REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000721
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES STANGHAN C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 1993, bajo el Nº 39, Tomo 108-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS BLANCO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 143.051.
PARTE DEMANDADA: LUÍS RAÚL ISEA FRANK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.308.931
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y MERCEDES ARANGUREN DE GIANCOLA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 5.543 y 5.558, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrita por la abogado Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial; apelación que fuera oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 22 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 25 de abril de 2019, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Antecedentes del Juicio
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda, presentado el 21 de julio de 2017, por el abogado Luís Federico Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES STANGHAN, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 7), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones: Desde hace doce (12) años la parte demandante mantiene con el ciudadano Luís Raúl Isea Frank, relación arrendaticia, el cual inicio mediante contrato verbal, sobre un inmueble destinado al uso comercial, identificado como Unidad Nro. 3, la cual se encuentra distribuida en dos (2) niveles, nivel plata baja y nivel planta alta, el cual forma parte del conjunto denominado “Edificio Breto”, ubicado en la avenida Humboldt, de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien, dicho inmueble se encuentra subarrendado en más del 80% de su superficie por el demandado, por una parte a la Escuela de Música Academia Audio Place C.A., y por otro lado al ciudadano Rubén Darío Moreno, todo esto sin la debida autorización de la demandante. Así mismo, adujo que la parte demandada realizó modificaciones a la estructura del inmueble arrendado en planta baja y planta techo, la cual fue acondicionada para el funcionamiento de la escuela circunstancia ésta que pone en peligro la integridad y funcionamiento del inmueble en contravención a lo establecido en el artículo 1589 del Código Civil y sin realizar la respectiva notificación u obtener el permiso de las autoridades competente, incurriendo el inquilino en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40, literales C, D y F del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y contraviniendo a lo establecido en el artículo 41, literal C de la precitada norma. Igualmente alegó que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal L ejusdem, se agotó el procedimiento administrativo, obteniendo la respectiva providencia Administrativa Nro. 038 de fecha 17 de mayo de 2017, expediente Nro. C-0446/07-16, por lo que solicitan la entrega definitiva de dicho inmueble.
En fecha 30 de abril de 2018, compareció la ciudadana Raquel Mendoza de Pardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 122-125), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: La falta de pago del canon de arrendamiento desde el año 2016, alegando indefensión, ya que la actora no precisó los cánones que se debían del alquilar y en descargo para probar su solvencia presentó facturas contentivas de pagos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre, diciembre de 2016, de febrero a diciembre de 2017 y de enero de 2018, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000°°) cada uno a nombre de la ciudadana María Teresa Rodríguez de Vega, quien era la administradora del inmueble, desconociendo que el actual propietario del inmueble era la sociedad mercantil INVERSIONES STANGHAN, C.A., enterándose de su existencia en virtud de la inspección judicial practicada en el inmueble por el arrendador. Así mismo, adujo que el arrendador desde el inicio de la relación arrendaticia como es el ciudadano Guillermo Vegas, tenía conocimiento del subarrendamiento y éste había autorizado el mismo.
En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, declarando la misma sin lugar.
En fecha 25 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el juicio de desalojo, de la exposición realizada por las partes de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar los hechos, se señaló el 3 día de despacho siguiente a este acto.
En fecha 28 de junio de 2018, se abrió lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 6 de julio de 2018, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fechas 16 y 17 de julio de 2018, se llevó a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Sánchez, José Gregorio Cartaya, José Luís Ríos Vargas, y Vladimir Alfonso Coronado, los cuales fueron declarados desiertos.
En fecha 18 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, en el que declaró con lugar la demanda de desalojo.
En fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva declaró con lugar la demanda de desalojo.
Del Fallo Recurrido
En fecha 26 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial (…), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por lo que constituía carga procesal y probatoria del arrendatario demostrar que estaba debidamente autorizado por su arrendador para sub arrendar tal y como lo expresó en su contestación a la demanda; y por otra parte, no cabe aquí el argumento del demandado que al ser un contrato verbal esto le permitía al arrendatario poder subarrendar sin consentimiento por escrito del arrendador; pues este supuesto está expresamente previsto en la ley; y siendo el caso que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que demostrasen esa autorización por escrito por parte del arrendador, por lo que esta circunstancia de conformidad con la ley autoriza al arrendador para demandar el desalojo tal y como lo dispone la norma legal citada, y así se decide.
