REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-N-2018-000097

PARTE RECURRENTE: FELIX ASCANIO PEÑA, cedula de identidad N° 13.820.156

ABOGADO QUIEN ASISTE AL RECURRENTE: QUIJADA RIVERA FRANKLIN JAVIER, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 211.976.-

PARTE RECURRIDA: COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCION NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA, CARMEN CORDERO inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 290.496

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ALFONZO RIVAS & CIA., C.A

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: ABOGADO, PISANI RUIZ BERNARDO ANTONIO inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº. 107.436

MOTIVO: Recurso de Nulidad.-
ANTECEDENTES

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el ciudadano Félix Ascanio Peña, en contra de Actos Administrativos de efectos particulares que se detallan: 1.- Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 04 de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 2.- dictamen N° DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causa a la cual se le asignó el numero AP42-G-2015-000152, se evidencia de autos que el actor supra, interpone la solicitud de nulidad ante la Corte Contencioso Administrativa en fecha 20 de mayo de 2015, siendo esta recibida por ante el Tribunal de Sustanciación en fecha 21 de mayo de 2015, en fecha 28 de mayo de 2015, es admitido el recurso verificados los extremos de ley, igualmente ordena las notificaciones correspondientes, notificadas las partes se fija la audiencia oral para el día 28/10/2015, a las 12:30PM, en fecha 27/10/2015, el abogado Bernardo Pisan Ruiz, Ipsa, Nº 107.436, actuando con carácter de apoderado judicial de Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), presenta escrito a los fines de actuar en la presente causa por vía de intervención de tercero adhesiva litisconsorcial, y solicita la suspensión de la audiencia fijada para el día miércoles 28/10/2015, en fecha nueve de diciembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, profiere decisión mediante la cual admite la solicitud antes mencionada, en fecha 13/04/2016, el ciudadano Félix Ascanio Peña, se da por notificado de la sentencia antes mencionada, en fecha 23/05/2016, el recurrente consigna 4 juegos de copias simples a los fines de su certificación y librar las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada en fecha 09/12/2015, en fecha 30/05/2016, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y habiendo sido reconstituido el Órgano Jurisdiccional en Virtud de la Incorporación del Doctor Víctor Martín Díaz Salas, el cual se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 09/12/2015, notificadas las partes en fecha 22/09/2016, se fija para el día miércoles 05/10/2016, a las 11:00am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 05/10/2016, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos, en esa misma fecha se ordeno pasar el expediente al Juzgado Sustanciador, en fecha 01/11/2016, se providenciaron las pruebas promovidas y se libraron los respectivos oficios solicitando los informes promovidos por las partes en los referente a las pruebas promovidas, en fecha 19/01/2017, se dicto auto mediante el cual se ordena por secretaria realizar los cómputos de los días de despacho transcurridos desde 07/12/2016, hasta la fecha del presente auto. En fecha 24/01/2017. Se admitió prueba promovida en el titulo V del capitulo ll del escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFONSO RIVAS & CIA, C.A, en fecha 08/02/2017, el apoderado de la empresa supra, solicita se establezca nueva oportunidad para la celebración del acto de juramentación de expertos; en fecha 09/02/2017, se providencio auto mediante el cual se reprogramo la juramentación de los expertos, en fecha 15/02/ 2017, se juramentan los expertos: Dr. Wagner Martínez, Dra. Nohelys Perdomo y la Dra. Ninosca Jiménez, en fecha 16/02/2017, el recurrente consigna en copia simple sentencia del expediente Nº AP42-G-2014-346, de fecha 29/10/2015, la cual guarda relación con el Dr. Marvin Flores, en fecha 21/02/2017, el juzgado ordena agregar la misma a los autos, en fecha 21/02/2017, la abogada Natalie González, apoderada judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), solicita prorroga de 10 días para la evacuación de pruebas, en fecha 22/02/2017, el juzgado sustanciador acuerda lo peticionado, en fecha 01/03/2017, el recurrente Félix Ascanio Peña, presento escrito de reacusación contra los expertos, en fecha 07/03/2017, el juzgado sustanciador se pronuncia en cuanto a la diligencia de fecha 01/03/2017, y ordena oficiar a la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Referido Instituto, para que remita en un lapso de 5 días luego de constar en el expediente la notificación de dicha institución.
En fecha 07/03/2017, el apoderado de la entidad de trabajo solicita mediante diligencia se desestime la reacusación formulada por en recurrente contra los expertos, en fecha 08/03/2017, se dicto auto mediante el tribunal sustanciador, ordena la reproducción fotostática de los folios 243, 244, 245, de este auto y su posterior remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que sea agregado al cuaderno AW-42-X-2017- 000004, en fecha 23/03/2017, apoderado judicial de la entidad de trabajo solicita prorroga de 10 días para la evacuación de pruebas, en fecha 28/03/2017, el juzgado sustanciador se pronuncia en cuanto a la diligencia de fecha 23/03/2017, en fecha 29/03/2017, la abogada Natalie González, apoderada judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/03/2017 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud a lo expuesto en a misma.

