REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AC71-R-2011-000249 (929).
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.417.207 y 9.958.312, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMINE SANTI ENGLIELMO y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.590 y 33.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.751.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.055.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN CASADA: Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2016.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio a través de demanda interpuesta por los ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para su distribución de Ley.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 09 de Julio de 2010, compareció el abogado Carlos David González Filot, representante de la parte demandada y consignó instrumento poder.
Luego, el 14 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 02 de Agosto de 2010, la representación de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, así como la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 06 de Agosto de 2010; las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2010, y en fecha 21 de Septiembre de 2010, se emitió el pronunciamiento respectivo.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2011, la representación de la parte actora consignó copias simples a los fines de que se procediera a librar oficio de pruebas, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 04 de Abril de 2011 y en esa misma fecha se práctico cómputo.
En fecha 14 de abril de 2011, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: sin lugar la demanda interpuesta, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno la notificación de la partes.
En fecha 22 de junio de 2011, después de haberse efectuado la notificación de las partes, el fallo fue recurrido por la representación de la parte demandante, siendo escuchada la apelación en fecha 27 de junio de 2011, y remitiendo el expediente a la Distribución de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 11.0515.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente el día 25 de julio de 2011, e insto a las partes a que indicaran quien se encontraba en posesión del inmueble, siendo indicado lo requerido por diligencia de fecha 29 de julio de 2011.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, se fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 07 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informe.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandante presentó escrito de observaciones
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual se difirió por auto de fecha 13 de febrero de 2012.
En fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal Superior en referencia procedió mediante sentencia, a resolver este asunto en la forma que sigue:
“…PRIMERO: Se revoca, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta incoaran los ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, antes identificados; SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de Resolución por incumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, alusiva al inmueble: Apartamento distinguido con el número y letra 2-A, situado en el segundo (2do) piso del Edificio Los Médanos, ubicado en la Calle N° 50, Ramal Oeste de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a reintegrar a la parte actora las siguientes cantidades: (i) CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) pagado por concepto de inicial al momento de la firma del contrato; (ii) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) pagado por concepto de aporte parcial a la deuda con cheque Nº 60174925 del Banco Industrial del 18-05-2009; (iii) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) pagado por concepto de aporte parcial a la deuda con cheque Nº 21227759 del Banco Industrial del 29-09-2009; (vi) la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) establecidos en la cláusula “QUINTA” del contrato (cláusula penal). Dicha suma global totaliza CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo). CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante los intereses moratorios sobre cada una de las cantidades recibidas por la vendedora más el monto por la cláusula penal, que totaliza la suma global de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), desde el día 17 de septiembre de 2009 (data que deriva de la cláusula “QUINTA” del contrato), exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2010, exclusive (fecha de admisión de la demanda), los cuales serán calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante lo que resulte de la indexación de las cantidades recibidas por la vendedora más el monto de la cláusula penal, que totaliza la suma global CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo), de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (05 de mayo de 2010, inclusive) hasta que el presente fallo quede definidamente firme. SEXTO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, lo que no conlleva a imposición de costas del recurso. SEPTIMO: Se condena en costas generales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
A tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el 29 de julio de 2016, la representación de la parte demandada anunció formal recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido en fecha 10 de agosto de 2016, ordenándose la remisión respectiva de las presentes actuaciones ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa formalidades de ley, dictó sentencia en la cual determinó lo que en síntesis se trascribe:
“… De lo expuesto en el fallo impugnado, se evidencia que en la motivación y en el ítem tercero del dispositivo de la decisión, el sentenciador condenó el pago de las cantidades demandadas por los actores en cuanto a la inicial entregada a la vendedora, los aportes realizados por ellos como abono al precio, los intereses moratorios calculados para todas las cantidades condenadas y su indexación, y al respecto estableció que la sumatoria de las cantidades demandadas, es decir, la inicial de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), los aportes abonados a la deuda por doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y lo pautado en la cláusula quinta respecto a la cláusula penal por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), resulta en la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), la cual deberá pagar la demandada y a la que se deberá agregar las cantidades derivadas de las experticias complementarias ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación.
De la lectura del escrito de la demanda y del fallo recurrido, aún cuando parezca que la parte actora ha recibido todo lo pedido de acuerdo con lo planteado en el petitorio del libelo, la Sala observa que la misma fue estimada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) suma que no concuerda con lo condenado en la decisión, pues en ella se fijó el monto a pagar por la demandada de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 440.000,00), existiendo una diferencia de trescientos sesenta mil bolívares (BS. 360.000,00) que no consta en la recurrida de que manera van a ser pagada a los actores, a pesar de que fue declarada con lugar la demanda, y sobre los mismos no existe pronunciamiento alguno. Razón por la cual se ignora si dicha cantidad debe o no ser pagada a los actores y el porqué.
Por otro lado, de la recurrida se evidencia que la parte demandada al resultar totalmente vencida fue condenada al pago de las costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a indemnizar a los actores los gastos causados por el juicio, los cuales abarcan los destinados para la formación del proceso y los pagos correspondientes al personal que intervino en él como son los honorarios de los abogados de la parte, los peritos y cualquier otro.
