REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2019
Año 209° y 160°
ASUNTO N°: AP21-S-2015-002760
PARTE OFERIDA: ANGEL ROBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V:-6.998.485
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos
PARTE OFERENTE: INVERSIONES SUPLICON C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VICTOR SANCHEZ LEAL no consta a los autos
Por cuanto en fecha: 27 de febrero de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0294/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil de fecha: 24 de Abril de 2019 y Acta de entrega del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 03 de Abril del año en curso, razón por el cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, examinadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar lo siguiente:
A).- Que se inicia el actual procedimiento de oferta real de pago, en virtud de su presentación en fecha 17 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, por parte del abogado VICTOR SANCHEZ IPSA, Nº 22.574, quien alegó ser representante judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON C.A., a favor del ciudadano ANGEL ROBERTO MARTÍNEZ.
B.- Que correspondió para su tramitación y conocimiento, previa distribución, a este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dar por recibido en fecha 8 de enero de 2016 y su posterior admisión en fecha 12 de enero de 2016, ordenando a la parte oferente en consecuencia a realizar los tramites correspondientes para la apertura de cuenta bancaria a favor de la parte oferida.
Ahora bien, considera quien decide, traer a colación disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados y apoderados judiciales y, los requisitos que deben tener estos para su intervención en los procesos judiciales, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 136 y 166, lo siguiente:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (…)
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Pues bien, de la normativa parcialmente transcrita, se constata que es claro que nuestra legislación dispone que, para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representada debidamente, es decir, asistida o representada por abogado.
En este sentido se tiene que, de la revisión de las actas procesales del expediente, y tal como se específico supra, se evidencia que este Tribunal procedió a: 1) Dar por recibido; 2) Emitió pronunciamiento sobre su admisión y, c) Ordenó a la parte oferente a que realizara el trámite respectivo de apertura de cuenta a favor del oferido.
Ahora bien, mas allá de las circunstancias procesales descritas precedentemente, denota quien suscribe, que fue INOBSERVADO al momento del trámite y sustanciación del expediente por parte de este Tribunal, que el abogado actuante solo especificó en su folio primero que le fue otorgado poder por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta en fecha 22 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 21 Tomo 99 de los Libros Autenticaciones, sin embargo de una revisión del presente expediente se constato que no consta a los autos poder que acredite la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON, C.A., observación este que tampoco fue verificada por el “funcionario receptor” ni por el “secretario de guardia”, de la URDD de esta sede Judicial.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la falta representación ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda, por ser contraria al ordenamiento jurídico nacional, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Conforme a las consideraciones anteriores, debe observarse que, el abogado Víctor Sánchez, IPSA, Nº 22.574, carece de legitimidad para actuar en la presente acción, ya que de autos no se constata instrumento poder que le acredite la representación judicial que se atribuye, ya que para ello debió hacer constar en autos el mandato judicial otorgado por el representante de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON C.A., lo que evidencia la falta de representación alegada, razón por la cual este Tribunal, considera que lo que correspondía en derecho era la declarativa de inadmisión de la presente demanda, conforme a lo preceptuado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la precitada empresa, hecho este que se declara tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO TERCERO (43º) de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano VICTOR SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 22.574, quien alegó la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SUPLICON C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte oferente.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY VERGARA
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LEIDY VERGARA
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