Otra circunstancia presente de acuerdo a como fue trabada la litis, es que el arrendatario al saber que existía un nuevo dueño del inmueble dado en alquiler (según inspección efectuada en el local el mes de mayo de 2016), a partir de ese momento, los pagos hechos al arrendador; debían ser a la persona indicada por este; o en su defecto, hacer las consignaciones inquilinarias subsiguientes a nombre del nuevo propietario o a nombre de quien este indicase y no a su antiguo arrendador, por lo que esos pagos efectuados por el arrendatario por concepto de cánones de alquileres desde fecha mes de julio de 2016 se tienen como inexistentes por haber sido desconocidos y no aceptados por el propietario del inmueble. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 numerales A, y F de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de LOCAL COMERCIAL del inmueble distinguido como unidad 3, la cual se encuentra distribuida en dos niveles, nivel Planta baja y Nivel Planta Alta, que forma parte del conjunto denominado “Edificio Breto”, ubicado en la avenida Humboldt de la urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES STANGHAN, C.A., representado por el abogado en ejercicio ciudadano Luís Federico Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.051, contra el ciudadano LUÍS RAÚL ISEA FRANK, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.308.931, representado por la abogada en ejercicio Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano LUÍS RAÚL ISEA FRANK, a hacer entrega a la parte actora (Sociedad Mercantil INVERSIONES STANGHAN, C.A.) del inmueble distinguido como unidad 3, la cual se encuentra distribuida en dos niveles, nivel Planta baja y Nivel Planta Alta, que forma parte del conjunto denominado “Edificio Breto”, ubicado en la avenida Humboldt de la urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.”
-III-
Fundamentos de la Apelación
Se deja expresa constancia que las partes -actora y demandada- no consignaron escritos de informes.
-IV-
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrita por la abogado Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido el actor de esta contienda judicial alega que desde hace doce (12) años mantiene con el ciudadano Luís Raúl Isea Frank, una relación arrendaticia, el cual inicio mediante contrato verbal, sobre un inmueble destinado al uso comercial, identificado en el cuerpo del fallo, como Unidad Nro. 3, la cual se encuentra distribuida en dos (2) niveles, nivel plata baja y nivel planta alta, el cual forma parte del conjunto denominado “Edificio Breto”, ubicado en la avenida Humboldt, de la Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el referido inmueble se encuentra subarrendado en más del 80% de su superficie por el hoy demandado, por una parte a la Escuela de Música Academia Audio Place C.A., y por otro lado al ciudadano Rubén Darío Moreno, sin la debida autorización del actor.
Además de lo anterior, demandada realizó modificaciones a la estructura del inmueble arrendado en planta baja y planta techo, la cual fue acondicionada para el funcionamiento de la escuela circunstancia ésta que pone en peligro la integridad y funcionamiento del inmueble en contravención a lo establecido en el artículo 1589 del Código Civil y sin realizar la respectiva notificación u obtener el permiso de las autoridades competente, incurriendo el inquilino en las causales de desalojo estipuladas en el artículo 40, literales C, D y F del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y contraviniendo a lo establecido en el artículo 41, literal C de la precitada norma.
Igualmente alegó que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal L ejusdem, que agotó el procedimiento administrativo, obteniendo la respectiva providencia Administrativa Nro. 038 de fecha 17 de mayo de 2017, expediente Nro. C-0446/07-16, por lo que solicitan la entrega definitiva del inmueble de autos.
Por su parte en fecha 30 de abril de 2018, se hizo presente en actas, la ciudadana Raquel Mendoza de Pardo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 122-125), negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la falta de pago del canon de arrendamiento desde el año 2016, así mismo, alegó desconocer que el actual propietario del inmueble era la sociedad mercantil INVERSIONES STANGHAN, C.A. Seguidamente, adujo que el arrendador desde el inicio de la relación arrendaticia como es el ciudadano Guillermo Vegas, tenía conocimiento del subarrendamiento y éste había autorizado el mismo.