Respecto a la condenatoria de las costas contenida en dicha norma, esta Sala mediante sentencia N° 723, Inmusoluciones A.G.M.R., C.A., contra la Asociación Civil El Rosal 900, de fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 2015-000269, estableció lo siguiente:
(omisis)
Ahora bien, la parte demandada que resultó totalmente vencida y fue condenada al pago de las costas, también resultó perjudicada por el vicio de incongruencia en el que incurrió el tribunal ad-quem, pues la estimación de la demanda es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es la base de cálculo de los honorarios de abogado de la parte vencedora que no deben exceder del treinta por ciento (30%), lo cual en el caso planteado no tiene un fundamento real, ya que el sentenciador ordenó pagar a los actores cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), intereses e indexación y no se pronunció en cuanto a los restantes trescientos sesenta mil bolívares (BS. 360.000,00) establecidos en la suma estimada.
En tal sentido, en fallo N° 1393 dictado por la Sala Constitucional de esta alto Tribunal de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., se estableció:
(omisis)
Considera esta Sala que efectivamente no existe congruencia en el fallo dictado, pues a pesar de la declaratoria de con lugar de la acción y la condenatoria en costas por vencimiento total, las cuales deberán calcularse con fundamento en la estimación propuesta, es decir, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), el pronunciamiento efectuado por el tribunal ad-quem no engloba la estimación de la demanda, lo cual violó éste principio y el de exhaustividad.
Ahora bien, estos principios han sido descritos por esta Sala mediante sentencia N° 384, de fecha 1° de julio de 2015, expediente N° 2015-000073, caso: Carlos Alberto Franco Machado, y otros contra María Yofrina Ramos De Franco, al establecer:
(omisis)
De la lectura de la recurrida, esta Sala observó que el sentenciador de acuerdo con lo solicitado en el libelo de la demanda condenó el pago de intereses moratorios y de indexación sobre la cantidad establecida en la cláusula quinta del contrato que contiene los daños y perjuicios, establecidos por las partes al celebrar el contrato, en caso de que alguna de ellas incumpla una las obligaciones acordadas. Ahora bien, el juez ad-quem al aplicarle intereses e indexación a la cláusula penal está sancionando nuevamente a la demandada, lo cual violentaría el derecho a la defensa.
A mayor abundamiento es necesario advertir, que no es posible condenar simultáneamente al pago de intereses moratorio e indexación. En tal sentido, la Sala Político Administrativa en decisión N° 611, del fecha 24 de abril de 2003, publicada el 29 de ese mes y año, expediente N° 99-16123, caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expresó:
“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”.
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 714, de fecha 12 de junio de 2003, Expediente N° 12-348, caso: Giuseppe Bazzanella, señaló que la indexación procede sólo respecto del capital adeudado y no sobre los intereses, la cual se calcula desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia de la alzada.
Por tanto, si resulta un doble castigo indexar y cobrar interés moratorios simultáneamente por ser ambas consecuencias del retardo causado por un incumplimiento de su obligación, también lo es indexar y condenar intereses moratorios sobre la cláusula penal que comprende las cantidades que debe pagar la parte que incumplió a la otra y que fue previamente acordado por ellos en el propio contrato.
En consecuencia, el juez de alzada al no pronunciarse sobre todo lo pedido por los actores de conformidad con la estimación establecida en la demanda, incurrió en el vicio de incongruencia negativa que perjudicó a las partes, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..…”
De regreso el asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el juez del referido despacho procedió a inhibirse con fundamento a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma se remitió nuevamente el tribunal distribuidor de turno, por lo que para la solución judicial de la apelación ejercida quedó asignada esta superioridad su conocimiento en reenvío.
Asignado a esta alzada el conocimiento en reenvío de la presente causa, por auto de fecha 12 de mayo de 2017, se ordenó la notificación de las partes.
Luego en fecha 27 de octubre de 2017, el Juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la partes, para que una vez notificadas empezara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 14 de abril de 2011, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, fundamentado el mismo ante la alzada y con vista a los lineamientos emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula y casa la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada en sede de reenvío procederá a la revisión de la decisión del a-quo, para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“..Mis representados suscribieron un Documento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.V-3.751.870, documento este que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el seis (06) de Marzo de 2.009, inserto bajo el No. 61, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría…
(omisis)
CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA con SCARLET GAUTIER CAPOTE, por el cual le ofreció en venta a mis mandantes un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 2-A, situado en el segundo piso del edificio “LOS MEDANOS”, ubicado en la calle número 50, Ramal Oeste de la Urbanización Montalban- La Vega, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Capital), tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (125,36 MTS2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El apartamento número 2-B y el núcleo central de circulación del edificio; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio y parte del núcleo central de circulación y Oeste: Fachada oeste del edificio que da hacia la calle 50 y parte del núcleo central de circulación. Forma parte integrante de la venta un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número nueve (9) el cual está ubicado en la Planta Baja del mencionado edificio. Es el caso ciudadano JUEZ, que llegado el momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta, la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, antes identificada, no pudo venderle a sus poderdantes el inmueble objeto de esta demanda por cuanto sobre dicho inmueble pesaba una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, participada al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con oficio 85.0610 de fecha 30-01-85, situación ésta por demás conocida por la vendedora, la cual en ningún momento hizo lo conducente a los fines de poder venderle a mis representados.
