REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.046.360 y V- 14.021.733, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ MARTINIANO ÁLVAREZ, VICTOR JOSÉ ÁLVAREZ CHIRINOS y GRACIELA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.571, 153.903 y 62.903.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes de la Solicitud
En fecha 11 de abril de 2019, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Graciela Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos Rossana Del Carmen Berrio y Petter Jonathan`s Mendoza Hernández, mediante escrito fundamentado, solicitó el reconocimiento del acuerdo voluntario de divorcio N° 221 de fecha 31 de enero de 2019, expedido por la Notaria 39 del Circuito de Bogotá, y en fecha 04 de marzo de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual sus representados acordaron la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre ellos.
Cumplido como fue el trámite administrativo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándosele por recibido en fecha 25 de abril de 2019, en el cual se le instó a la parte solicitante a consignar a los autos los documentos con los cuales pretende fundamentar su solicitud.
En fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada GRACIELA PEREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, consignó en acatamiento al auto dictado por este tribunal en fecha 25 de abril de 2019, los recaudos necesarios para la tramitación ante este Juzgado, de la solicitud de pase de exequátur de la sentencia de divorcio expedida en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por la Notaria 39 del Circuito de Bogotá de la República de Colombia D.C, en la cual los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, acordaron la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre ellos.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de exequátur, y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 14 de noviembre de 2019, la alguacil titular de este Juzgado compareció ante la Secretaría del mismo, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público de guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada Jeannie Avila Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito emitió su opinión en cuanto a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna en la misma.
Llegada la oportunidad procesal para ello, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, en los siguientes términos:
-II-
Alegatos de la parte solicitante:
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019, la abogada Graciela Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, fundamento su solicitud en los siguientes términos:
Que sus representados contrajeron matrimonio civil el 22 de junio de 2015, ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que después de haber contraído matrimonio, sus representados fijaron su residencia en la ciudad de Bogotá en la República de Colombia y no procrearon hijos. Que se divorciaron, mediante acuerdo voluntario de Divorcio, escritura Nº 221 expedida el treinta y uno (31) de enero de 2019, por la Notaria 39 del Círculo de Bogotá de la República de Colombia D.C. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, argumentó: Que el divorcio fue dictado en materia de derecho civil, por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia (mutuo acuerdo), por lo tanto tiene plena firmeza. Que del contenido de la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud de Exequatur, se desprende que no versa sobre la reclamación de los derechos reales referidos a fines inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Que del contenido de la sentencia de divorcio, no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela, jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio no está relacionado con bienes muebles situados en la nación y tampoco hubo en el matrimonio hijos de los hoy divorciados. Que esta pretensión, no es contraria al orden público venezolano, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en las leyes venezolanas. Que la la Notaria 39 del Círculo de Bogotá de la República de Colombia, tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción, consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Pública. Que el derecho a la defensa fue debidamente garantizado para ambos. Que dicha declaración de divorcio, fue dictada a consecuencia de una acción voluntaria de los solicitantes. Que el acuerdo de voluntades tiene autoridad de cosa juzgada según la jurisdicción donde se originó, cumple con los requisitos de forma y fondo en la nación en que fue expedida para considerarse autentica. Que de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado (Capítulo X relativo a la eficacia de la sentencia extranjeras en Venezuela de 1998), el Código de Procedimiento Civil (Titulo X de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras de 1990), y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que se le reconozca el divorcio entre los ciudadanos Rossana Del Carmen Berrio y Petter Jonathan´S Mendoza Hernández.
De la Opinión Fiscal del Ministerio Público
En fecha 05 de diciembre de 2019, compareció ante este Juzgado la abogada Jeannie Avila Martínez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Centésima Octava (108°), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante escrito consignado en autos, emitió su opinión Fiscal con relación al presente procedimiento indicando lo siguiente:
“…Revisadas la actas procesales que conforman en presente expediente, relacionado copn la solicitud de Exequatur, presentada por la ciudadana GRACIELA PÉREZ, apoderada judicial de los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, , esta representación Fiscal actuando como garante de la legalidad observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración jerarquía de la fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto, elementos de extranjería y en el cumplimiento del Convenio de la Haya en fecha 05 de Octubre de 1961 y el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en aras de salvaguardar el Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el Derecho a la Defensa, tal y como lo establecen los artículos 285 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada y no presenta objeción a la presente. Es todo”.
De los Documentos acompañados a la Solicitud:
1) Copia simple con vista del original del Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría 5 del Circuito de Bogotá D.C, de fecha 27 de febrero de 2019 debidamente apostillado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1961), con el numero A2TDB1150435420, de fecha 27 de febrero de 2019, marcado con la letra “A”.
2) Copia simple de acta de matrimonio N° 167, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 01, Folio167, el 22 de junio de 2015, marcado con la letra “B”.
