REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2019-000083
ASUNTO INTERNO: 2019-9865
MATERIA: CIVIL

PARTE RECUSANTE: LUCIA MARZULLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado 24.824, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FREDY ALBERTO DE SOSA FERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa.
RECUSADO: Dr. YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes, en virtud de la recusación propuesta en fecha 14 de noviembre de 2019, por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, contra el Dr. YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 4 y 9 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 02 de diciembre de 2019, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 06 de diciembre, por lo que se procedió a darle entrada al expediente, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta a los folios 1 (vto) de las actas que conforman la presente incidencia, escrito en copia certificada de fecha 02 de diciembre de 2019, suscrita por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, mediante el cual recusa al Dr. YUL RINCONES MALAVÉ, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) procedo en este mismo acto a RECUSAR al ciudadano Juez Suplente de este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, abogado Yul Rincones Malavé, por encontrase comprometida su imparcialidad con las actuaciones desplegadas en esta causa toda vez que habiendo sido enterado a través de nuestro escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 1 de octubre del año en curso, de la expropiación por la causa de utilidad pública y social, así como de la ocupación temporal del inmueble constituido por el lote de terreno (…) y las construcciones existentes sobre él y que conforme al título supletorio acompañado por la propia demandante de (sic) autos junto a su libelo, se denomina Edificio Federal, (…) y siendo que el local comercial objeto de la presente demanda forma parte de dicha construcción expropiada, ha debido ipso facto no solo proceder a la notificación del Procurador General de la República conforme le fue solicitado en dicho escrito de contestación, lo cual por cierto solo libró auto y oficio luego de haber fijado la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y con 36 días de retraso a la fecha en que le fuera solicitado, siendo que de la existencia del auto en cuestión fechado el 6 de noviembre, solo tuvimos conocimiento del mismo el día lunes 11 cuando se nos permitió a ambas partes tener acceso al expediente luego de haber sido diarizado ese día el auto en cuestión, con la agravante que conforme al oficio que libró el Procurador General de la República, indicó que se anexaba al mismo copia certificada del escrito libelar y copia simple del decreto de expropiación, lo cual no hizo con la intención de llevar a cabo la audiencia preliminar del día siguiente, martes 12 del corriente mes, con la única presencia de los abogados de la parte demandante, sin haber procedido real y formalmente a realizar la notificación del Procurador General de la República, pues el oficio en cuestión a la presente fecha aún se encuentra en la sede del circuito judicial de los Tribunales de Municipio, no obstante haber sido peticionada dicha notificación por esta representación del (sic) demandada de (sic) autos en fecha 1-10-2019, sino que tampoco y más grave aún, es que habiéndole consignado junto a nuestro escrito de contestación copia de la Gaceta Municipal en donde aparece la expropiación y la orden de ocupación temporal antes referida, ha debido, pues se presume que como juez debe conocer el derecho, notificar ipso facto, como se lo ordena el propio artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, tanto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y de la Alcaldesa de dicho Municipio de la existencia de dicha demanda, por cuanto la misma obra directamente contra los intereses del Municipio Libertador, y no procede como lo hizo, a celebrar el día martes 12 de noviembre, la audiencia preliminar, siendo que la misma carece de validez, por no constar en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal y de la Alcaldesa del Municipio Libertador, por ser el ente expropiante de la totalidad de inmueble en donde se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda (…). Es obvio que las actuaciones que las actuaciones ejecutadas por el juez aquí recusado, constituyen un error judicial inexcusable en contra de un órgano del poder público nacional, pretendiendo ya en diversas oportunidades llevar la presente causa, como si se tratara de una simple demanda que por cumplimiento de vencimiento de prorroga legal de contrato de arrendamiento fue interpuesto en contra de nuestro patrocinado, tal como me lo manifestó en una oportunidad cuando refirió que la única defensa posible era la tacita reconducción, todo lo cual queda patentizado además, por el hecho de haber convocado a petición de la representación de la demandante (…). Todas estas circunstancias demuestran además, el interés directo que tiene el recusado en el pleito, al haber prestado el patrocinio a favor de la representación de la demandante de (sic) autos, causales éstas previstas en los ordinales 4° y 9° ambos del Código de Procedimiento Civil.”

Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 2 al 4, ambos inclusive del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) Mediante diligencia de esta misma fecha presentada por la Abogada LUCIA MARZULLO MONACO (…), ésta procedió a plantear la recusación en mi contra por considerar según su criterio que se encuentra comprometida mi imparcialidad en el presente caso por haber realizado la audiencia preliminar en la presente causa, sin haber notificado previamente el (sic) Procurador General de la República, es de hacer notar que por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019, la abogada recusante ratificó su pedimento en cuanto a la notificación del Procurador General de la República por lo tanto, el día 06 de noviembre de 2019, consideré necesaria la notificación del Procurador General de la República, ordenando librar el correspondiente oficio, por lo tanto, la presente causa debe de entenderse suspendida a partir de la constancia en autos de la notificación ordenada, tal como lo señala el artículo 110 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, ya que no constaba en autos dicha notificación el día 12 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar sin que haya comparecido la parte demandada, quien tenía pleno conocimiento de la fijación de la audiencia. La referida abogada manifiesta que yo personalmente le había manifestado que la única defensa posible era la tacita reconducción, hecho éste que niego rotundamente, ya que en ningún momento he realizado dicha manifestación, siendo como juez no me es permitido instruir ninguna de las partes, pues se debe mantener la equidad de las partes en el proceso, pues es a ellas que les corresponde determinar cuáles son las defensas que deben ejercer. Una vez la parte demandada ratificó su pedimento respecto a la notificación del Procurador General de la República, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, consideré necesaria dicha notificación tal y como se evidencia del auto dictado el día 6 de Noviembre de 2019, el cual se encuentra ajustado a derecho, sin que ninguna de las partes hasta el día de hoy haya hecho señalamiento alguno respecto al contenido del mismo, señalándose que el decreto de expropiación N° 0003-2019, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador signado con el N° 4401 de fecha 28 de enero de 2019, se relación (sic) con el documento de propiedad consignado a los autos por la parte actora, por referirse a un terreno con el mismo metraje del terreno objeto del decreto de expropiación, es decir, se está dando cabal cumplimiento a dicha notificación, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Respecto a la falta de notificación del Sindico Procurador, es de observar que el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la notificación del Sindico Procurador en caso de demandas en contra del Municipio, no siendo éste el caso objeto del presente juicio, ya que la demanda es entre particulares, por lo tanto no se ordenó dicha notificación. Respecto a la notificación del Alcalde del Municipio Libertador, la misma aun cuando no ha fue solicitada expresamente en el expediente, no se ordenó a la espera de la respuesta del Procurador General de la República, ya que se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento celebrado entre particulares, el cual tiene como fin la entrega del inmueble, el cual fue objeto del decreto que ordena dar inicio el procedimiento de expropiación. Por último la abogada recusante, manifiesta que se reserva el ejercicio de las acciones a que haya lugar, señalando que si así es mi proceder en una causa donde se encuentra involucrados bienes de la república, no se imaginaría mi actuación en otros casos donde solo se encuentre involucrados intereses de particulares. ” (Negrilla del texto original)

Expuestos como han sido los motivos de la recusación, este sentenciador pasa a estudiar los supuestos alegados por la parte recusante:

DEL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, causal dirigida a la relación del Juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de los consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

Desprendiéndose de la precitada causal, la reminiscencia al aforismo jurídico que reza que el juzgador mal puede ser juez y parte en un mismo proceso, siendo un motivo razonable de separación de determinada causa el tener personalmente, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados en la ley, interés directo en las eventuales resultas del mismo, lo cual impediría una sana administración de justicia, debiendo la parte recusante en tal sentido, no solo evocar los hechos en los que fundamenta la causal antes referida sino producir en juicio, los elementos probatorios suficientes que permitan al juzgador constatar el interés alegado. .
Así las cosas, no obstante han sido expresados con suficiente claridad por el recusante los hechos en los cuales fundamenta la incidencia de competencia subjetiva, de la revisión de la presente incidencia observa quien suscribe que la recusante no aportó a los autos prueba alguna para demostrar la causal alegada en contra de Dr. Yul Rincones Malave, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no logrando demostrar fehacientemente el aducido interés directo del recusado en el pleito, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación con el argumento de error inexcusable en la tramitación de la causa, debe quien suscribe aclarar a la parte recusante que dicho fundamento no es motivo de recusación, ni por las causales taxativas, ni en criterio de este sentenciador por las casuales abiertas o en blanco, toda vez que para su procedencia no solo sería necesario probar el error mismo en la tramitación del proceso, sino el acto volitivo del juzgador para incurrir en el error alegado, lo cual corresponde a una esfera distinta a la jurisdiccional civil en este caso, razón por la cual dicho fundamento es desechado por esta alzada. Y así se decide.

DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto al alegato por parte del recusante, sobre la manifestación de única defensa en la causa emitida por el juez suplente del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que la disposición legal se encuentra enmarcado en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º. Por haber dado él recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

En este sentido, se colige de la causal antes trascrita que es razón suficiente para la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador en determinada causa, que el mismo haya dado asesoría, recomendación o patrocinio a una de las partes, desviándose de su función natural en materia civil en este caso, que es atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo evidente, tal y como se estableció en la causal analizada con anterioridad, que dicha asesoría debe estar debidamente probada en autos para que pueda prosperar la incidencia de competencia subjetiva propuesta.
Verificándose de la revisión de las actas del presente asunto la abogada recusante, tampoco aporto pruebas alguna que conlleve a demostrar el patrocinio a favor de alguna de las partes inmersas en el presente juicio por parte del Dr. Yul Rincones Malave en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación de la abogada actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal alegada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA INHIBICIÓN
En cuanto a la inhibición planteada por el Dr. YUL RINCONES MALVÉ, con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que las causales de recusación e inhibición no son taxativas, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, este sentenciador procede a verificar la misma:
El Juez en comento luego de realizar su descargo en relación a la recusación planteada en su contra, procedió a inhibirse en los siguientes términos:
“(…) Los señalamientos realizados por la Abogada LUCIA MARZULLO MONACO, respecto a mi proceder como administrador de justicia en el presente caso, quien manifiesta que tengo interés directo en la causa que pone en tela de juicio mi imparcialidad, así como el señalamiento que hizo de mi integridad como Juez en las causa donde solo se encuentren involucrados los intereses de particulares, me obligan a plantear mi inhibición, no por estar incurso en ninguno de los señalamiento que ha realizado la referida profesional del derecho, siendo que durante el transcurso de más de dos (2) años como Juez Suplente, es la primera vez que plantean una recusación en mi contra, sino resguardando el hecho que dichos señalamientos hayan causado en mi persona algún tipo de animadversión en contra de la recusante, siendo que se puede ver con suspicacia cualquier decisión que sea dictada a su favor o en contra, lo cual afectaría la transparencia y seguridad que debe reflejar toda decisión jurisdiccional a fin de garantizar éstos aspectos de la justicia, considero prudente no continuar conociendo de la presente causa, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME del conocimiento de esta causa …” (Negrilla del texto original)

Manifestada la voluntad del juzgador de inhibirse del conocimiento de determinada causa, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

En relación con el primero de los requisitos, observa quien suscribe que el juez inhibido expreso su voluntad de separarse de la causa bajo su conocimiento mediante acta tal y como lo impone la ley, razón por la cual quien suscribe considera cumplido el requisito formal y así se establece.
En relación con el requisito referido a que la inhibición debe estar fundada en una causal de la ley, debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ya señalada, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que: “(…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
Ahora bien, quién aquí decide observa que de tal declaración se evidencia, que el funcionario inhibido, no apoya su inhibición, en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:
“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este juzgado superior considera indudablemente, que ante la manifestación de voluntad del juez inhibido debe ser tomada en cuenta, en el sentido, del aspecto subjetivo involucrado en esa causa, ya que implica un óbice moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, manifestando en consecuencia con ello su desapego subjetivo de la misma, a los fines de mantener incólume su imparcialidad y transparencia; ante tal situación y tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, es por lo que este juzgador superior debe considerar cumplido el segundo requisito concurrente antes señalado y declarar CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada contra el Juez Suplente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el ciudadano Dr. YUL RINCONES MALVÉ, conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste operador de justicia.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, planteada por la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.824, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY ALBERTO DE SOUSA FERNANDEZ., contra el Dr. YUL RINCONES MALAVE, Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, con fundamento en los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil . SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en su condición Juez Suplente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, conforme al criterio jurisprudencial acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto de 2003. TERCERO: De conformidad con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 117, se ordena la notificación del Juez Suplente del Juzgado Vigesimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en su oportunidad remítase el presente expediente al juzgado en comento.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doces del medio dia (12:00 m), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

ASUNTO: AP71-X-2019-000083 (2019-9865)
WGMP/AMB/FMorfe