Aducen que en la CLÁUSULA QUINTA, establecen la penalidad por si alguna de las partes no cumpliera con su obligación de vender y/o comprar a la otra parte. Es el caso, que LA VENDEDORA, incumplió con su obligación de venderle a mis poderdantes el inmueble objeto de esta demanda, por causas imputables a ella, ya que sobre el inmueble pesaba prohibición de enajenar y gravar que tenía que haber levantado antes de finalizar el lapso de la negociación. Ante esta situación mis poderdantes le exigieron a LA VENDEDORA, que le devolviese todos los pagos que le había hecho, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), los cuales fueron pagados de la siguiente forma: 1.- La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00) pagados en fecha 06-03-2009, según cheque de Gerencia número 01002479 contra el Banco Industrial del Venezuela, a favor de SCARLET GAUTIER CAPOTE, según consta en el referido documento de opción e de compra venta, anteriormente descrito, en su cláusula SEGUNDA (omisis); 2.- La Cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 220.000,00) pagados en fecha 18-05-2009, según cheque personal Número 60174925 contra el Banco Industrial de Venezuela, a favor de SCARLET GAUTIER CAPOTE y y 3.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 50.00,00) pagados en fecha 29-09-2009 según cheque personal número 21227759 contra el Banco Industrial de Venezuela a favor de SCARLET GAUTIER CAPOTE, según copias de ambos cheques que anexo marcado letra “D”; todos estos pagos constan además en documento privado suscrito entre ambas partes….; más la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) referida en la cláusula Quinta como indemnización por daños y perjuicios, no habiendo sido posible obtener su cancelación a pesar de las múltiples gestiones realizadas, incumpliendo la vendedora con su obligación contractual y legal de vender el inmueble señalado, o en su defecto reintegrar las cantidades dadas por conceptos de abonos más la indemnización por clausula penal, todo lo cual constituye una grave y flagrante violación de la Ley en perjuicio de los derechos de mi representado…..
(omisis)
Es decir, el derecho invocado permite a mis mandantes demandar judicialmente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATI especialmente en lo tocante a la obligación que la VENDEDORA tiene de vender el inmueble antes señalado o en su defecto reintegrar las cantidades de dinero dadas como abonos más la indemnización por clausula penal, por causa imputable a la vendedora como lo fue el hecho de intentar vender un inmueble el cual pesaba una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (omisis)
PEDIMENTOS
En base a todo lo expuesto y por cuanto LA VENDEDORA no ha cumplido con la venta del Inmueble antes señalado, en nombre de mis mandantes, acudo respetuosamente ante la competente autoridad de eses Tribunal a su digno cargo, para demandar, como en efecto demandamos a SCARLET GAUTIER CAPOTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.751.870, y en consecuencia para que convenga o se le condene a lo siguiente:
1) Que reintegre a sus representados el dinero dado como inicial a precio de venta del inmueble según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-venta, más los abonos parciales al precio del inmueble según copia de los cheques anteriormente descritos y del documento privado suscrito entre sus poderdante y la vendedora, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00).
2) Que pague a sus mandantes los intereses que causaron la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este Juzgado.
3) Que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del tantas veces mencionado contrato de Opción de Compra Venta.
4) Que pague a mis mandantes los intereses que causaron la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este juzgado.
5) Solicita que para el momento de dictar sentencia condenatoria definitiva, este Tribunal se pronuncie por el reajuste a los montos cuyos pagos se demandan, a través de una experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, ocurrida desde que las sumas de pagaron y el momento del pago definitivo. Este pedimento lo hago de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República y de la Corte Suprema de Justicia que estatuyen la indexación en todo demanda que persigue el pago de sumas líquidas de dinero.
6) Costas y Costos del proceso.
Por último solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de la demanda.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800.000,00)…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:

“…Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra mi representada, por lo tanto, desconocemos totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el fundamento legal alegado en la misma.
Rechazo niego y contradigo el dicho de la Apoderada Judicial de la Parte actora en cuanto al dicho de que LA VENDEDORA incumplió con su obligación de venderle a sus poderdantes el inmueble objeto de esta demanda, por causas imputables a ella, ya que sobre el inmueble pesaba prohibición de enajenar y gravar que tenía que haber levantado antes de finalizar el lapso de la negociación. Ciertamente mi representada realizó contrato de opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la Calle Numero 50, ramal Oeste de la Urbanización Montalban- La Vega, Parroquia La Vega. Departamento Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número y letra 2-A, situado en el segundo piso del edificio “LOS MEDANOS”. En dicha opción de compra-venta se dejo constancia que el inmueble objeto de esta negociación le pertenece a la vendedora , según consta de Cesión de Derechos Litigiosos, homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de Octubre de 1988, los opcionantes conocían que sobre el inmueble existía una medida de hipoteca, lo cual en la práctica no evidenciaba ningún problema ya que solo había que levantar la misma, ya que había sido cancelada en virtud de un convenimiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 1998 y homologado en fecha 17 de Octubre de 1988 y a su vez el ciudadano Rafael Augusto Pantoja Ascanio había cedido y traspasado a la parte demandada la propiedad del inmueble, tal condición fue señalada en el contrato, acordando amistosamente las partes que una vez que los opcionantes, es decir, la parte actora en la causa, consiguieran un crédito que tramitaban por ante el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 220.000,00) cantidad esta que representaba el monto final que debían pagar a la vendedora una vez llegado el momento de la firma del documento definitivo de compra venta, mientras se hacían los trámites para levantar la medida y realizar la venta definitiva.
