REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2019
209º y 160º

Vista la demanda que por “cumplimiento de acuerdo extrajudicial” ha intentado la ciudadana Haydee Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.447.427 presuntamente en contra del ciudadano ALVINS MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-11.942.195 y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad el tribunal observa:
La parte actora, luego de narrar los hechos expuestos en el libelo de demanda, en su petitorio contenido en el capítulo VIII del mismo expone que con base a las razones de hecho y con fundamento en el derecho invocado se demanda en base a los siguientes pedimentos:
“Por medio del presente escrito DEMANDO de su competente autoridad para EJECUTAR EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL firmado …omissis ...En consecuencia solicito que el bien inmueble hereditario...sea PARTIDA (sic) entre los tres hermanos.. y me sea adjudicada judicialmente la planta baja a mi sola y exclusiva propiedad...omissis ...del mismo modo SOLICITO que dicha sentencia que obligue la partición y su consecuente adjudicación deba contener la división de la parcela ...”.
Así las cosas de dicho petitorio se observa, la imprecisión de quien es la parte demandada exactamente y, la pretensión de que esta parte demandada cumpla con un alegado acuerdo y, al mismo tiempo, se pretende que esta se parta o divida un bien señalado como común y por tal motivo se acciona. En este sentido veamos que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”(Subrayado del juzgador)
En los marcos de las observaciones anteriores, tenemos que el juicio por cumplimiento de contrato y el de partición previsto en los procedimientos relativos a los bienes comunes se promueven ciertamente por el procedimiento ordinario. Sin embargo el desarrollo de ambos procedimientos podría devenir en procedimientos distintos que conllevan a una incompatibilidad de los mismos entre sí. El procedimiento de partición o división de bienes comunes – que este caso se señalan como hereditario - es un procedimiento especialísimo que se promueve, como se dijo, por los trámites del procedimiento ordinario y, este requiere de la incorporación al expediente de los recaudos apropiados para su demostración. En cambio el del juicio por cumplimiento de contrato – o acuerdo extrajudicial en este caso - es un procedimiento ordinario clásico. En tal sentido como ya se advirtió, el procedimiento ordinario clásico podría verificarse su culminación con una sentencia definitiva que condene al demandado a suscribir con sus hermanos en el Registro Inmobiliario el acuerdo allí vertido, que es una de las causas de pedir en esta acción; el objeto de la partición, dentro de su procedimiento, puede devenir, en su trámite, de acuerdo a la actuación del citado, para su continuación por los trámites del procedimiento especial de partición previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, En ese caso, si no hay oposición, el procedimiento a seguir es como se dijo especialísimo además de una gran complejidad. Podría establecerse entonces que con el juicio de partición, si el demandado no formula oposición a la partición, ni discute el carácter o cuota de los interesados, se debe pasar al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor continuando por el procedimiento propio de la partición y cuyo desenlace es absolutamente incompatible con el del procedimiento ordinario lo que hace imposible su conjunta tramitación y conlleva en el resultado de impedir que la presente acción pueda ser admitida sin siquiera esperarse la formulación de la cuestión previa propia de esta casuística toda vez que el juzgador no puede verse envuelto al momento de sentenciar, en el seno de cualquier inactividad o actuación futuras del actor y del demandado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara la inadmisibilidad de la presente acción propuesta con fundamento en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES


MDAA/edst/irc.-
Expediente Nº 2017-000944 (AP11-V-FALLAS-2019-000711)
Pieza Nº 01 Cuaderno principal.