REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, JORGE TEODORO DOMÍNGUEZ FAJARDO, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, NELSON ALÍ ALDANA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ y DAVISON JOSÉ GARCÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.365.568, V-13.866.915, V-18.443.580, V-17.671.780, V-20.589.397 y V-14.755.323, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CAMARGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.774.

PARTE ACCIONADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IGNACIO PONTE BRANDT YESIKA TORREALBA, Y OTROS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros° 14.522, 148.911 y Otros.

MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019, presentan por ante la URDD mediante la cual el ciudadano Jorge Domínguez cedula de identidad Nº 13.866.915, parte actora en la presente demanda litisconsorcial, debidamente asistido por la abogada NINAYLIN TORRES IPSA N° 298.269, mediante la cual desiste del procedimiento.


Este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2019, dictio el siguiente auto:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2019, por el ciudadano Jorge Domínguez cedula de identidad nº 13.866.915, asistido en este por la Abg. Ninaylin Torres IPSA Nº 298.269, mediante la cual, desiste de la presente causa y solicita se homologue dicho desistimiento, en consecuencia este Juzgado ordena librar notificación a la parte demandada a los fines de que informe a este Tribunal si conviene o no con lo solicitado por el ciudadano antes mencionado…”


Ahora bien en fecha 13/12/2019, se recibe por ante la URDD DILIGENCIA presentada por el abogado IGNACIO PONTE IPSA N° 14.522, apoderado judicial de la demandada mediante la cual expone su aceptación en cuanto al desistimiento del ciudadano Jorge Domínguez.

En consecuencia, y vista la aceptación del desistimiento presentado por el actor supra, estando dentro del lapso procesal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento bajo los siguientes parámetros de Ley:

Ahora bien, de la diligencia del desistimiento presentada por el ciudadano Jorge Domínguez cedula de identidad Nº 13.866.915, se desprende lo siguiente:

“…Desisto formalmente de la demanda incoada por beneficios laborales y otros conceptos en la cual se encuentra en curso ante el juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio asignada bajo el numero AP21-L-2018-451, asi mismo, solicito a este juzgado se sirva de homologar el presente desistimiento(…)”

Así las cosas, en relación al desistimiento, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, la Doctrina ha establecido que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En nuestra legislación, existen, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Y finalmente el artículo 265 del CPC señala lo siguiente: “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de al demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora conforme a la norma parcialmente transcrita así como la doctrina señalada, y visto el desistimiento planteado por el ciudadano Jorge Domínguez cedula de identidad Nº 13.866.915, debidamente asistido por la abogada Ninaylin Torres IPSA Nº 298.269, este Juzgado verificado como fuera los extremos de ley, y visto el consentimiento de la parte demandada en cuanto al desistimiento presentado por ciudadano supra, este Juzgador conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: Primero: Homologa el desistimiento del procedimiento de la presente demanda solo en cuanto al ciudadano JORGE DOMÍNGUEZ cedula de identidad Nº 13.866.915, y visto que nos encontramos en presencia de una demanda litisconsorcial activa se deja expresa constancia que el procedimiento continuara en la etapa procesal correspondiente como lo es la celebración de la audiencia oral para el día JUEVES 30 DE ENERO DE 2020 A LAS 09:00 A M, en cuanto a los ciudadanos FREDDY RAMÓN SEGOVIA COLMENARES, XAVIER FRANCISCO PRADO SILVA, CRISTIAN JESÚS OROPEZA JIMÉNEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.365.568, V-18.443.580, V-20.589.397. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°

EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN CORDERO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CARMEN CORDERO