y los usos del comercio.
El proponente puede dar eficacia a una aceptación extemporánea, dando inmediatamente aviso al aceptante.
Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución.
En los contratos unilaterales las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van dirigidas.
Las normas antes transcritas regulan la forma mediante la cual se perfecciona el contrato entre personas que no están en un mismo lugar sino en lugares diferentes. En este sentido, tal y como señala la doctrina nacional, nuestro Código influido por el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones adopta una solución que podríamos colocar dentro del sistema de la concurrencia de las voluntades. (Véase en ese sentido Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Décima Edición, Caracas 1999, P. 498 y ss).
Ahora bien, considera este Tribunal con Asociados que la oferta formulada por EL BANCOes de aquellas que la doctrina califica como oferta con ejecución previa, las cuáles se caracterizan por que en la solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del destinatario sustituye a la manifestación de aceptación. En este supuesto la ejecución se identifica con la aceptación y el contrato se perfeccionaría con la misma “la ejecución”.
En efecto, es en el marco general de un contrato nominado y regulado como es el Contrato de Cuenta Corriente, donde se produjo la propuesta calificada como oferta y es en el marco del mismo en que se habría producido o no su aceptación. Otro sería el caso si entre las partes no existiera el contrato de cuenta corriente, ya que en ese caso la existencia de una oferta y una aceptación tendrían que ser revisadas desde otra perspectiva.
Por otra parte, no pasa por alto este Tribunal con Asociados que la presente controversia se plantea entre dos comerciantes, ya que tanto FORD como EL BANCO además de ser compañías anónimas, realizan actos de comercio. Debido a ello, a la operación analizada en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, le son aplicables las normas establecidas en el Código de Comercio y concretamente lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 112 de dicho Código.
Sin embargo, dicha normativa del Código de Comercio no difiere en lo que aquí nos ocupa de lo dispuesto en el Código Civil. En efecto, para el caso de las ofertas que se caracterizan por ser aceptadas con la ejecución, la consecuencia jurídica es la misma: la ejecución vale aceptación.
La doctrina patria ha analizado la oferta, en la cual la ejecución implica aceptación como medio para generar obligaciones para las partes. En este sentido, considera este Tribunal con Asociados ilustrativo citar lo señalado por el profesor Oscar Palacios Herrera en sus Apuntes de Obligaciones, en donde al analizar las normas antes transcritas señala lo siguiente:
”…Veamos el primer caso: si el oferente le pide al destinatario que, en caso de aceptar empiece a ejecutar el contrato, o bien, esto se desprende de la naturaleza del contrato, éste se forma en el momento y en el lugar en el cual el aceptante empieza la ejecución. Es, pues, una expresión indirecta de consentimiento por parte del aceptante. En este primer caso el Código acoge un criterio mucho más afín con el sistema de la concurrencia de voluntades que con el sistema de la coexistencia de voluntades. No hace falta que el oferente tenga conocimiento de que el aceptante empezó a ejecutar el contrato: el contrato nace tan pronto empieza la ejecución, y en ese lugar…Pero en el Código existe además en el mismo artículo, que en todo caso el aceptante debe llevar inmediatamente a conocimiento del oferente su aceptación, o sea, que aunque el contrato se haya formado en el momento y lugar en el cual se inició la ejecución de la prestación, no obstante el aceptante debe llevar a conocimiento inmediato del oferente su decisión de aceptar la oferta. [Y esto nos plantea otro problema de sumo interés: ¿qué consecuencias ocasionará, respecto a la existencia misma del contrato, el incumplimiento de esta obligación que pone el artículo 1138 a cargo del aceptante? Caemos en un mar de fondo, en un campo sumamente amplio, en el cual caben criterios disímiles. Se podría interpretar este requisito que exige la ley al aceptante como una condición que afecta el perfeccionamiento del contrato, o sea, que el contrato queda perfeccionado desde el momento y en el lugar en los cuales el aceptante inició la ejecución, pero este perfeccionamiento está condicionado a que él informe inmediatamente al oferente de su aceptación. Sería por tanto una condición resolutoria; si el aceptante incumple esta condición, el contrato primitivamente formado queda resuelto. (Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, Tomo I, P 371 y S.S.).
