REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 09 de diciembre de 2019
Años: 209º y 160º
EXPEDIENTE Nº. 2019-000932 (AP11-Z-FALLAS-2019-000590).
DEMANDANTE: la sociedad mercantil FOSPUCA CHACAO C. A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 24 de Abril de 2018, bajo el número 4, Tomo 33-A, con Registro de Información fiscal (RIF) J-411305618.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos Alitza Melo Castillo, Reinaldo Gadea Pérez y Alfredo Altuve Gadea, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.218.833, 2.935.883 y 4.083.560, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.699, 7569 y 13.895.
DEMANDADO: la sociedad mercantil GOLDEN SUITES HOTEL C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de diciembre de 1993, bajo el número 30, Tomo 137-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, se le da entrada al expediente AP11-V-FALLAS-2019-000590, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha doce (12) de noviembre de 2019, este Tribunal admitió la demandan.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2019, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio Alfredo Altuve Gadea, inscrito en el Inpreabogado número 13.895 apoderado judicial de la parte actora, en la cual mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
A este respecto, este Tribunal estima que la parte actora en cualquier estado de la causa puede desistir tanto de la acción como del procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados, sin embargo, si el desistimiento del procedimiento se produce luego del acto de contestación, deberá el accionante obtener el consentimiento de la parte contraria, lo que en efecto no es motivo de discusión en la presente causa, puesto que se evidencia de un estudio para producir la presente decisión que no hubo contestación de la demanda en el presente procedimiento, Así se decide.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.-. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este sentido, consta en el presente expediente poder otorgado por la sociedad mercantil FOSPUCA CHACAO C. A, identificado en autos, el abogado en ejercicio Alfredo Altuve Gadea, inscrito en el Inpreabogado número 13.895, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del ocho (08) al diez (10) de la pieza principal N° 01, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 ejusdem.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, presentó la sociedad mercantil FOSPUCA CHACAO C. A., contra la sociedad mercantil GOLDEN SUITES HOTEL C. A, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 9:30 de la mañana. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
En la misma fecha se publicó y se registró sentencia. Siendo las 9:45 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA
ELIZABETH DA SILVA TABARES
MDAA/edst/mmh.-
Expediente Nº 2019-000932 (AP11-Z-FALLAS-2019-000590).
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal
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