En fecha 20/04/2017, el recurrente y su apoderado judicial presentan diligencia mediante la cual recusan a la experto: Dra. Ana del Socorro Rangel Paredes, juramentada en fecha 30/03/2017, en fecha 02/05/2017, el abogado Bernardo Pisan apoderado judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), presenta diligencia mediante la cual solicita al juzgado sustanciador sea desestimada la reacusación presentada por el ciudadano Félix Ascanio contra la experta designada y que fue juramentada.

En fecha 02/05/2017, el Juzgado Sustanciador se pronuncia en referencia a la diligencia presentada por la representación judicial del recurrente en relación a la diligencia de fecha 20/04/2017,declarando Improcedente lo peticionado, en fecha 04/05/2017, la ciudadana Ana Teresa Oropeza de Mérida, en virtud de su designación como Jueza Temporal en el tribunal de Sustanciación, se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando abierto el lapso de 5 días de despacho a que se refiere el articulo 48 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 18/05/2017, el recurrente debidamente asistido por el abogado Carlos Cunemo, presente diligencia en la cual realiza una serie de alegatos contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual dirigida por el Dr. Marvin Flores, en esta misma fecha la ciudadana Ilda Mónica Osorio Gutiérrez, se reincorpora a sus funciones como Jueza de Sustanciación de este Juzgado y fija para el tercer día de despacho para la juramentación del nuevo experto. En fecha 25/05/2017, el juzgado sustanciador se pronuncia en cuanto a la diligencia presentada por abogada Natalie González, apoderada judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 28/03/2017, y niega la apelación interpuesta, en fecha 25/05 2017, se llevo acabo el acto de juramentación programado y se declaro desierto dicho acto.

En fecha 25/05 2017, la abogada Natalie González, apoderada judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), ejerce recurso de apelación contra la designación de un nuevo experto, igualmente en la misma fecha la misma representación presenta otra diligencia mediante la cual solicita sea fijado la oportunidad para la juramentación del experto designado; asimismo en fecha 25/05 2017, fue consignada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a los fines de hacer del conocimiento que el ciudadano Félix Ascanio no asistió a la cita de evaluación pautada para el 23 de mayo de 2017, en auto de fecha 30/05/2017, acordó la solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), en esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación, oye apelación ejercida en fecha 25/05/2017, en fecha 31/05/2017, el Dr. Alexis Rubén Zapiain Pinto, fue juramentado en su Condición Medico Ocupacional, en fecha 31/05/2017, se hizo del conocimiento al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, que fue pautado cita para la evaluación al ciudadano Félix Ascanio para el día 08/06/2017, en fecha 01/06/2017, la abogado Yurii Alcina apoderada judicial del ciudadano Félix Ascanio, parte recurrente presentan diligencia mediante la cual recusa al experto Dr. Wagner Martínez.

En fecha 06/06/ 2017, la abogada Natalie González, apoderada judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), mediante la cual se opone a la admisibilidad de la reacusación ejercida por el ciudadano Félix Ascanio en fecha 01/06/2017, en fecha 06/06/2017, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a los fines de hacer del conocimiento que el ciudadano Félix Ascanio no asistió a la cita de evaluación pautada para el 23 de mayo de 2017, y se fija para el día 08/06/2017, a las 8:30, con informes médicos y paraclinicos que avalen su patología.

En fecha 07/06/2017, se dicto auto mediante el cual el juzgado sustanciador declara inadmisible la solicitud de recusación de expertos planteada por tercera vez por el recurrente y su apoderado judicial. En fecha 15/06/2017, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a los fines de hacer del conocimiento que el ciudadano Félix Ascanio no asistió a la cita de evaluación pautada el 08 de junio de 2017.

En fecha 28/06/2017, el ciudadano Félix Ascanio debidamente asistido por el abogado Carlos Cunemo, mediante la cual consigna escrito de aclaratoria, en fecha 06/07/2017, el abogado Yurii Alcina apoderado judicial del recurrente consigna escrito de informes. En fecha 06/07/2017, la apoderada judicial de la empresa Alfonso Rivas & Cia, C.A., (ARCO), se opone a la solicitud planteada,

En fecha 26/10/ 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar , actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, consigna en once folios escrito de informe fiscal, mediante la cual solicita se declara con Lugar la solicitud planteada.

En fecha 29/11/2017, mediante sentencia suscrita por el Juez Víctor Martín Díaz Salas, la cual declaro la Incompetencia, y declino la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente ordena la notificación de las partes de la sentencia así como a la procuraduría General de la Republica, notificadas las partes en fecha 27, de Junio de 2018 la representación judicial de la parte recurrente solicita se remita el expediente a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27, d Junio de 2018, al recurrente debidamente asistido por el abogado Carlos Cunemo solicita se remita el expediente a su tribunal de origen en virtud que no constan al expediente las resultas de las partes interesadas. En fecha 06/08/2018, fue consignado ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. documento: Oficio Nº CSCA-2018-001331, de fecha 25-07-2018, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del juicio seguido por FÉLIX ASCANIO PEÑA contra COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)., constante de dos (02) piezas principales de 319 y 107 folios útiles, respectivamente un (01) cuaderno de medidas de 56 folios útiles, mas dos (02) piezas administrativas relacionadas con la presente causa. El asunto al cual se asignó el número AP21-N-2018-000097. En fecha 07/08/2018, fue distribuido mediante sorteo la presente causa correspondiéndole al Juzgado 5° Superior conocer de la misma.

