REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2019-000039
ASUNTO ANTIGUO: 2019-0121
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTES: ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.823.898, V-18.443.140, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTES: LAURA GAJU DE TOVAR y JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.898 y 56.583, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la abogada LAURA GAJU DE TOVAR, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos : ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ ,correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándose por recibido en fecha 16 de octubre de 2019.
En fecha 17 de octubre de 2019, compareció el abogado Jose Aveledo Pocaterra, apoderado judicial de los solicitantes, a los fines de consignar los documentos que fundamenta la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2019, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de noviembre de 2019, la ciudadana ANA TOVAR, en su carácter de alguacil de este juzgado dejó constancia que en fecha 08 del mes en curso se trasladó a la fiscalía antes señalada a los fines de hacer entrega el oficio librado en fecha 04 de noviembre de 2019, siendo recibido por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de abogada encargada de la Fiscalía 108°.
COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este juzgado superior primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de exequátur efectuada por los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, caso: Alfredo José López Marín, en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

De manera que siendo que el presente caso se refiere a una solicitud de exequátur planteada para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada por la Notaria de Jesús Gómez Taboada de Barcelona, España, con motivo a la solicitud de divorcio, se evidencia que al tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, la competencia está referida a un juzgado superior, a tenor de lo previsto en el artículo 856 del Código Adjetivo Civil y por lo tanto, este tribunal superior noveno resulta competente para conocer la misma. Y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta los solicitantes en su escrito que en fecha 10 de octubre de 2019, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, tal y como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio identificada con el número 351.
Que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, específicamente en la avenida Universitaria, Edificio Llaeco, piso 3, Apto. 33-B, Urbanización Valle Abajo, Caracas, y que posteriormente, se mudaron y fijaron voluntariamente el mismo en la ciudad de Barcelona en la siguiente dirección: Calle Venecia N°480, Escalera B 4to. 3ra. 08013, Barcelona, España.
Indica que la sentencia dictada por la Notaria de Jesús Gómez Taboada en Barcelona es de naturaleza no contenciosa, tal y como se comprueba de la referida decisión, que como consecuencia de ello, este tribunal superior es el competente para conocer de la presente solicitud.
Alega que en el presente caso, la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, no han suscrito convención o tratado público que regule la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, por lo que la normativa aplicable es la establecida en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Que los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, fueron cumplidos y satisfechos en la sentencia extranjera.
Que con base de lo anterior, solicita a este Tribunal que se sirva en pronunciar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme de divorcio decretada por la Notaria de Jesús Gómez Taboada de Barcelona que decretó el divorcio existente entre los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, con la finalidad de que se le conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El exequátur supone un medio procesal a través de la cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.
En este mismo sentido, es importante destacar que el exequátur debe hacerse dentro del marco del Derecho Internacional Privado, lo que impone a este juzgador, observar las fuentes en esa materia, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado en cuyo artículo 1º, se establece:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas del Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Igualmente, el artículo 53 de la citada Ley dispone:
Artículo 53: Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Conforme a las normas transcritas, en primer lugar se deben aplicar las disposiciones de Derecho Internacional Público que regulen la materia y las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano en aquellos casos en que no existan tratados, ni normas de derecho interno que regulen la materia.
Partiendo de lo anterior, en el caso de marras la parte solicitante requiere que se conceda fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada por la Notaría de Jesús Gómez Taboada de Barcelona, España, ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, en fecha 18 de julio de 2019, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) OTORGAN
PRIMERO.- DOÑA ANDREINA PEREZ FLORES y DON JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, y para su regulación, se remite al convenio regulador protocolizado y se comprometen a nada mas pedirse ni reclamarse por razón del presente divorcio.
Legitimo la firma de los otorgantes por haber firmado en mi presencia
SEGUNDO.- Ha sido asistidos en este otorgamiento por el letrado en ejercicio, Don Rómulo Parra Jara, quien firma también la escritura, en constancia de su presencia y la asistencia prestada
TERCERO.- Como consecuencia del divorcio, quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges en su caso se hubieran otorgado entre si.” (Cita textual)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional superior observa que por cuanto no existen tratados, acuerdos o convenios suscritos por la República que regulen de manera específica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en el país, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es constatar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la citada ley, en su artículo 53, en virtud de ello:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, fue dictada en materia civil, específicamente por divorcio, declarado en la Notaria de Jesús Gómez Taboada de Barcelona, España, en fecha 18 de julio de 2019 y decretó la disolución por divorcio del matrimonio habido entre los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, lo que permite concluir que por cuanto es una acción correspondiente al derecho privado se verifica el cumplimiento del ordinal 1° establecido por la ley. Y así se establece.
Con respecto al ordinal 2º, se observa de la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia, que dicha la decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, en razón a que se evidencia original de la sentencia, que el divorcio fue propuesto por los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, con lo cual se verifica la voluntad de ambos cónyuges de poner fin a la relación matrimonial y al no existir contienda entre ellos, éstos no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, aunado al hecho, que tal y como se verifica de la diligencia presentada por la apoderada judicial de los solicitantes, ambas partes están de acuerdo en su ejecutoria y validez en el país, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. Y así se establece.
En relación al ordinal 3º, se evidencia que la decisión en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, además que tampoco afecta principios del orden público venezolano, con lo cual se tiene como cumplido dicho supuesto. Y así se establece.
De igual manera que se evidencia del cuerpo de la sentencia, con respecto al ordinal 4º que de acuerdo con el artículo 5 del REGLAMENTO (UE) No 1259/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, han acordado que el mismo se rija por la ley española; y dentro de esta la Catalana, motivo por el cual se tiene cumplido dicho requisito. Y así se establece.
Con relación al 5º requisito, este tribunal superior observa que en el proceso de divorcio, fue iniciado por solicitud de los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, aunado al hecho que la validez de dicha decisión es requerida por ambos solicitantes, lo cual permite concluir que dicho ordinal fue cumplido. Y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6º, se desprende que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco se verificó la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, siendo cumplido de esta forma dicho requerimiento. Y así se establece.
Con base a lo anterior, considera este juzgado superior que en el caso de autos, la decisión de fecha 18 de julio de 2019, dictada por Notaria de Jesús Gómez Taboada de Barcelona, España, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para este tribunal superior es otorgar la eficacia a la sentencia extranjera antes indicada y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada por los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la sentencia de divorcio proferida por la Notaria de Jesús Gómez Taboada de Barcelona, España, en fecha 18 de julio de 2019, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos ANDREINA PEREZ FLORES y JUAN CARLOS PEREIRA GONZALEZ. TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-S-2019-000039 (2019-0121)
WGMP/AMB/FMorfe.-