Por cuanto en fecha veintinueve 29 de octubre de 2019, se me hizo formal entrega de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, como Jueza Provisoria, con ocasión de designación realizada mediante oficio signado con el Nº TSJ-CJ-Nº 2488-2019, de fecha 10-10-2019, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada como he sido ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29-10-2019, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los únicos efectos de emitir pronunciamiento con ocasión de la falta de actividad procesal de ninguna de las partes desde el año 2011.

I

Se inicia el presente proceso judicial conforme demanda interpuesta por el ciudadano ARCADIO JOSÉ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Número 12.419.333, mediante apoderada judicial, Abg. MARÍA CORREA, IPSA Número 89.525, en fecha 07 de enero del año 2011, por concepto de salarios caídos, indemnización sustitutiva del preaviso, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Distribuida la causa en fecha 07/01/2011, se da por recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de enero de 2011, siendo admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2011.

Ordenada la notificación de la entidad de trabajo demandada, CONSTRUCTORA 33-46, C.A., consta que la misma fue practicada positivamente en fecha 31 de mayo de 2011, certificada la actuación del Alguacil el 02 de junio de 2011, la audiencia preliminar primigenia tuvo lugar el 16 de junio de 2011, correspondiendo a este Despacho conocer de la misma en fase de mediación.

Se celebraron tres (03) prolongaciones de la audiencia preliminar, y en fecha 25 de julio de 2011, estando en sesión de prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de ambas partes ponen en conocimiento de la ciudadana jueza mediadora sobre el presunto fallecimiento del trabajador demandante, ciudadano ARCADIO JOSÉ FARFÁN, titular de la cédula de identidad Número 12.419.333, ante lo cual se suspendió la causa hasta el 30 de septiembre de ese año, a los fines de tramitar la documentación necesaria para hacer constar tal situación y se fijó el día lunes 03 de octubre de 2011 para reanudar la causa, compareciendo a dicha sesión la ciudadana YULIANNI DEL CARMEN MACAYO RODRÍGUEZ, identificada con cédula de identidad Nº V.- 18.675.000, quien manifestó ser esposa del demandante fallecido, consignando copia fotostática para su certificación con vista al original presentado solo ad effectum vivendi, del Acta de Defunción correspondiente, procediendo la Jueza a Suspender nuevamente la causa hasta tanto constase en autos la notificación de los herederos para la continuación de la causa.

En fecha 02 de noviembre del año 2011, quien fungiera como apoderada judicial del demandante fallecido, Abg. María Correa, consigna sustitución de poder, la cual fue declarada no válida por la ciudadana Jueza de mediación, según auto de fecha 08 de abril del año 2013, de conformidad con el artículo 165 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.

A la presente fecha no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de ninguna de las partes, desde el 03/10/2011, en el entendido que las actuaciones posteriores fueron realizadas un (01) año después por una profesional del derecho que no tenía facultades para ello, y luego el Tribunal cinco (05) meses después emitió el auto que declaraba no válida tal actuación.

A este tenor, han transcurrido ocho (08) años y un (01) mes desde la última actuación válida realizada por las partes en la presente causa, sin que a la presente fecha haya habido intención de continuar con la litis por parte de los causahabientes, y no hay actuación alguna que esté a cargo del tribunal, toda vez que no se está reanudando el procedimiento, sino declarando su extinción como consecuencia de la falta de impulso de las partes. II

Para situaciones como esta, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En el caso de la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año, no exige la norma que el motivo de la inactividad sea imputable a laguna de las partes, operando así fatalmente cualquiera sea la causa, en atención a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación analógica por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, no es posible tomar en consideración para decretar la perención de la instancia el período en que la causa se encuentre suspendida por acuerdo entre las partes, pero tal suspensión no puede prolongarse más allá del lapso previsto para la perención, pues sería actuar al margen de la ley. Del mismo modo, tampoco se considera que hay inactividad de las partes para los efectos de la perención durante el lapso en que la causa se encuentra suspendida por fallecimiento de alguna de las partes, en el entendido de lo expresamente preceptuado en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, ya que ésta se suspende hasta la citación de los herederos, no obstante, a pesar de que este tipo de suspensión es por causa ajena a la voluntad de las partes, si dentro del término de seis (06) meses, contados a partir desde la suspensión del proceso, los interesados no gestionan la continuación de la causa ni cumplen con las obligaciones que les impone la ley para proseguirla, entonces sobreviene la perención de la instancia por aplicación analógica del artículo 267 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de las partes en la audiencia del 03/10/2011, oportunidad en la cual se suspendió la presente causa hasta tanto fueran citados los herederos, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de tiempo previsto en la norma para declarar la perención de la instancia, en consecuencia, a juicio de quien suscribe se extinguió la presente demanda.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (Artículo 201).
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, verificándose la sanción de pleno derecho, debiendo ser declarada por auto expreso del Tribunal (Artículo 202).
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, simplemente, la perención lo finaliza, el mismo no continuará adelante a partir de su declaratoria, y como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda o solicitud puede volverse a proponer pasados que sean noventa (90) días desde su declaratoria (artículo 204). Del mismo modo, no corren los lapsos de prescripción y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. (Artículo 203).
Subsumiendo el caso de marras en los supuestos normativos antes señalados, se ha superado con creces el tiempo legalmente establecido para que se configure la extinción del procedimiento por inactividad procesal de las partes, toda vez que desde el 03/10/2011, ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha sin que haya habido actuación alguna para el impulso de la presente demanda, lo que conforme al artículo 202 de la norma adjetiva laboral, hace forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia, ordenar el cierre y archivo del presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial, así se establece.