Como antes señalamos, en el caso que nos ocupa y como se analizó ya en la narrativa de esta sentencia, las partes han convenido en la existencia de la oferta, que la misma se produjo con ocasión al Contrato de Cuenta Corriente existente y la controversia se ha centrado en la discusión de si existió o no una aceptación y si esa aceptación fue válida. En este sentido y como se analizó ya en el capítulo correspondiente a las pruebas de esta sentencia, para este Tribunal la oferta está configurada por la comunicación emanada de EL BANCO en fecha 28 de agosto de 2008 en la cual manifestó a FORD su disposición a dar una tasa determinada que variaba dependiendo del monto de los depósitos indicados en la misma. Esta oferta fue nuevamente comunicada en fecha 9 de septiembre del mismo año. Queda ahora por determinar si esa oferta fue aceptada y como fue aceptada.
En el caso que nos ocupa, como antes señalamos, debido a la naturaleza de la oferta y de las circunstancias que rodeaban la relación contractual pre-existente entre las partes, que es la que surge de un Contrato de Cuenta Corriente, ante una oferta de una tasa determinada lo que correspondía al oferido era aceptar la misma ejecutando la prestación correspondiente señalada por el oferente, pues era ello y solo ello lo que haría derivar los beneficios propios de dicho contrato.
En efecto, como antes se señaló, entre las partes existía una relación contractual determinada que estaba regulada por el contrato de cuenta corriente. Por ello, la naturaleza del negocio (como dice la norma) sólo requería que ante una oferta de tasa que variaba dependiendo de los montos a ser depositados, el cliente aceptara la tasa propuesta cumpliendo su prestación, la cual no era otra que hacer el depósito en la cuenta corriente correspondiente. No otra cosa puede interpretarse tanto de la oferta en sí misma como de su propia naturaleza, ya que la prestación requerida era el depósito y con ello se generaría el derecho a la nueva tasa ofrecida en dicha oferta.
Pasemos ahora a analizar si dicha ejecución de la prestación se produjo. En este sentido, como se analizó ya en el capítulo correspondiente a las pruebas, FORD el día 11 del mes de septiembre de 2008 depositó en la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236 la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Para este Tribunal dicho depósito conforma la ejecución de la prestación a que se refiere el artículo 1138 del Código Civil y el Párrafo Tercero del artículo 112 del Código de Comercio y con la misma quedó perfeccionado el contrato respecto a la tasa de intereses que devengarían los depósitos realizados a partir de esa fecha.
Quedaría ahora pendiente determinar en qué fecha notifico FORD a EL BANCO de la ejecución de esa prestación. En este sentido, es importante señalar que en el supuesto bajo análisis (oferta con ejecución previa) la notificación al oferente no es un requisito para el perfeccionamiento del contrato ya que como antes se señaló el contrato se perfecciona en el momento y en el lugar en que la ejecución comienza. La notificación en este caso tiene por objeto informar al oferente que la ejecución comenzó. En ese sentido, tal como se analizó en el capítulo correspondiente a las pruebas y como se señaló en el párrafo anterior, quedó demostrado en autos que en fecha 10 de septiembre de 2008, FORD depositó en su cuenta corriente en EL BANCOla cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00). Por ello, tratándose EL BANCOde una Institución Financiera sofisticada, regulada por una ley especial como es la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que se encontraba vigente en esa fecha, y existiendo entre las partes el Contrato de Cuenta Corriente antes descrito, desde el momento mismo en que se produjo el depósito en la cuenta corriente de EL BANCO, este tuvo conocimiento de la ejecución de la prestación. (Que dice el contrato de cuenta corriente).
En efecto, como consecuencia de la existencia del Contrato de Cuenta Corriente, las partes interactúan diariamente y ambas tienen acceso a todos los movimientos que se hacen en la cuenta. Un ejemplo de ello es la Cláusula Vigésima Primera del contrato de cuenta corriente analizado en el capítulo correspondiente, conforme a la cual EL BANCO debe remitir al titular mensualmente un estado de la cuenta donde aparezcan todos los movimientos correspondientes a dicho período. Por ello, es evidente que EL BANCO tiene y debe conocer todos los movimientos hechos en la cuenta. Otro ejemplo es el artículo 36 de la Ley General de Bancos y otras empresas financieras que se encontraba vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a este juicio. Dicho artículo expresamente señala que los bancos están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas. Por lo tanto, ante la existencia de la oferta ya analizada y su aceptación con la ejecución, es imposible sostener que EL BANCOno tuvo conocimiento del depósito realizado por FORD en su cuenta corriente.