Aducen que su representada cumplió y realizó gestiones ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo dictado auto de fecha 05 de Agosto de 2009, que demacra cancelada la hipoteca objeto del presente litigio y ordena librar oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde le hace del conocimiento que se declaró cancelada la deuda la hipoteca del inmueble en la presente causa; y que dichos documentos fueron entregados al ciudadano FÉLIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, junto con los demás documentos necesarios para que realizaran los trámites pertinentes para la obtención del crédito, lo cual no cumplieron y pretenden alegar que la venta no se materializo porque sobre el inmueble pesaba una prohibición de enajenar y gravar, situación que es totalmente falsa, hechos estos que están documentados y que serían consignados en su debida oportunidad legal, la verdad es que no obtuvieron el crédito que solicitaban y no se materializo la venta por causas imputables a los compradores.
Igualmente rechazan, niegan y contradicen la afirmación que señalan los actores que la vendedora incumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil, pues resulta que los que no cumplieron si obligación fue precisamente dicha parte, pues venció el tiempo estipulado en el contrato y no manifestaron ninguna actuación ante el Registro correspondientes, ya que todos los documentos necesarios le fueron entregados por su representada, y que por buena fe su mandante no ejecuto la falta de cumplimiento por parte de los compradores y su buena voluntad, le llevo a darles tiempo para que consiguieran el dinero restante para finalizar la operación, pero la parte actora no obtuvo el dinero que debía pagar y así se lo hicieron saber mediante vía correo electrónico.
También rechazan el alegato que su poderdante deba reintegrar a la parte actora el dinero dado como inicial al precio de venta del inmueble según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, más los abonos parciales al precio, así como los intereses que se causaron y los montos por cláusula penal, pues no es cierto que su representada haya incurrido en incumplimientos.
Por último se opone a la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora….”

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 04 al 05 del expediente PODER otorgado por la parte actora ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ, a los abogados CARMINE SANTI ENGLIELMO Y ERNESTA LOMBARDI PASSARO, ante la Notaria Publica Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta a los folios 06 al 07 de la presente causa ORIGINAL DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE (vendedora) y los ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ (compradores), ante la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 25 de los libros de autenticaciones; al cual se le adminicula las Copias de los CHEQUES Nos. 01002479, por la cantidad de 110.000,00; Nº 60174925, por la cantidad de 220.000,00; Nº 21227759 por la cantidad de 50.000,00, todos del Banco Industrial de Venezuela, a favor de la vendedora; asimismo se le adminicula Original del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (folios 10 al 11), suscrito de manera privada entre los ciudadanos antes mencionados; dichos documentos no fueron desconocidos, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra, en el último documento firmado el 08 de diciembre de 2009; tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio y la indemnización en caso de incumplimiento, y los pagos efectuados por la compradora, y así se declara.

 Consta a los folios 27 al 30 del presente asunto PODER otorgado por la parte demandada ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE al abogado CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de junio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 En la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron el MERITO FAVORABLE, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

 Asimismo la representación de la parte demandante promovió la PRUEBA DE INFORMES, dirigida al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador; admitiéndose la misma, pero la misma no llego a evacuarse, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.

 La representación de la parte demandada promovió en la etapa probatoria los siguientes DOCUMENTOS:
1. COPIAS SIMPLES DE ACTUACIONES JUDICIALES (folios 60 al 64; 73 al 74), llevadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal se valoran conforme al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por consiguiente se tienen como ciertas las actuaciones llevadas por dicho organismo, y así se declara.
2. CERTIFICADO DE SOLVENCIA (folio 65), identificado con el Nº 427036 de fecha 20/04/2009, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE LA CONDICIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN CONDOMINIO, emanado por HIDROCAPITAL (folio 67), signado con el Nº G-09-04612, de fecha 10 de Agosto de 2009; dichos documentos no fueron cuestionados; razón por la cual se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación de los servicios del bien objeto de marras, y así se declara.
3. CEDULA CATASTRAL (folio 66), signada con el Nº 0042608 de fecha 27 de marzo de 2009, emitida por la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual no fue cuestionada de modo alguno; razón por la cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y aprecia de su contenido que se trata del bien objeto del presente litigio, y así se declara.
4. CORREOS ELECTRÓNICOS (folios 68 al 70 y 72), de fechas 24 de octubre de 2009 y 25 de abril de 2009; dichos documentos no fueron desconocidos por su contraparte, no obstante a ello, esta alzada considera necesaria realizar las siguientes observaciones: El artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”; así las cosas, las comunicaciones de datos electrónicos, si no contienen una firma electrónica “que permita vincular al Signatario con el Mensaje de datos y atribuir la autoría de éste” (artículo 16 eiusdem), para su apreciación como medio de prueba se encuentra sometido a otras formalidades probatorias como la experticia informática para determinar su veracidad y procedencia de autoría en el sentido de: 1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad. 2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento. 3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.”; por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso Distribuidora Industrial de Materiales C.A. (DIMCA), vs. Rockwell Automation de Venezuela, C.A., estableció el siguiente criterio, donde se estableció la promoción de correos electrónicos:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente analizar si es posible exigir la exhibición de un documento electrónico, a pesar de que por sus características especiales dicho instrumento no tiene soporte físico o material, y cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que la información contenida en los instrumentos M y M2 fue creada o utilizada por ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico…” (Negrillas y subrayada del Tribunal.)
En tal sentido, del extracto del fallo antes trascrito se observa que se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, resulta aplicable al caso sub examine el criterio antes señalado, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte demandada un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustenten la autenticidad de los mismos o haber promovido la experticia informática para dar su validez; en consecuencia, en base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgador Desecha la prueba documental promovida contentiva de los “Correos Electrónicos”. Y así se declara.
