REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000088
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2019-000029


PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°25, Tomo 20-A-Sgdo, de fecha 11 de octubre de 1993.

APODERADO JUDICIAL: GONZALO PONTE-DAVILA abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 66.371.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ “del AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.


Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 0200-19 de fecha 06 de septiembre de 2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano DARWIN ALBERTO ROJAS, contra de PEPSI-COLA VENEZUELA,C.A.; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, señalando que el ciudadano DARWIN ALBERTO ROJAS AVENDAÑO ocupa el cargo de operario general, y fue suspendido pues actualmente conserva su relación de trabajo, según se evidencia en comunicación de suspensión de la relación de trabajo firmada por el trabjador donde pactan de mutuo acuerdo la suspensión, un acta de Acuerdo Colectivo para asegurar la sostenibilidad de la relación de trabajo y la preservación de la fuente de trabajo de fecha 31.01.2019 suscrita por todos los trabajadores de la agencia oeste, y un acta de acuerdo colectivo para asegurar la sostenibilidad de la relación de trabajo y la preservación de la fuente de trabajo de fecha 31.01.2019 suscrita con el Sindicato(SINPBTRABAC) en representación de los trabajadores de la Agencia Oeste, avalando la medida en aras de preservar la fuente de empleo. No obstante, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa donde ordenó el reenganche y restitución de derechos del ciudadano DARWIN ALBERTO ROJAS AVENDAÑO, cuando no fue despedido sino suspendido como quedó demostrado en el procedimiento administrativo.
En cuanto al periculum boni iuris, fundamenta que hay presunción grave del buen derecho por la parte recurrente, pues indica que sus argumentos van acompañados de una presunción de legalidad o de buen derecho, toda vez que está basado en normas de derecho positivo, así como los elementos probatorios aportado, evidencia que la Providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición, en que la medida es necesaria pues la Providencia Administrativa contiene principalmente dos (2) consecuencias directas para nuestra representada. La primera es que está obligada a supuestamente reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, aunque en la realidad, tomando en cuenta que nunca fue despedido el trabajador sigue estando activo y generando antigüedad según el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la segunda consecuencia es que su representada se vería obligada a pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales que supuestamente el trabajador habría dejado de percibir desde que inició la suspensión pactada de mutuo y común acuerdo sin prestar efectivamente un servicio, lo cual a su decir será un enriquecimiento indebido, lo que claramente representaría un daño para la entidad de trabajo.

Respecto de lo solicitado por la recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).


Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
“…que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
“…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto…”

A los fines de establecer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, se observa que la recurrente de nulidad solicitan medida cautelar alegando vicios y del examen del expediente y alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, no es posible confirmar, con certeza que existan los vicios alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad cuyo examen corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.

Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para analizar la procedencia de la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.


También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.

Igualmente ha señalado el mismo criterio jurisprudencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0200-19 de fecha 06 de septiembre de 2019, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por el ciudadano DARWIN ALBERTO ROJAS, contra de PEPSI-COLA VENEZUELA,C.A.;SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-.



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve(2019). – Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ

Abg. RUBEN PIÑA
EL SECRETARIO


Asunto Principal: AP21-N-2019-000088
Cuaderno Separado: AH22-X-2019-000029