En fecha 20/09/2018, el Juzgado Supra, dicta el siguiente auto:

“…Fiel a la línea doctrinaria y jurisprudencial arriba citada y, a los fines de garantizar tutela judicial efectiva, manifestada mediante la celeridad y simplicidad del proceso, en el marco de lo contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, este Despacho considera que la presente causa debe, en este estadio, ser conocida y resuelta en su definitiva por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que se ordena la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, a objeto que sea debidamente asignado en los términos antes señalados…”

En fecha 25/09/2018, le corresponde por distribución al Juzgado 13° de Primera instancia de juicio conocer de la presente causa, en fecha 03/10/2018, el juzgado antes mencionado da por recibido el presente asunto, en fecha 08/10/2018, el mismo juzgado admite la presente causa, en fecha 17/10/2018, consigna las copias a los fines de realizar las notificaciones correspondientes, en fecha 24/01/2019, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la LOGCA, notificadas las partes y vista la diligencia presentada por la parte recurrente debidamente asistido de abogado, este tribunal fijo para el martes 20/05/2019 a las 09:00am, el día y la hora para la celebración de la audiencia oral.



COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Aunado a ello Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la demanda nulidad de los actos administrativos de efectos particulares la cual se sustenta, en lo siguiente: Se interpone recurso Contencioso administrativos incoada por el ciudadano: Félix Ascanio Peña, cedula de identidad N° 13.820.156, asistido por el abogado Quijada Rivera Franklin Javier, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, contra de los actos administrativos de efectos particulares: Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 09 de Febrero de 2015, y dictamen número DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido de la parte recurrida :Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y emitido por el ciudadano Marvin Flores, presidente de dicha Comisión no consta su apoderada judicial. Que ambos actos administrativos contienen diagnósticos de incapacidad que, según generan una pérdida de capacidad para el trabajo en la persona del demandante, ciudadano Félix Ascanio Peña. El beneficiario de la providencia:

En fecha 06 de marzo de 2015, el patrono le notifica verbalmente que estaba despedido, fundamentado en oficio de la mencionada Comisión la cual le diagnosticara incapacidad residual con pérdida para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) y por lo cual no podía seguir laborando. Que el demandante de nulidad acudió a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser informado de la situación y le comunicaron que el referido ente había dictado en relación a su persona incapacidad residual., entregándole dicha comisión en fecha 26 de marzo 2015, previa solicitud copia certificado de los actos administrativos que se impugnan a través del presente recurso. Ahora bien del contenido de dichos actos administrativos contra los cuales se recurre y de los vicios que los afectan se deduce lo siguiente:

En relación a la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 09 de Febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional De Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros sociales omitió tramites esenciales del procedimiento para la evaluación de la presunta incapacidad residual que implican disminución de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, incurriendo la administración en un vicio de procedimiento que genera la nulidad absoluta del acto administrativo, que a los fines de regular la materia de reposos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó normas que disponen las “discapacidades permanentes deben ser solicitadas por el Médico especialista Tratante” y ni él demandante ni su médico tratante han solicitado incapacidad residual alguna, siendo que tampoco ha sido evaluado por la referida Comisión y por ende, mal podía ésta establecer causas de lesión, diagnósticos, tratamientos, evolución, descripción y porcentaje de incapacidad. El órgano administrativo que pretende el acto administrativo de incapacidad estableció falsamente haber cumplido una serie de actos esenciales el cual omitió, solo a los fines de dar una apariencia de procedimiento legal. De igual manera para determinar la existencia de una incapacidad se debe cumplir el siguiente procedimiento: Inicio en apariencia el tramite para determinar una discapacidad definitiva o permanente y no fue solicitado ni por el demandante ni por su medico tratante, solicitud de evaluación ante la aludida Comisión, la evaluación médica y el diagnóstico o dictamen de incapacidad dictado por tal organismo. El demandante nunca solicitó la incapacidad residual ni evaluación médica ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tampoco fue evaluado. Y dicha evaluación de Incapacidad residual (forma 14-08), esta fundada en un falso supuesto. Que la solicitud de evaluación de incapacidad residual no fue llenada por su médico tratante y menos suscrita por el mismo; que ello es así porque se señala como médico tratante al doctor Córdova P., Rodolfo A. y aparece como médico que llena la solicitud y certifica la incapacidad, la doctora Perdomo Castellano, Judith Coromoto, quien no ha sido su médico tratante ni adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, usurpando funciones porque forma parte del servicio médico de la entidad de trabajo patronal. La solicitud de evaluación de incapacidad residual no aparece suscrita por el director o jefe médico zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que solo aparece una firma ilegible en el lugar que corresponde al medico evaluador que certifica la incapacidad no identificándose a la persona que suscribe, ni señalando su matrícula, del SAS o clave del IVSS, lo que representa en falso supuestos. El órgano administrativo pretende emitir su acto administrativo en hechos que nunca sucedieron y en una falsedad total de los motivos.

