REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2016-003059

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por los abogados: YOSHUA BOGRAD IPSA N° 198.656, apoderado judicial de la parte demandada, por una parte, y por la otra, las ciudadanas MARDEILYS VALDERRAMA, NITZA CASTELLANO, AIMARA PEÑA, C.I: 16.543.813, 6.960.831, 11.900.264, debidamente asistidas por el abogado JESUS RODRIGUEZ IPSA N° 64.027, mediante el cual consignan un acuerdo de pago constante de tres (3) folios, por lo que, actuando de mutuo acuerdo y con base en lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llegaron a un Acuerdo de Pago, donde se comprometen a cancelar la totalidad de lo pactado en cuatro partes, visto que en la presente causa ha quedado definitivamente firme el fallo y su posterior ejecución.

Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa que: En fecha 24 de septiembre de 2019, la parte demanda STHANHOME PANAMERICANA, C.A., cancela a la parte actora ciudadanas: AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN Y NITZA BELEN CASTELLANOS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.900.264, V-16.546.813 y V-6.960.831, así como, al apoderado judicial de las demandantes, la primera parte de lo acordado y en tal sentido, consignan copia simple de los pagos realizados en monedas extranjeras a los ciudadanos ut-supra, a la tasa de cambio utilizada por el Banco Central de Venezuela, de igual forma. En fecha 22 de octubre de 2019, la parte demanda STHANHOME PANAMERICANA, C.A., cancela a la parte actora ciudadanas: AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN Y NITZA BELEN CASTELLANOS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.900.264, V-16.546.813 y V-6.960.831, así como, al apoderado judicial de las demandantes, la segunda parte de lo acordado y en tal sentido, consignan copia simple de los pagos realizados en monedas extranjeras a los ciudadanos ut-supra, a la tasa de cambio utilizada por el Banco Central de Venezuela, así mismo. En fecha 29 de octubre de 2019, la parte demanda STHANHOME PANAMERICANA, C.A., cancela a la parte actora ciudadanas: AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN Y NITZA BELEN CASTELLANOS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.900.264, V-16.546.813 y V-6.960.831, así como, al apoderado judicial de las demandantes, la tercera parte de lo acordado y en tal sentido, consignan copia simple de los pagos realizados en monedas extranjeras a los ciudadanos ut-supra, a la tasa de cambio utilizada por el Banco Central de Venezuela y Finalmente, En fecha 2 de diciembre de 2019, la parte demanda STHANHOME PANAMERICANA, C.A., cancela a la parte actora ciudadanas: AIMARA YAIQUELI PEÑA SILVA, MARDEILYS VALDERRAMA ORIGUEN Y NITZA BELEN CASTELLANOS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.900.264, V-16.546.813 y V-6.960.831, así como, al apoderado judicial de las demandantes, el cuarto y ultimo pago acordado y en tal sentido, consignan copia simple de las cancelaciones realizadas en monedas extranjeras a los ciudadanos ut-supra, a la tasa de cambio utilizada por el Banco Central de Venezuela, lo que alcanza la totalidad de la suma convenida entre las partes.

En abono a lo anterior, vale señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A),, estableció lo siguiente:
“(…) los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo(…)”

En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el acuerdo de pago celebrado no vulnera normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA.

Finalmente, una vez transcurra el lapso de Ley para ejercer los recursos contra la presente decisión, se procederá al cierre informático y archivo del expediente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Trigésimo Segundo (32°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) día del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


EL JUEZ

ABG. RICHARD ALVARADO LINARES
LA SECRETARIA LA SECRETARIALALA
ABG. ANA MARQUEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA






ASUNTO: AP21-L-2016-003059