Expuestos los argumentos de las partes, pasa este tribunal a analizar el acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial, ello en virtud de ser conocido jurisprudencialmente que, probar es esencial para salir victoriosos de la litis, en tal sentido se observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Al momento de la interposición de la demanda, la parte actora acompañó junto con el libelo las siguientes documentales:
1) Riela del folio 8 al 13 copia certificada del documento Constitutivo Estatutario registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 3 de junio de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 39, Tomo 108-A-Sgdo. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada la constitución de la compañía hoy actora del juicio, no obstante ello no se encuentra en discusión. Así se declara
2) Riela del folio 14 al 20, copia certificada del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES STANGHAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, celebrada en fecha 6 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 43, Tomo 1-A-Sgdo. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada su condición en la presente controversia, a los fines de otorgar los diferentes poderes presentados en el iter procesal. Así se declara
3) Corre inserto del folio 21 al 23 copia certificada de instrumento poder, otorgado por la ciudadana BLEYDI TARAZONA DE BLANCO al abogado JOSÉ LUIS BLANCO HERNÁNDEZ, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el No. 64, Tomo 87. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación del mencionado abogado. Así se declara
4) Corre inserto del folio 24 copia certificada de instrumento poder, otorgado por la ciudadana María Teresa Rodríguez de Vegas al abogado Guillermo F. Vegas, ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre (Hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1986, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 3. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación del mencionado abogado. Así se declara
5) Riela del folio 25 al 27 copia certificada del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES STANGHAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, celebrada en fecha 10 de septiembre de 1993, el cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 171-A-Sgdo en fecha 8 de mayo de 1995. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada su condición en la presente controversia, a los fines de otorgar los diferentes poderes presentados en el iter procesal. Así se declara
6) Corre inserto del folio 28 al 30 copia certificada del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES STANGHAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 16 de julio de 2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 7, Tomo 144-A-Sgdo en fecha 26 de julio de 2001. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada su condición en la presente controversia, a los fines de otorgar los diferentes poderes presentados en el iter procesal. Así se declara
7) Riela del folio 31 al 36 copia certificada del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES STANGHAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 28 de julio de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 110-A-Sgdo en fecha 11 de agosto de 2003. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada su condición en la presente controversia, a los fines de otorgar los diferentes poderes presentados en el iter procesal. Así se declara
8) Riela del folio 37 al 40 copia certificada del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES STANGHAN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 9 de junio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo en fecha 30 de junio de 2009. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada su condición en la presente controversia, a los fines de otorgar los diferentes poderes presentados en el iter procesal. Así se declara
9) Corre inserto del folio 41 al 43 copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Gonzalo Andrés Vegas al abogado Luís Federico Salas Flores, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 14 de julio de 2016, el cual quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 87. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación del mencionado abogado. Así se declara
10) Corre inserto del folio 44 al 50 copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano Pedro Miguel Vegas Pacheco al abogado Alfredo Luís Paul Vegas, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador -Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 1997, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 2, folio 249, Protocolo 1º. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación del mencionado abogado. Así se declara
11) Riela del folio 51 al 73 copia certificada del documento de condominio del Edificio Breto propiedad de INVERSIONES STANGHAN, C.A., registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador - Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 1997, el cual quedó anotado bajo el No. 20, Tomo 14, folio 107, Protocolo 1º. Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que INVERSIONES STANGHAN, C.A., es propietaria del inmueble objeto de la controversia., no obstante la propiedad o no del inmueble de marras no se encuentra en discusión, ya que estamos en presencia de un juicio de desalojo de local comercial, proveniente de un arriendo. Así se declara
12) Riela del folio 78 al 81 copia certificada de la providencia administrativa, Nº C-0446/07-16 de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Vice Ministerio de Comercio Interior, Dirección de Arrendamiento Comercial. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha de la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que efectivamente se agotó la vía administrativa. Así se declara
13) Riela del folio 75 al 77 copia certificada de la solicitud y la práctica de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 2016 sobre el inmueble objeto de la controversia. Con relación a esta instrumental, se debe aclarar que si bien es cierto que dicha inspección no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de su antagonista en la oportunidad procesal correspondiente, no es menos cierto que la misma no fue ratificada en juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Riela del folio 126 al 135 copia simple del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogado Raquel Mendoza apoderada judicial del ciudadano Luís Raúl Isea Frank contra la providencia administrativa Nº 038 de fecha 17 de mayo de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Vice Ministerio de Comercio Interior, Dirección de Arrendamiento Comercial, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo – Región Capital de fecha 22 de enero de 2018. Ahora bien, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado considera que las mismas en nada aporta a la presente decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente. Así se declara
2) Corre inserto del folio 136 al 139 referente a las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ahora bien, siendo que dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado considera que las mismas en nada aportan a la presente decisión, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente. Así se declara
3) Riela del folio 140 al 148 originales de vouchers de depósito bancario a la cuenta Nº 01040018070180092420 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana María Teresa Rodríguez de Vega, referente a los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2016, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero de 2018. Con relación a esta instrumental, se debe señalar que la misma no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, se evidencia que los depósitos se le hacen a un tercero ajeno al proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desecharla por impertinente. Así se decide.