5. RECIBO (folio 71), firmado por las ciudadanas SCARLET GAUTIER CAPOTE e INGRID TORRES, este Tribunal señala que el mismo no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, aunado el hecho que el mismo no ayuda a resolver el tema decidendum, y así se declara.

 Consta a los folios 100 al 102 del expediente ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMEN, emitida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril 2011, sobre el inmueble objeto de la presente causa, no siendo cuestionada; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que sobre el mismo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sociedad Financiera Fiveca, hasta por la cantidad de Bs. 542.700,00 y que pesa sobre el mismo medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se declara.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Conforme a los términos del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, para que conviniera o se le condenara a pagar lo siguiente: 1) Que reintegre a sus representados el dinero dado como inicial a precio de venta del inmueble según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra-venta, más los abonos parciales al precio del inmueble según copia de los cheques anteriormente descritos y del documento privado suscrito entre sus poderdante y la vendedora, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), hoy correspondiente a la cantidad de 3,80 Bolívares Soberanos, en virtud de la reconversión monetaria. 2) Que pague a sus mandantes los intereses que causaron la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este Juzgado. 3) Que pague la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00), en virtud de la reconversión monetaria de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del tantas veces mencionado contrato de Opción de Compra Venta. 4) Que pague a mis mandantes los intereses que causaron la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00) hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este juzgado. 5) Solicita que para el momento de dictar sentencia condenatoria definitiva, este Tribunal se pronuncie por el reajuste a los montos cuyos pagos se demandan, a través de una experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, ocurrida desde que las sumas de pagaron y el momento del pago definitivo. Este pedimento lo hago de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República y de la Corte Suprema de Justicia que estatuyen la indexación en todo demanda que persigue el pago de sumas líquidas de dinero y 6) Costas y Costos del proceso.
En ese sentido, la representación de la parte demandada rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por lo tanto, desconocen totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el fundamento legal alegado en la misma.
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2017, dictó sentencia en la cual determinó lo que en síntesis se trascribe:
“… (omisis)
De la lectura del escrito de la demanda y del fallo recurrido, aún cuando parezca que la parte actora ha recibido todo lo pedido de acuerdo con lo planteado en el petitorio del libelo, la Sala observa que la misma fue estimada en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) suma que no concuerda con lo condenado en la decisión, pues en ella se fijó el monto a pagar por la demandada de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 440.000,00), existiendo una diferencia de trescientos sesenta mil bolívares (BS. 360.000,00) que no consta en la recurrida de que manera van a ser pagada a los actores, a pesar de que fue declarada con lugar la demanda, y sobre los mismos no existe pronunciamiento alguno. Razón por la cual se ignora si dicha cantidad debe o no ser pagada a los actores y el porqué.
Por otro lado, de la recurrida se evidencia que la parte demandada al resultar totalmente vencida fue condenada al pago de las costas, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a indemnizar a los actores los gastos causados por el juicio, los cuales abarcan los destinados para la formación del proceso y los pagos correspondientes al personal que intervino en él como son los honorarios de los abogados de la parte, los peritos y cualquier otro.
(omisis)
Ahora bien, la parte demandada que resultó totalmente vencida y fue condenada al pago de las costas, también resultó perjudicada por el vicio de incongruencia en el que incurrió el tribunal ad-quem, pues la estimación de la demanda es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), que es la base de cálculo de los honorarios de abogado de la parte vencedora que no deben exceder del treinta por ciento (30%), lo cual en el caso planteado no tiene un fundamento real, ya que el sentenciador ordenó pagar a los actores cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00), intereses e indexación y no se pronunció en cuanto a los restantes trescientos sesenta mil bolívares (BS. 360.000,00) establecidos en la suma estimada.
(omisis)
Considera esta Sala que efectivamente no existe congruencia en el fallo dictado, pues a pesar de la declaratoria de con lugar de la acción y la condenatoria en costas por vencimiento total, las cuales deberán calcularse con fundamento en la estimación propuesta, es decir, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), el pronunciamiento efectuado por el tribunal ad-quem no engloba la estimación de la demanda, lo cual violó éste principio y el de exhaustividad.
(omisis)
De la lectura de la recurrida, esta Sala observó que el sentenciador de acuerdo con lo solicitado en el libelo de la demanda condenó el pago de intereses moratorios y de indexación sobre la cantidad establecida en la cláusula quinta del contrato que contiene los daños y perjuicios, establecidos por las partes al celebrar el contrato, en caso de que alguna de ellas incumpla una las obligaciones acordadas. Ahora bien, el juez ad-quem al aplicarle intereses e indexación a la cláusula penal está sancionando nuevamente a la demandada, lo cual violentaría el derecho a la defensa.
Por tanto, si resulta un doble castigo indexar y cobrar interés moratorios simultáneamente por ser ambas consecuencias del retardo causado por un incumplimiento de su obligación, también lo es indexar y condenar intereses moratorios sobre la cláusula penal que comprende las cantidades que debe pagar la parte que incumplió a la otra y que fue previamente acordado por ellos en el propio contrato.
En consecuencia, el juez de alzada al no pronunciarse sobre todo lo pedido por los actores de conformidad con la estimación establecida en la demanda, incurrió en el vicio de incongruencia negativa que perjudicó a las partes, infringiendo los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices del reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva; generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; por otra parte tenemos que dentro de las obligaciones del comprador está pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato.