Con relación al dictamen número Nº DNR-1545-PB 1545-15-PB de fecha 05 de febrero 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el demandante de nulidad discute que se omitieron trámites necesarios de procedimiento para la evaluación de la presunta incapacidad residual, lo que implica una disminución de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, generando su nulidad absoluta del acto administrativo. A los fines de regular la materia de reposos temporales y permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictó las normas de reposos temporales y permanentes del I.V.S.S, que deben ser cumplidas por médicos y centros de salud adscrito a dicho ente, así como la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, siendo que en relación a las discapacidades definitivas o permanentes estableció el procedimiento a seguir para su solicitud, evaluación y establecimiento de estas. Ahora bien, la debida evaluación del demandante, no ha sido evaluado por la referida Comisión, por ende, mal podía ésta establecer incapacidad residual ni porcentaje de la misma. El órgano administrativo que establece dicha incapacidad fundó falsamente una serie de actos esenciales que omitiera, solo a los fines de dar una apariencia de procedimiento legal. El ciudadano presidente de la mencionada Comisión, a través del dictamen número DNR-CN-1545-15-PB, afirma que procedió a evaluar física y médicamente al demandante y jamás, dicho presidente, ni ningún otro médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo han evaluado, por lo que tal acto administrativo se encuentra fundado en un falso supuesto de hecho que vicia la voluntad del órgano administrativo y lo afecta de nulidad absoluta. Ahora bien en dicho dictamen, el ciudadano presidente de la Comisión Marvin Flores, señala que previa evaluación se certifica como diagnóstico de la incapacidad, entre otros el “fibromialgico”, patología que no se encuentra detalla en la solicitud de evaluación de incapacidad residual, (Forma 14-08), lo cual representa un abuso de poder y vicia el dictamen de nulidad absoluta.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de mayo de 2019, se efectúa la audiencia de juicio comparecieron la parte recurrente: Félix Ascanio Peña, titular de la cedula de identidad 13.820.156, representado por el abogado Quijada Rivera Franklin Javier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.976, se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la recurrida, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., la cual se hiciera parte en el proceso por ser interesada en el acto administrativo impugnado de nulidad, representada por el abogado Pisani Ruiz Bernardo Antonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.436, y en representación del Ministerio Público el abogado Héctor Villasmil, Fiscal 88°, oída la exposición de las parte se procedió de seguidas a requerir a las mismas los escritos de promoción de pruebas a los fines de ser agregados a las actas procesales que conforman el presente asunto. Se deja constancia que la parte recurrente consigno escrito de pruebas en dos (2) folios útiles, marcados A) calculo de porcentaje de discapacidad, marcado B) cursante certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y marcado C) copia simple del informe de Incapacidad Residual, ver folio (200 al 203 p.p n°2). Igualmente Se deja constancia que el beneficiario consigno escrito de pruebas en ocho (8) folios y nueve anexos los cuales cursan desde el folio (204 al 221 p.p n°2), y se declaro concluido el acto.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- Así se Establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Documentales.
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Con el escrito de Nulidad promovió desde el folio (13 al 18), de la pieza principal, marcada 1, Original Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 09 de Febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado 2, original oficio dictamen número Nº DNR-1545-PB 1545-15-PB de fecha 05 de febrero 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado 3, Original del Acta de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida correspondiente a el Expediente Administrativo N° 043-15-01-1272, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, asimismo riela a los folios (109 al 112) y marcado “1” documento de NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL IVSS. Marcado “2” constancia de asistencia de fecha 22/10/2015, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “4” copia simple del acta de ejecución de fecha 07/05/2015, Marcada “5” copia simple de la cuanta individual, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente y por ser dichas documentales emanadas de entes públicos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia la parte accionante consigna marcados A) calculo de porcentaje de discapacidad, marcado B) certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y marcado C) copia simple del informe de Incapacidad Residual, dada su naturaleza de la prueba y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA
Documentales.
Riela a las actas procesales del expediente, las cuales fueron consignadas por la recurrida a los folios: (42 al 43), respuesta al la corte segunda de la comunicación Nº JS/CSCS-2015-0467, de los folios (113 al 128), escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida donde también consigna resolución de la junta directiva del IVSS, marca “B”, marcado “C” RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL IVSS, marcado ”D” INSTRUCTIVO DE FORMULARIO, y SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPASIDED RESIDUAL, de los folios (179 al180) respuesta al la corte segunda de la comunicación Nº JS/CSCS-2016-0476, de los folios (182 al 183) oficio mediante el cual remite expediente del accionante, de los folios (226 al 227) oficio de fecha 16/02/2017, mediante el cual informa a la corte segunda la fecha en la cual debe presentarse el accionante por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Centro nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode, de los folios (231 al 232) oficio de fecha 01/03/2017, mediante el cual informa a la corte segunda la fecha en la cual debe presentarse el accionante por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Centro nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode, a los folios (248 al 249) oficio de fecha 16/03/2017, mediante el cual informa que el paciente no asistió a la evaluación pautada para el 07/03/2017, de los folios (254 al 255) oficio Nº DNR-CN-990-17-DN de fecha 15/03/2017, en respuesta al oficio JS/CSCA-2017-00176, de los folios (282,283 al 284) de la pp n°1), oficio Nº DNR-CN-4614-17-DN de fecha 16/05/2017, donde le notifica a la corte segunda que informe al accionante para que asista el día y la hora pautada para la evaluación respectiva, de los folios (306 al 307 de la pp n° 1), se desprende notificación a la corte segunda mediante oficio Nº DNR-CN-04967-17-DN de fecha 02/06/2017, mediante el cual indica que el ciudadano Félix Ascanio, no asistió a la cita pautada para el 23/05/2017, y reprograma para el 08/06/2017, la nueva cita, igualmente riela a los folios (02 al18, de la p.p. n° 2) oficio Nº DNR-CN-4687-17-DN, dirigido a la corte segunda firmado por le Dr, Marvin Flores y evaluación firmada por el Dr. Alexis Zapiain, así como documental firmada por el Dr, Rodolfo Córdova anexada a dicha evaluación, de los folios (27 al 43 de la p.p.n° 2) se constata que la representación de la recurrida consigna las mismas documentales señaladas en los folios (02-18). Visto que los mismos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO
Documentales.
Junto al escrito de intervención adhesiva litisconsorcial Sociedad Mercantil ALFONSO RIVAS & CIA, C.A, (beneficiario del dictamen), ver (folio 53 pp., Nº 1) promovió las siguientes documentales:

Rielan a los folios (140 al 144, de la pp n° 1), y marcadas “1” INSTRUCTIVO DE FORMULARIO forma 14-08, SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 17/11/2014, “2” RESOLUCION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL IVSS, y “3” listado describiendo reposos con las respectivas fecha o periodos otorgados y su reincorporación, dada su naturaleza de la prueba y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de mayo del 2019, la apoderada judicial de la parte recurrida abogada Carmen Julia Cordero García Inscrita en el inpreabogado Nº 290.496, presenta escrito de informes indicando que los presuntos vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte denunciante, son meramente vicios de forma que en modo alguno conllevan a la nulidad absoluta del acto, por ello solicita se aplique el principio de la conservación del acto administrativo, en aras de protección y tutela jurídica del dispositivo del articulo 257, de la Constitución, toda vez que el fin último del acto se llevó a cabo el cual fue discapacitar al trabajador in comento, el cual de hecho, padece de dolencias que conllevan a una perdida de incapacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%) por ciento. Por lo cual al acto administrativo cumplió con el fin cometido y solicita se declare Sin Lugar, el presente recurso de nulidad de los actos administrativos mencionados con anterioridad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 18 de octubre del 2019, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Franklin Quijada Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 211.976, presenta escrito de informes indicando que la Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 09 de Febrero de 2015, y dictamen número DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del cuales se genero la incapacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%) por ciento, resulta improcedente en virtud de que se evidencia la existencia de vicios en dichos actos administrativos, siendo que además en el presente proceso judicial quedó plenamente acreditado que los actos administrativos impugnados, no cumplen con las exigencias legales y su finalidad. Y solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad de dichos actos administrativos de efectos particulares.