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, considera este Tribunal con Asociados que la defensa opuesta por EL BANCOmediante la cual sostuvo que la oferta formulada por el mismo, no fue aceptada es improcedente. ASÍ SE DECLARA.
VII.3 Sobre la Existencia de Daños y Perjuicios:
EL BANCO alega que como consecuencia del rechazo de la demanda en la forma en que se hizo en su escrito de contestación, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, era obligación de FORD promover las pruebas necesarias para la determinación de los daños y perjuicios alegados en el juicio, concluyendo así la demandada que FORD debía promover y evacuar una experticia contable para determinar el quantum de los daños reclamados.
Indica así EL BANCO, que esta experticia debió haber sido llevada a cabo de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Indica además la representación de la demandada que la carga probatoria va a depender de la actitud que tome el demandado frente a las pretensiones del accionante, e indica que en el presente caso es FORD quien corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Visto el alegato resumido supra, este Tribunal con Asociados considera que al momento de analizarse y valorarse los medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados en el presente juicio, han quedado demostrado los siguientes hechos: (i) que para el momento de suscitarse los hechos que originan la presente controversia, las partes se encontraban vinculadas por un contrato de cuenta corriente; (ii) que con ocasión a la ejecución de dicho contrato, existió por parte de EL BANCO una oferta a FORD de aplicar una tasa remunerativa especial para los depósitos que esta última realizara al amparo del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambas partes; (iii) como se decidió en el punto VII.2 del presente fallo, la oferta de remuneración presentada por EL BANCO fue aceptada por FORD mediante el depósito en la cuenta corriente correspondiente de los fondos señalados (es decir, la cantidad de bolívares veinte millones sin céntimos); y (iv) que EL BANCO al dar contestación a la demanda, señalo que FORD no tenía derecho a la aplicación de la tasa de interés especial ofertada mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2008 y ratificado en fecha 9 de septiembre de 2008, y que como consecuencia de ello los montos reclamados en el libelo de demanda presentado por FORD era improcedentes para su pago. En consecuencia, y después del análisis contenido en el presente fallo, considera este Tribunal con Asociados que en el presente caso ha quedado demostrado la existencia de un contrato y su incumplimiento, y que dicho incumplimiento produjo unos daños y perjuicios que están representados por los intereses dejados de percibir durante el período correspondiente a los meses de septiembre de 2008 hasta abril de 2009.
En consecuencia, para quienes suscriben el presente fallo, ha quedado plenamente demostrado que FORD efectivamente probó tanto la existencia del daño, así como la fuente generadora del mismo, ya que EL BANCO efectivamente asumió una obligación a favor de FORD que nunca ejecutó, y bajo parámetros convencionalmente establecidos, soportados en las pruebas traídas por FORD, las cuales ya han sido previamente analizadas.
Pensar lo contario, llevaría al absurdo de concluir que pueda declararse con lugar una demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento por daños y perjuicios, en la cual se estableció que efectivamente sí hubo daño, como se causó el mismo, se aporten los elementos para determinar su quantum pero al final la sentencia deje a la parte actora en una posición totalmente desfavorable.
Resulta pertinente traer a los autos lo establecido en la doctrina por Adriano de Cupis en su obra EL DAÑO, cuando señala:
“…La declaración del juez, tanto en orden al contenido del daño, como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe al perjudicado. Es función del juez repetimos, la actividad que consiste en fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño resarcible; pero tal actividad está subordinada a la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juez acerca del quantum del daño resarcible, además de la de su existencia; ya que esta convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en la sentencia liquidatoria del daño…”
Por lo tanto , y en opinión de quienes suscriben el presente fallo, FORD aportó elementos suficientes para respaldar sus alegatos, incluso detallando fechas, montos de capital, tasas de interés aplicables y monto de intereses, día por día, agrupados mensualmente desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 6 de abril de 2009, la indicación de los totales del diferencial de intereses, tanto mes a mes como por los años 2008 y 2009, así como el total del diferencial de intereses, e igualmente los intereses que a su vez hubiese generado dicho diferencial de interés.