En este orden de ideas, podemos indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
En línea con lo ut supra, se debe destacar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
Asimismo, el artículo 1.167del Código Civil, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Ahora bien, siendo que el contrato objeto de la presente acción fue denominado en el texto del mismo, como “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA”, se requiere determinar qué criterio jurisprudencial procede para el caso de marras, toda vez que a través del tiempo, se han establecido diversos criterios respecto al tratamiento de dichos contratos, para lo cual se trae a colación la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señala:
“(…)Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda el 4 de mayo de 2007, su reconvención el 2 de noviembre de 2007 y se dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2008. No obstante, al momento de producirse el fallo en alzada el 16 de marzo de 2011, ya se había abandonado dicho criterio con ocasión de las decisiones de la Sala de Casación Civil N° 358/09.07.2009, N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.
Conforme lo anterior, observa esta alzada que la presente demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2009, y admitida el 05 de mayo de 2010, por lo que el criterio aplicable, para el caso de los contratos de opción de compra venta es el que los considera como contratos preparatorios, que aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, no pueden ser equiparados a los contratos de compra venta, tal como se reseño en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña; y recientemente en la sentencia dictada en el expediente 577, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo, quien cónsono con la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, la trajo a colación y señala:
“…Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma. (…)
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).- (…)
Ahora bien, aunque el criterio antes transcrito, no es aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), y fue fijado por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de julio de 2015, no es menos cierto que del mismo se desprende, que:
“…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Esto quiere decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el ya señalado criterio de la Sala de Casación Civil, no obstante a ello, es menester “… revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos… a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado…”. Así las cosas, es necesario reseñar nuevamente la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala de manera vinculante la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra venta, así como la de otros contratos cuyo fin ulterior es el de efectuar un negocio jurídico de compra venta:
“(…)OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). (…)
Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro...(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura (…) En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación: (…)
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.(…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. (…)
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. (…)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares)… (…)
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). (…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (…)
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…) Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. (…)
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74). (…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República…” (SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, conforme lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, los contratos denominados opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, aún cuando contienen el consentimiento de las partes, por ser negocios jurídicos bilaterales, sola una de ellas queda obligada de manera irrevocable, toda vez que, en el caso del contrato de compra venta se forma con la aceptación de la promesa (de compra o de venta), siendo ello el ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. En tal sentido, cuando el oferido ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo.
En consecuencia, el consentimiento inicial que se manifiesta respecto a la cosa y el precio, no conlleva con ello el acuerdo de constitución del contrato definitivo, ya que ese “…consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa…”
En tal sentido, las opciones de compra venta o la promesa unilateral nunca pueden ser señaladas como compra venta per sé, hasta tanto la opción no sea ejercida, por lo que una vez efectuado dicho ejercicio se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto (otorgamiento del negocio jurídico perfeccionado) o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue ese correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
En el caso que nos compete, se constata que el contrato que fue denominado por las partes al momento de su suscripción como contrato de opción de compra venta, toda vez que siendo un contrato bilateral, el mismo comporta obligaciones de cumplimiento para ambas partes intervinientes en el mismo. Por otra parte, en el contrato de marras, se establecieron arras como premio del convenio –tal como se haría en los contratos preliminares- lo cual no cabe pactar, ya que se trataría de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga, siendo tal situación contraria a la naturaleza del contrato de opción de compra venta.
En consecuencia, a criterio de este Sentenciador en el caso que nos compete, el contrato objeto de la presente acción no puede ser catalogado como un contrato de opción de compra venta y así se declarara.
Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar que tipo de contrato es el celebrado por las partes y que erróneamente identificaron como opción de compra venta y posteriormente como venta a plazos, para lo cual se constata:
• La referida convención es un negocio jurídico, de carácter bilateral, donde se plasma el acuerdo y voluntad de los intervinientes que reglan la relación jurídica que une a estos.
• Por otra parte, los intervinientes pactaron obligaciones respecto de la venta de un inmueble, donde el que manifestó su voluntad comprar quedó obligado a pagar el precio en los términos de modo, lugar, y tiempo pactados; por otra lado, la parte que manifestó su voluntad de vender, se comprometió a transferir la propiedad del bien en la oportunidad igualmente pactada, por lo que nos encontramos a su vez, ante un contrato bilateral en atención a que ambos intervinientes adquirieron mutuamente obligaciones o contraprestaciones.

Además, encontramos que el contrato bilateral en cuestión, no tiene prevista la transmisión inmediata de la propiedad, pues requiere de un segundo acto donde se verifique o perfeccione la venta, siendo entonces el acuerdo de marras un instrumento que allana o prepara el camino para facilitar el acto de compraventa definitivo y la respectiva traslativa de los derechos de propiedad, con vista a los acuerdos preliminares allí plasmados.
En este orden de ideas, conforme la descripción anterior, es menester hablar lo los contratos preliminares, tomándose en consideración que es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir.
En este orden de ideas y extrapolando los argumentos contenidos en la decisión de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional que señaló respecto de los contratos preliminares, específicamente el de compra venta de inmuebles que “…se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador (…) se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva”.