3) Copia simple con vista al original del acuerdo voluntario de Divorcio, escritura 221 emitida el Treinta y uno (31) de Enero de 2019, expedido por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, marcado con la letra “C”.
4) Apostilla de fecha 04 de marzo de 2019, del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° A2TDE112843770 del acuerdo voluntario de divorcio expedido por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, marcado con la letra “D”.
Dichas documentales, merecen plena fe a esta sentenciadora, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha o impugnación, razón por la cual se les otorga el valor probatorio que de ellas emanan, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, teniéndose como fidedigno las declaraciones en ellas contenidas por lo tanto se tienen como cierta su existencia. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
Motivación para decidir
PUNTO PREVIO:
De la competencia de este tribunal.
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es el Tribunal Superior del lugar donde hayan de hacerse valer, exigiendo además la jurisprudencia patria, la revisión de las actuaciones a los fines de verificar si en el caso se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada al acuerdo voluntario de Divorcio que cursa en autos, y de la cual se solicita su ejecutoria, que la misma fue resuelta por medio de un procedimiento no contencioso, por cuanto las partes interesadas ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, formularon un acuerdo voluntario, contentivo de disolución matrimonial, introducido ante la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C; dejándose constancia en los antecedentes del caso que no procrearon hijos, razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.
Establecidos como fueron los antecedentes del caso, el requerimiento en autos versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, del Acuerdo Voluntario de Divorcio, escritura Nº 221, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, expedido por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrita en el Acta de Matrimonio Nº 167, bajo el N° 01, Tomo 01, Folio 167, en fecha 22 de junio de 2015.
Dicho lo anterior, es de resaltar que lo solicitado por los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial, se debe hacer dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, el cual establece en su artículo 1° lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”
De la norma citada, colige quien decide, que en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; en tercer lugar, se aplica laAnalogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los Principios Generales del Derecho generalmente aceptados.
En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur, se declarare la Fuerza Ejecutoria en el Territorio Nacional de un acuerdo de divorcio dictado por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, país que no es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia de Sentencias Extranjeras de 1979; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la mencionada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNÁNDEZ, acudieron de forma voluntaria, ante la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, consignando acuerdo de disolución matrimonial, de lo expuesto, se puede observar sin lugar a dudas que la sentencia de divorcio, a la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la disolución plena y completa del matrimonio existente entre los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionarlos y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece lo siguiente para conceder fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras dentro de la República lo siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: Siendo así, se evidencia que la sentencia analizada versa sobre materia civil, por cuanto la misma decreta la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ; en virtud de lo cual, la sentencia cumple con este primer ordinal al versar sobre relaciones jurídicas privadas. Así se decide.
.2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este punto, observa este Juzgado, que la apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, consignó Apostilla de fecha 04 de marzo de 2019, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° A2TDE112843770 del acuerdo voluntario de divorcio expedido por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C., con lo cual resulta evidente para este Tribunal, que las partes interesadas suscribieron un acuerdo voluntario de disolución matrimonial, el cual forma parte integrante de la sentencia final dictada por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, razón por la cual quien aquí suscribe, determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere la presente solicitud, tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la legislación de Bogotá en la República de Colombia, país en el cual fue proferida la decisión que hoy se revisa. Así se declara.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuyo pase de exequátur se pretende así como del acuerdo firmado por los solicitantes durante el procedimiento de divorcio, se evidencia, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose entonces, para esta Juzgadora como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por una Notaria con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio de los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, así como para el momento en que fue dictada la sentencia cuyo exequátur se solicita, ambos interesados comparecieron ante la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, teniendo el mencionado organismo jurisdicción para conocer de la solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual queda demostrado el cuarto requisito exigido en nuestra ley. Así se declara.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que en la misma quedo claramente establecido que ante la Notaria extranjera, comparecieron los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, razón por la cual, quien aquí se pronuncia, considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este requisito. Así se decide.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la representación judicial de los solicitantes en su escrito, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda contra sentencia dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano; así como tampoco que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, y al análisis de los recaudos acompañados a los autos, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, considera este Tribunal, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano. Como es, que el vínculo matrimonial resultó disuelto conforme a derecho, razón por la cual, el acuerdo voluntario de Divorcio, escritura 221 emitida el treinta y uno (31) de enero de 2019, expedido por la Notaria 39 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia D.C, cuya eficacia han solicitado los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, debe concedérsele el pase legal solicitado, pudiendo entonces la mencionada sentencia surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al Acuerdo Voluntario de Divorcio, escritura Nº 221, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, expedida por la Notaria 39 del Círculo de Bogotá de la República de Colombia D.C, en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROSSANA DEL CARMEN BERRIO y PETTER JONATHAN´S MENDOZA HERNANDEZ, supra identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia de ello, se ordena librar los oficios respectivos, a las oficinas correspondientes, informándoles la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no es necesaria la notificación de los solicitantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160º.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/May
ASUNTO: AP71-S-2019-000014
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