Concluye de la siguiente manera este Tribunal que FORD realizó de manera pertinente y apropiada la promoción de pruebas, de lo cual se desprende que de las mismas resultó suficiente para este Tribunal, y para el Tribunal de Primera Instancia, la existencia del incumplimiento de la obligación por parte de EL BANCO, así como la existencia de daños y perjuicios como consecuencia de este incumplimiento, los cuales EL BANCO se encuentra en la obligación de resarcir a la demandante.
Con respecto a la supuesta experticia que debió promover FORD en juicio, dicho alegato es improcedente, puesto que siempre que la otra parte, en este caso FORD, demuestre en el pleito plenamente la existencia de elementos suficientes para poderse determinar esos daños, podrá sin problema el Tribunal declararlos procedentes y posteriormente ordenar la estimación mediante experticia complementaria del fallo, con acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordena realizar en el presente caso una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente decidido, solamente queda pendiente la determinación del monto que debería pagar EL BANCO por concepto de intereses desde el día 9 de septiembre de 2008 hasta el día 6 de abril de 2009, con acuerdo al esquema variable de tasas de interés ofrecido por EL BANCO mediante comunicación electrónica de fecha 26 de agosto de 2008, el cual dependiendo del saldo existente variaba entre un 1% hasta un 12% y el cual empezó a regir desde el momento en que FORD realizó el depósito de la cantidad de bolívares fuertes veinte millones sin céntimos (BsF. 20.000.000,oo)en la cuenta corriente Nº 0115-0052-85-3000005236.
Para la determinación del quantum definitivo de las cantidades que EL BANCO deba pagar a FORD, establecido por ellos desde el libelo de la demanda, considera este Tribunal con Asociados que existen los elementos de hecho necesarios para establecer que se ordene que el cálculo de los intereses que debieron ser percibidos, (con acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) sea realizado por medio de una experticia que tome en cuenta los elementos aritméticos que constan en autos y que en definitiva señale las cantidades que finalmente deban ser pagadas a FORD por parte de EL BANCO. El mencionado artículo es claro cuando ordena:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, citado supra, es suficiente a los fines de su determinación, ya que los elementos fácticos y técnicos que permiten su concretización constan en el expediente.
En efecto, los parámetros que se deberán tomar en cuenta, son los siguientes:
1. El momento en el cual comenzó a regir el esquema variable de intereses ofrecido por EL BANCO, se determina a partir del momento en que FORD realizó el depósito de la cantidad de bolívares fuertes veinte millones sin céntimos (BsF 20.000.000,oo) en la cuenta corriente Nº 0115-0052-85-3000005236 el día 11 de septiembre del 2008.
Se advierte a los expertos, que deberán tomar en cuenta que para dicha fecha ya existía depositado en la mencionada cuenta la cantidad de bolívares doce millones ciento noventa y nueve mil setenta y uno con setenta y seis centavos (Bs. 12.199.071,76), por lo que el saldo definitivo en cuenta y al cual se debe empezar a aplicar la tasa de interés ofrecida por EL BANCO era la cantidad de bolívares treinta y dos millones ciento noventa y nueve mil setenta y uno con setenta y seis centavos (Bs. 32.199.071,76).
Asimismo, y a manera de referencia, se conmina a los expertos a revisar y verificar el detalle de intereses generados que fue acompañado por FORD a su libelo de la demanda (folio 34 y 35 del mencionado escrito).
2. La tasa de interés anual aplicable es variable y va desde el uno por ciento (1%) hasta el doce por ciento (12%), todo con acuerdo a los ofrecido por EL BANCO a FORD.
Asimismo, y a manera de referencia se conmina a los expertos a consultar el contenido de la comunicación electrónica emanada de EL BANCO a FORD de fecha 26 de agosto de 2008, la cual como fue dicho en su momento a quedado admitida como prueba de dicho ofrecimiento y que riela a los autos del presente expediente.