Dentro de esta modalidad de contratos preliminares tenemos las que contienen las “… llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa…” cuya “…ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar…” de allí devino otras de las importantes diferencias entre este tipo de contrato con los contratos de promesa unilateral u opciones de compraventa, toda vez que este ultimo en los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, la sentencia que suple el título es declarativa, mientras los a la obligación de concluir un contrato futuro, que contiene una obligación de hacer consistente en una sentencia constitutiva, esto es, la manifestar el consentimiento para la formación del contrato definitivo, por lo que su ejecución forzosa es en especie, ya que atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que lo haya omitido la declaración prometida, se teniéndose como emitida, siendo por ende una ejecución forzosa en especie, toda vez que el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
En conclusión, la diferencia entre la promesa bilateral de compraventa (contrato preliminar), con el contrato de promesa unilateral (opción propiamente dicho), está en que “…el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado”.
De este modo, conforme los conceptos señalados, extraídos de la decisión emanada de la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera este Superior Jerárquico que en el caso de marras, se cumple con todos los requisitos anteriormente señalados para determinar que el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 61, Tomo 25 los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el suscrito de manera privada que cursa al folio 11, es verdaderamente un contrato preliminar bilateral de compraventa y como tal debe ser tratado para la resolución del presente fallo y así se declara.
Tenemos entonces que se desprende del contrato preliminar bilateral de compra venta de fecha 06 de marzo de 2009, que las partes estipularon, lo que se transcribe a continuación:
“…CLÁUSULA SEGUNDA: LA VENDEDORA, se compromete a vender a LOS COMPRADORES, el inmueble anteriormente identificado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 600.000,00), los cuales serán cancelados por LOS COMPRADORES de la siguiente manera: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (bs. Bs. 110.00,00) en el momento de la firma del presente documento, mediante Cheque de gerencia Número 01002479 del Banco Industrial de Venezuela y el saldo, o sea la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 490.000,00), serán cancelados por LOS COMPRADORES, al momento de la firma de la venta definitiva ante la Oficina de Registro respectiva.
CLÁUSULA TERCERA: De común acuerdo entre LA VENDEDORA y LOS COMPRADORES, se establece que el plazo de duración de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA, es de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, más Treinta (30) días continuos, de Prorroga si fuese necesario, a partir de la firma del presente contrato.
CLÁUSULA CUARTA: LA VENDEDORA, se compromete a entregarle a LOS COMPRADORES, el inmueble objeto del presente contrato, libre de gravámenes, impuestos nacionales, Estadales, Municipales, y solvente en el pago de todos los servicios tales como: luz eléctrica, Gas Aseo Urbano, Condominio, en el momento de la firma de la venta definitiva en la Oficina de Registro respectiva.
CLAUSULA QUINTA: En caso de no realizarse la venta definitiva por causas imputables a LOS COMPRADORES, LA VENDEDORA, devolverá a éstos la suma dada como cuota inicial menos la sema de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), EN UN PLAZO NO MAYOR DE Quince (15) días continuos. En caso de no realizarse la venta por causas imputables a LA VENDEDORA, ésta devolverá a LOS COMPRADORES, la suma dada como inicial mas SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00) es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000,00), igualmente en un plazo no mayor de Quince (15) días continuos”.
En el documento privado que cursa al folio 11, las partes modificaron la CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato primigenio, de la siguiente manera:
“LA VENDEDORA, se compromete a vender a LOS COMPRADORES, el inmueble anteriormente identificado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 600.000,00), los cuales serán cancelados por LOS COMPRADORES de la siguiente manera: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. Bs. 110.00, 00) que se entrego el día 06 de marzo de 2009, en la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el 16 de mayo de 2009, la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 220.000,00) en cheque personal Nº 60174925, del Banco Industrial y el día 29 de septiembre de 2009 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00) en cheque personal Nº 21227759, del Banco Industrial de Venezuela el saldo restante, o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 220.000,00), serán cancelados por LOS COMPRADORES, al momento de la firma de la venta definitiva ante la Oficina de Registro respectiva.
De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir con él mismo, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento, por ello debe este Juzgador establecer si se cumplieron con cada uno de los compromisos asumidos por las contratantes, evidenciando en primer lugar que la parte actora en él a quo logra demostrar la suscripción de un compromiso de opción de compra-venta, y así se deja establecido.
También evidencia esta alzada, que la parte actora tenía un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, a partir de la fecha de la autenticación de la opción, pudiendo prorrogarse por Treinta (30) días continuos, si era necesario, tal como se acordó en la CLÁUSULA TERCERA, para la protocolización del documento de venta definitivo, comenzando a computarse el referido lapso desde el día 06 de marzo de 2009, fecha de la firma del compromiso de opción de compra venta, los cuales vencían para el 02 de septiembre de 2009, no evidenciando este Tribunal que en dicho tiempo se llevase a cabo la protocolización, conforme a las pruebas analizadas, en virtud del incumplimiento de la parte demandada, de no levantar las medidas que pesaban sobre el inmueble, tal y como había sido acordada en la clausula del contrato objeto de la presente causa, ya que esta no trajo a los autos prueba alguna que demostrara durante el proceso alguna otra circunstancia que la relevara de no cumplir con sus compromisos, por lo que debe este Juzgador hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso la accionada no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; así se deja establecido.