ESCRITO DE INFORME DEL BENEFICIARIO

La entidad patronal ALFONZO RIVAS & CIA, C.A, quien se hiciera parte en el proceso por ser beneficiaria en el acto administrativo impugnado de nulidad, expuso en su escrito de informes lo siguiente: En el presente juicio se evidencia que la demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que se detallan 1.- evaluación de Incapacidad Residual ( forma 14-08) de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 2.- Dictamen Nº DNR-CR- 1545-15-PB de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación De Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incoada por el ciudadano FELIX ASCANIO PEÑA, resulta improcedente en virtud de que no se evidencia la existencia de vicio alguno en dichos actos administrativos, siendo que además en el presente proceso judicial quedó plenamente acreditado que los actos administrativos impugnados, cumplen con las exigencias legales y su finalidad. Y solicita se declare Sin Lugar la demanda de nulidad de dichos actos administrativos de efectos particulares.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público señala en su informe que del expediente administrativo suministrado no se evidencia de ninguna manera que el recurrente, haya sido examinado por médicos con ocasión a la solicitud que evidentemente formulo la entidad de trabajo, es decir al ahora accionante no se le realizaron exámenes médicos que permitieran concluir que padecía de patología alguna, tampoco fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, o al menos dichos exámenes, evaluaciones, consultas medicas, etc, no constan en el expediente administrativo, lo cual conduce ineludiblemente a la conclusión de que el acto administrativo impugnado, esta viciado de falso supuesto de hecho, y los Actos evaluación de Incapacidad Residual ( forma 14-08) de fecha 09 de febrero de 2015, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 2.- Dictamen Nº DNR-CR- 1545-15-PB de fecha 5 de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Marvin Flores, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación De Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al estar viciado de falso supuesto de hecho debe declararse Con Lugar la presenta acción de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que riela al los folios (04 al 06, pp. N° 3), diligencia presentada por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo recurrido, en fecha 06/06/2019, donde indica a este juzgado que no fueron remitidas una series de documentales consignadas en el escrito de intervención adhesiva litisconsorcial folios (53 al 57 pp. Nº 1), ahora bien en fecha 11/06/2019, se dicto auto mediante el cual este juzgado da respuesta la diligencia supra, y solicita la remisión de las actuaciones a la corte segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 13/06/2019, el representante judicial del beneficiario solicita prorroga de 10 días, de despacho de lapso de pruebas, en fecha 18/06/2019, el tribunal acordó lo peticionado, en fecha 08/07/2019, y visto que a la presente fecha no han sido remitidas a este juzgado la pieza con las pruebas que se encuentran a resguardo de la corte segunda de lo contencioso administrativo, solicita diez días de despacho para la evacuación de la prueba, este juzgado a los fines de garantizar el debido proceso la igualdad entre las partes así como la tutela judicial efectiva, homologa lo peticionado e igualmente insta a la parte diligenciante a los fines de que tramite lo correspondiente y agilizar la remisión de lo solicitado, a la corte segunda, transcurrido dicha suspensión, y visto que aun no consta a los autos lo peticionado en fecha 18/10/2019, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este juzgador considera que hay elementos suficientes para tomar la decisión correspondiente, en consecuencia se dicto auto conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valoradas las pruebas que rielan a los autos, se observa lo siguiente: La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 09 de Febrero de 2015, y dictamen número DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido de la parte recurrida: Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cuales se genero la incapacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%) por ciento, en este sentido, el demandante manifestó que la administración Publica incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho así como la violación del debido proceso, precisando que nunca fue revisado físicamente. Ni evaluado por alguna institución publica así como por el medico que emitió la discapacidad, el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Asimismo, cabe destacar que la Representación del Ministerio Público precisó que se evidencia, además del vicio de falso supuesto, la violación del debido proceso en el procedimiento de certificación de incapacidad residual llevado a cabo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en virtud que de la revisión de las actas del expediente, no se desprende la consignación por parte del Presidente de la referida Comisión, del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Félix Ascanio, donde conste entre otros, el informe médico practicado al referido ciudadano suscrito por un médico del Seguro Social, elemento indispensable para determinar y evaluar si se llevó a cabo con todas las garantías del debido proceso, la evaluación de incapacidad residual.

Visto lo anterior, pasa de seguidas este juzgador a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio alegado por la parte actora, de la manera que sigue:

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Tanto para la evaluación de incapacidad residual (forma 14-08), como para el dictamen Nº DNR-CN- 1545-PB, aduce que en el presente caso el falso supuesto de hecho, se genero por cuanto se dio por demostrado en el acto administrativo impugnado, es decir la evaluación de la incapacidad residual (forma 14-08), que el trabajador nunca fue evaluado por su médico tratante, no esta suscrita por el director o jefe medico zonal del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, ni solicito, ni lleno la evaluación de Incapacidad Residual, no identifica a la persona quien lo suscribe, ni señala la matricula S.A.S o clave del I.V.S.S, lo que representa falsos supuestos ya que el órgano administrativo se basa para emitir en un acto administrativo en hechos que nunca sucedieron ya una falsedad de los motivos en los que está dice haberse apoyado para la emisión del acto administrativo lo que genera la nulidad absoluta. En cuanto al dictamen Nº DNR-CN- 1545-45, alega la parte actora esta fundado en un falso supuesto ya que el Dr. Marvin flores, ni ningún otro médico al I.V.S.S, ni la Comisión Nacional de Evaluación, han evaluado física o médicamente al accionante, dicho dictamen se funda en hechos que nunca sucedieron. Los vicios de nulidad que afectan la evaluación de incapacidad residual (forma 14-08), lo único que establece es “ENFERMEDAD DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR” tiene falsamente los siguientes diagnósticos: 1.- síndrome metabólico 2) cervicobraquialgia bilateral persistente 3) prominencia discales cervical c4-c5. 4) hernias protuidas discal 5) discopatía degenerativa multinivel y tiene falsamente como descripción de incapacidad residual: “se trata de un paciente masculino de 36 años, quien presenta cervicobraquialgia bilateral y lumbalgia de larga data”. Ahora bien en el dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, señala falsamente previa la evaluación por la comisión que preside, la misma certifica como diagnostico de incapacidad FIBROMIALGICO. Patología que no se encuentran detalladas en la solicitud de evaluación de incapacidad Residual (forma 14-08), lo que representa un abuso de poder y vicia el dictamen.