Así las cosas, resulta oportuno para este Tribunal precisar que, nuestra legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen de un contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo, que para verificar la idoneidad de la pretensión de desalojo deducida por el accionante, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, contempla lo siguiente:
“Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, el desalojo, ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia Inquilinaría como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituye un bien inmueble destinado a uso comercial, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en dicha norma para su procedencia. En el presente caso, el accionante reclamó libelarmente el desalojo del local comercial arrendado con fundamento en el incumplimiento de la arrendataria, ya que el inmueble se encuentra subarrendado en más del 80% de su superficie por el demandado, sin la debida autorización del demandante, así mismo, efectuó modificaciones a la estructura del inmueble arrendado, la cual fue acondicionada para el funcionamiento de una escuela de música, lo que pone en peligro la integridad y funcionamiento del inmueble, sin realizar la respectiva notificación por escrito a la parte actora, y tampoco obtuvo el permiso de las autoridades competentes; igualmente, adujo la actora que el demandado producto del subarrendamiento se ha lucrado del inmueble alquilado en perjuicio de ésta.
Ahora bien, tomando en cuenta la norma citada ut supra, se desprende que es requisito sine qua non, para solicitar la acción de desalojo, entre sus causales que el arrendatario haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, que haya subarrendado el inmueble, así como haber realizado modificaciones -reformas- al inmueble arrendado, sin la debida autorización del arrendador, es por lo que en este caso, examinadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado de marras, no negó la obligación que se demanda, respecto al subarrendamiento del inmueble en discusión, ni las modificaciones realizadas en esté por tanto, constituía carga procesal para el demandado-arrendatario, demostrar que estaba debidamente autorizado para ello, cosa que no hizo, ello porque en el iter procesal, no presentó prueba alguna que demostrara, autorización por la parte del demandante – arrendador, el subarrendamiento que se demanda, el cual consta en autos hizo el demandado, sobre el inmueble en discusión, ni las modificaciones de la estructura del inmueble, ni siquiera en lo que respecta al pago reclamado, los cuales quiso demostrar haber realizado, con los originales de vouchers de depósito bancario a nombre de la ciudadana María Teresa Rodríguez de Vega, referente a los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2016, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como enero de 2018, los cuales por si solos, no tienen valor probatorio, porque se realizaron a un tercero ajeno al juicio, no desprendiéndose de estos, además si eran o no, para el pago del predio arrendado, en tal sentido, no habiendo probado nada el demandado respecto a quedar eximido de la obligación que se exige, es por lo que forzosamente la demanda que nos ocupa resulta procedente bajo el literal “C, D y F” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, observa quien aquí decide que la parte demandada no demostró que los pagos efectuados en los meses de mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2016, así como los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y el mes de enero de 2018, fueron realizados a favor de la parte actora, por tanto, la demanda de marras, se encuentra inmersa en el literal “A”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo esta causal taxativas de desalojo, por lo que le nace el derecho al arrendador de exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación, como es la entrega del inmueble arrendado, en virtud de su incumplimiento, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, suscrita por la abogado Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 257 y 49 ordinal 1º de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2018, por la abogado Raquel Mendoza de Pardo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por Desalojo instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES STANGHAN, C.A., en contra del ciudadano Luís Raúl Isea Frank, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante.
Cuarto: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2018-000721
BDSJ/JV/MV
|