Otro punto de análisis, es la cláusula quinta del contrato de marras, donde las partes estipularon las indemnizaciones en caso de incumplimiento, es decir, que si la negociación no se llevará a cabo por causas imputables a LOS COMPRADORES, LA VENDEDORA, devolverá a éstos la suma dada como cuota inicial menos la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), EN UN PLAZO NO MAYOR DE Quince (15) días continuos. En caso de no realizarse la venta por causas imputables a LA VENDEDORA, ésta devolverá a LOS COMPRADORES, la suma dada como inicial mas SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00) es decir la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000,00), igualmente en un plazo no mayor de Quince (15) días continuos”; considera esta alzada dicha condición como una cláusula penal, por ellos se debe mencionar los artículos: 1.257 y 1.258 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
En este orden de ideas, debemos indicar, que las cláusulas penales, son aquellos pactos que pueden incluir las partes, en un contrato para reforzar su posición y poder obtener una compensación económica en caso de incumpliendo de sus respectivas obligaciones. Dicha clausula, es una de las disposiciones del contrato donde se pacta que en caso de retraso o incumplimiento respecto a la obligación principal del contrato, la parte retardada o incumplida como condena debe dar o hacer algo, por lo general las clausulas penales consisten en el pago de una suma de dinero; para que la misma sea exigible, es indispensable que el cumplimiento de la obligación se retarde o no se realice, después de lo anterior expuesto, donde esta alzada, declaró que el incumplimiento de la negociación objeto de estudio, provino de la hoy demandada, es por ello que debe considerarse procedente el pago requerido por la actora, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), que corresponde al dinero dado como inicial del precio de venta del inmueble según lo estipulado en la mencionada cláusula del contrato de Opción de Compra-venta, de acuerdo a los abonos efectuados conforme a las copias de los cheques analizados con antelación y a los cuales este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio; así se decide.
Ahora bien, con respecto al pago de los intereses que se causaron por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00) y de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00), hasta la sentencia definitivamente firme que dicte este Juzgado; al respecto esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, como se dejo establecido con antelación, que la parte demandante le corresponde cobrar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), por concepto de clausula penal, tal y como fue acordado por las partes, y siendo los intereses moratorios una compensación también de daños y perjuicios, tal como lo dispone el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal, a criterio de quien aquí sentencia, la primera excluye toda otra reclamación que se haga por tal concepto.
En efecto, sólo la falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, es lo que permite que se aplique el interés legal por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento; en vista de lo anterior, es forzoso, que en el presente caso, comoquiera que las partes acordaron una cláusula penal, no procede entonces, acordar intereses moratorios como compensación por daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación y pretender, que se le resarza nuevamente un pago por dicho concepto; es decir, tratar un doble correctivo, viéndose a la actora doblemente beneficiada, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello; por lo que mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente oponible a su contraparte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, siendo que debe declararse improcedente el pago de los intereses que se causaron por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00) y de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00), y así se decide.
Por último, la representación de la parte demandante, solicitó se pronunciará por el reajuste a los montos cuyos pagos se demandan, a través de una experticia complementaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda, ocurrida desde que las sumas de pagaron y el momento del pago definitivo; por tal razón debe esta alzada indicar: La indexación o corrección monetaria, es un mecanismo consistente en actualizar el valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante el tiempo de disputa de dichas obligaciones dinerarias a los fines de establecer su valor real para el momento del pago, así definida por nuestro máximo Tribunal: por ello se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
…Omissis…
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
…Omissis…
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
…Omissis…
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1.274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”.

De la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, antes transcrita, que este Tribunal acoge, se desprende que la indexación judicial persigue ajustar el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, a los fines de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causa ni actitudes fraudulentas; que no se trata entonces de que la indexación persiga indemnizar sino ajustar el monto que se reclama; lo cual, está justificado por la desvalorización o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por el transcurso del tiempo mientras dura el juicio; y resaltar que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”
En atención al anterior criterio, considera esta Juzgador que aún cuando la parte actora, en su libelo a pesar de pedir la indexación, señaló desde cuando debía hacerse el cálculo desde que las sumas de pagaron al momento del pago definitivo, es procedente acordar la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), que fue la cantidad entregada por los opcionantes por concepto de anticipo, la cual viene a representar en este caso, el capital adeudado, a partir de la fecha de admisión de la demanda, que es cuando se inicia el proceso, y no como lo pretende la parte actora que se compute desde que se pago la cantidad, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia; dicho ajuste será efectuado mediante experticia complementaria al fallo, tomándose en cuenta los efectos de la reconversión monetaria decretada en el 2018 por el Ejecutivo Nacional, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que ciertamente no todas las alegaciones contenidas en el escrito libelar pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante; IMPROCEDENTE EL PAGO DE LOS INTERESES, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, quedando así REVOCADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por la representación de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADILIS DEL VALLE GARCÍA RAMÍREZ y FELIX RAMÓN TORRES GONZÁLEZ contra la ciudadana SCARLET GAUTIER CAPOTE, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el cobro de los intereses causados sobre las siguientes cantidades TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00) y de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 60.000,00), conforme los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), que corresponde al dinero dado como inicial del precio de venta del inmueble.
QUINTO: SE ACUERDA LA INDEXACION de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 380.000,00), que fue la cantidad entregada por los opcionantes, a partir de la fecha de admisión de la demanda, que es cuando se inicia el proceso, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia; dicho ajuste será efectuado mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 25 de los libros de autenticaciones.
SEPTIMO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación, conforme los lineamientos explanado en el fallo.
OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la declaratoria de Parcialmente Con Lugar tanto de la pretensión como de la apelación.
NOVENO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.-