En este sentido resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En este mismo orden y dirección la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1446 del 24 de septiembre de 2003, caso: Santos Erminy Capriles y otros, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, resulta imperativo destacar que contrariamente a lo sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin lugar a dudas el juez contencioso administrativo tiene la potestad para anular un acto administrativo que se encuentre viciado en la causa o motivo, esto es, la razón justificadora del acto, la cual estará siempre vinculada a alguna circunstancia de hecho del acto.
Lo anterior implica necesariamente, que alegado el falso supuesto de hecho, bien porque la administración haya tomado en cuenta hechos falsos, bien porque no los comprueba suficientemente, o bien porque hubiese apreciado o calificado erróneamente hechos ciertos, el juez contencioso administrativo a quien competa conocer del recurso de nulidad intentado contra el acto viciado, podrá siempre verificar de qué modo fueron apreciados los hechos por el ente administrativo que lo dictó.
En un plano inicial, o en fase administrativa, es claro que la potestad para calificar las conductas irregulares o reprochables imputadas a los médicos en el presente caso, sin duda está atribuida a los órganos gremiales disciplinarios competentes, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos y el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica; lo cual no presupone que al impugnarse el acto en vía contencioso administrativa, invocando que el mismo adolece del vicio de falso supuesto, el juez contencioso administrativo, vistas las facultades inquisitivas de las que goza, no pueda entrar a revisar de qué forma se apreciaron los hechos, a fin de determinar si se configura el alegado vicio.
Sobre tal premisa, concluye la Sala que, eventualmente, de ser así requerido y posible en los términos en que haya quedado expuesta la controversia, sí pueden ser revisadas en sede jurisdiccional las circunstancias de hecho que, en decir de los recurrentes, pudiesen configurar el vicio de falso supuesto de un acto administrativo. Así se declara”.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el falso supuesto de hecho constituye un vicio en la causa del acto, de tal manera que si el Juez Contencioso Administrativo llega a comprobar su existencia, tiene la facultad para anular al acto administrativo impugnado y de esta forma restablecer la situación jurídica infringida.

Aplicando lo anterior al presente caso, es de señalar que el representante legal del recurrente denunció la configuración del falso supuesto de hecho, cuando quien emite la discapacidad, es decir, el Dr. Marvin Flores no habiendo sido el mencionado medico quien valoró o revisó físicamente, al hoy accionante.

Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original del Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB de fecha 05 de febrero del 2015, dictada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certifica como diagnostico de incapacidad Síndrome Metabólico, Fibromialgico, con una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por cierto (67%), es un acto de donde se certifica dicha incapacidad residual por un síndrome metabólico, fibromialgico, que no aparece en la solicitud de evaluación de incapacidad residual ( forma 14-08).

C) En Cuanto al Derecho a la Defensa y analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se evidencia con clara precisión, que la parte accionante durante su exposición y argumentación, indica que La Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, omitió tramites esenciales del procedimiento para la evaluación de la presunta incapacidad residual lo que implica una disminución de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Es necesario resaltar que para la emisión y certificación de dicha incapacidad residual debe cumplirse con los requisitos establecidos en la ley del Instituto Venezolano de Seguro Social y seguir el procedimiento establecido con los recaudos señalados por dicha institución en el instructivo correspondiente el cual riela a los autos, y el trabajador lo notificaron que por Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB de fecha 05 de febrero del 2015, dictada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certifica como diagnostico de incapacidad Síndrome Metabólico, Fibromialgico, con una perdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por cierto (67%), se le negaba el acceso a su sitio de trabajo debido al oficio emitido por dicha comisión, donde le notificaba a la empresa el dictamen supra, por lo que considera el recurrente que al no tener conocimiento de dicho procedimiento por cuanto nunca fue evaluado, lo que evidencia un falso supuesto y la violación al debido proceso.

EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA,

Señalado por la parte accionante al indicar que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales omitió tramites esenciales del procedimiento para dictaminar la incapacidad residual, lo que implica una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo la administración en un vicio de procedimiento que genera la nulidad absoluta del acto administrativo

A)- debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento, (Debido Proceso), La Comisión Nacional De Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez. En el caso de marras, lo único que se demuestra es la solicitud realizada por la medico de la entidad patronal y de la cual devino el dictamen que una vez dictado se dirige a la entidad de trabajo la resulta del mismo, motivado a una solicitud supra.

B) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”

Ahora bien por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, rechazó lo alegado por el demandante manifestando que no es cierto que haya existido falso supuesto de hecho por cuanto la formula 14-08, fue realizada por la Dra., Judith Coromoto Perdomo Castellano, quien pertenece al Servicio Medico de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., que fue considerada médico tratante, ya que fue la galeno que a través del tiempo que duró de reposo el hoy demandante, recibió los informes médicos respectivos, estudiando su diagnostico y conociendo su patología; e igualmente destacó que la función principal de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es determinar el grado de incapacidad o no del paciente, con base a la información plasmada en el formato 14-08, el cual contiene de manera categórica, la información necesaria y requerida para llevar a dicha Comisión a formarse el criterio o no de incapacitar a un trabajador, previo estudio, de los elementos concurrentes.