3. Adicionalmente los intereses que se generen por aplicación de la escala remunerativa en cuestión deberán ser liquidados y abonados a la cuenta corriente de FORD por EL BANCO al cierre de cada mes, de manera que al siguiente mes tales intereses sean capitalizados y formen parte del monto de capital sobre el cual se aplicará la tasa remunerativa acordada, dando lugar a su vez a los intereses respectivos de ese mes, y así sucesivamente todos los meses.
4. El término durante el cual estuvo vigente la referida tasa es el comprendido entre el día 11 de septiembre de 2008 hasta el día 6 de abril de 2009.
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DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de EL BANCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, respecto de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2107 por el Juzgado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con base a la motivación precedente, la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; así como también se declaró CON LUGAR la procedencia de los Daños y Perjuicios.
TERCERO: Se CONDENA al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a realizar a favor de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el pago de intereses causados desde el día 11 de septiembre de 2008 hasta el día 6 de abril de 2009, con acuerdo al esquema variable de tasas de interés ofrecido por EL BANCO mediante comunicación electrónica de fecha 26 de agosto de 2008, el cual dependiendo del saldo existente variaba entre un 1% hasta un 12% y el cual empezó a regir desde el momento en que FORD realizó el depósito de la cantidad de bolívares fuertes veinte millones sin céntimos (BsF. 20.000.000,oo)en la cuenta corriente Nº 0115-0052-85-3000005236. Asimismo, se deja en claro que los mencionados intereses deberán ser capitalizados mensualmente en los términos señalados en la presente sentencia. A tales efectos y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, la cual deberá tomar en cuenta los parámetros señalados por este colegiado supra, que determine el monto exacto a pagar por parte de BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, una vez quede firme la presente sentencia y que fue estimada por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. en su escrito libelar en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.607.089,55).
CUARTO: Se CONDENA al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a cumplir con el contrato suscrito con FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y rectificar los estados de cuenta de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., correspondientes a la cuenta corriente N° 0115-0052-85-3000005236, específicamente los de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009.
QUINTO: Se CONDENA al BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a pagar a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. como indemnización de daños y perjuicios el rendimiento financiero del monto adeudado por diferencial de intereses que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el punto TERCERO de este Dispositivo, rendimiento éste calculado mediante la aplicación de las tasas de interés de la nueva tabla de remuneración comunicada por el BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL a FORD MOTOR DE VENEZUELA a partir del día 7 de abril de 2009, y hasta el momento de su pago definitivo. Dicha nueva tabla de remuneración deberá ser aplicada al monto que los expertos determinen como diferencial de intereses, siendo la misma la siguiente:
De 0 Bs. F A 999.999 Bs. F. 0%
1.000.000 Bs. F. A 4.999.999 Bs. F. 4%
5.000.000 Bs. F. A 9.999.999 Bs. F. 6%
Más de A 10.000.000 Bs. F. 7%
Para esta determinación se ordena experticia complementaria a este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Como parte de la experticia complementaria anteriormente acordada y a los fines de resarcir a la parte actora la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades reclamadas en el presente juicio por efecto de la inflación, se ordena realizar la indexación de los montos objeto de condena, a fin de que las cantidades reclamadas se paguen debidamente ajustadas por inflación de acuerdo a los parámetros que sean establecidos por los expertos que se tenga a bien designar. Se advierte, que para dicho cálculo se deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, en la medida que se disponga de ellos, pudiendo utilizar los expertos otros índices económicos que permitan completar la indexación que por medio del presente fallo se ordena realizar.
Asimismo, se advierte que desde el momento en que nació la presente controversia hasta el momento de haberse dictado la presente sentencia, se han sucedido una serie de procesos de reconversión de la moneda, es por ello que se ordena a los expertos que se designen realizar el debido recalculo de las cantidades a pagar, adaptando las mismas al proceso de reconversión monetaria vigente para el momento en que se evacue la experticia complementaria del fallo que este colegiado ha ordenado evacuar.
Por otra parte, también se reafirma, tal como se estableciese en la parte motiva del presente fallo, que los elementos fácticos y técnicos para la determinación del quantum de los daños que fueron plasmados en la demanda, han sido validados plenamente por este Tribunal, por lo cual los mismos deberán servir de base a los expertos.
SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada, BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, al pago de las costas judiciales por haber resultado vencido totalmente.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° y 160°.
LA JUEZ
LOS JUECES ASOCIADOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2018-000192.
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