En relación a ello, la representación del Ministerio Público, alegó que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que certifica que el ciudadano Félix Ascanio, no fue examinado por médicos con ocasión a la solicitud que evidentemente formulo la entidad de trabajo, es decir al ahora accionante no se le realizaron exámenes médicos que permitieran concluir que padecía de la siguiente patología, entre otros el “fibromialgico”, patología que no se encuentra detalla en la solicitud de evaluación de incapacidad residual, tampoco fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, o al menos dichos exámenes, evaluaciones, consultas medicas, etc., no constan en el expediente. Se evidencia de autos y riela al expediente de los folios (03 al 18 p.p n° 2), evaluación realizada por el Dr. Alexis Zapiain de fecha 08/06/2017, ahora bien igualmente se evidencia de autos que la solicitud de incapacidad solicitada por la medico de la empresa forma 14-08, de fecha 05/02/2015, la cual condujo al Dr. Marvin Flores a realizar el Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero del 2015, fechas estas que aprecia este juzgador no guardan relación cercana para la emisión del dictamen ya que de autos consta que el trabajador no fue notificado para realizarse evaluaciones previas aun habiendo sido libradas las notificaciones, no constan que el mismo las halla recibido, entendiendo quien juzga la existencia de violación del debido proceso.

Visto lo anterior “Los formatos 14-08” son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08, no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08, y los informes y exámenes paraclinicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.

Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la discapacidad total y permanente.

Determinado lo anterior, pasa este juzgado a analizar si el acto administrativo impugnado fue dictado con base a un falso supuesto de hecho, en detrimento del ciudadano Félix Ascanio, para lo cual observa que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que la administración recurrida, incurre en los vicios delatados al emitir el dictamen sin antes haber evaluado al accionante siendo esto lo que conlleva a la interposición del presente recurso. Asimismo se evidencia de autos y riela al expediente de los folios (03 al 18 p.p n° 2), evaluación realizada por el Dr. Alexis Zapiain de fecha 08/06/2017, dicha documental fue consignada por la recurrida, igualmente por el beneficiario folios (213 al 221, pp, n° 2), siendo esta la única evaluación evidenciada de autos que se le realizara al accionante, igualmente se evidencia que el Dr. Marvin Flores a realizar el Dictamen Nº DNR-CN-1545-15-PB, en fecha 05 de febrero del 2015.

Riela al folio trece (13 p.p n° 1 ) documental denominada Solicitud de Evaluación de Discapacidad identificada como forma 14-08, en la cual se evidencia al dorso de la misma la firma y sello del médico que solicita la evaluación, la Dra, Judith Coromoto Perdomo Castellano. Igualmente riela al folio catorce (14 p.p n° 1 ), del expediente oficio Nº DNR-CN-1454-15-PB de fecha 05 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el cual participó a la entidad de trabajo del resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada al ciudadano Félix Ascanio., manifestando que el aludido ciudadano tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Ahora bien vistos los elementos probatorios que rielan a los autos, así como lo alegado por las partes, observa este juzgado que en efecto la Dra, Judith Coromoto Perdomo Castellano, quien pertenece al Servicio Medico de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., fue quien solicito la evaluación de incapacidad residual forma 14-08, la cual fue enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, supuestamente con una serie de exámenes y evaluaciones, de conformidad con lo alegado por la apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de informes al señalar que el recurrente “…fue evaluado previo requerimiento de la médico tratante de la empresa a través del formato 14-08, que perfectamente es válida, ya que en la misma deben ir colocados los datos del médico tratante, lo cual debe entenderse como un informe médico y el cual debe ir acompañado de informes médicos y exámenes clínicos y paraclíniclos…” que no fueron suministrados por la recurrida al presente caso, con el fin de asegurar que dicha Institución procediera a la evaluación del ciudadano Félix Ascanio. Asimismo, se observa que la Comisión Evaluadora luego de la solicitud efectuada determinó que el referido tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de (67%).

Ahora bien, no se evidencia de los elementos probatorios que rielan a los autos que efectivamente el ciudadano Félix Ascanio., haya sido evaluado o revisado físicamente por la ciudadana Dra, Judith Coromoto Perdomo Castellano, quien pertenece al Servicio Medico de la Sociedad Mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., siendo la medico que emitió la solicitud de evaluación, ni por algún médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mucho menos se evidencia que haya sido evaluado por el Dr. Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, pues este sólo se limitó a emitir el acto impugnado con base a los supuestos exámenes suministrados con la formula 14-08; lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a deducir que la recurrida no presenció ni examinó en ningún momento al demandante durante el presunto procedimiento establecido para la determinación de la incapacidad residual declarada mediante el acto administrativo contenido en el informe de fecha 05/02/2015. Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el supuesto procedimiento llevado a cabo por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, para determinar el grado de Incapacidad Residual del ciudadano Félix Ascanio, se haya realizado conforme a los procedimientos estatuidos por la administración recurrida, verificándose entonces el falso supuestote hecho para la emisión del dictamen, configurándose asimismo la violación al debido proceso por no haber sido notificado el accionante tal y como fue denunciado por la representación del Ministerio Publico. Así se decide.

Así las cosas, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el falso supuesto de hecho así como la violación al debido proceso, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y pasa de seguidas a dictar el siguiente pronunciamiento. Así Se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Félix Ascanio Peña, cedula de identidad N° 13.820.156, debidamente representado por el abogado Quijada Rivera Franklin Javier, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 211.976, contra dictamen número DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por el Dr. Marvin Flores, Presidente de la, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del cuales se genero la incapacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%) por ciento, del accionante, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión así como al Procurador General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.

El JUEZ

MARCIAL MECIA

LA SECRETARIA

NAKARY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

NAKARY PEREZ