REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2010-1162
En fecha 15 de abril de 2010, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN VIVA EL PUEBLO. C.A., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), en virtud de la Resolución Nº 0025-2010, de fecha 5 de febrero de 2010. En tal sentido, la presente causa fue signada con el Nº AP41-U-2010-000203, según nomenclatura de esa Unidad de Distribución.
Previa distribución de la causa, su conocimiento correspondió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2010; en consecuencia, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como de la Fiscal General de la República.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 084/2010, de fecha 19 de mayo de 2010, el referido Tribunal Superior declinó su competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, a los fines de que conozcan de la presente demanda y a tales efectos se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho, para que plantearan regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 28 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente judicial al Juzgado (Distribuidor) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que las partes no plantearon la regulación de competencia.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 22 de junio de 2010, realizada por este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, correspondió su conocimiento a este mismo Órgano jurisdiccional siendo recibida el día 23 del mismo mes y año y quedó signada 2010-1162.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de junio de 2010, aceptó la competencia que le fuere declinada y asimismo se declaró competente para decidir y sustanciar la presente causa y finalmente admitió la presente demanda ordenando las notificaciones de ley.
El 20 de julio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2010, se acordó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó abrir piezas separadas a los fines de agregar a los autos el expediente administrativo que guarda relación con la causa.
El 20 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio dejando constancia que ambas partes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que dictaminara el decaimiento del objeto.
En fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada María Teresa Faisca Sousa, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito mediante el cual desistió el presente procedimiento; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las acatas procesales no se desprendió instrumento que faculte a la referida abogada para realizar dicha actuación procesal, siendo así, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior otorgó el lapso de tres (3) días de despacho para que fuese consignado instrumento poder que le faculte.
Las partes no presentaron Informes; en fecha 8 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para dictar sentencia el cual fue de treinta (30) días de despacho.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, fue diferida por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
En fecha 18 septiembre de 2012, fue presentado escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público por el abogado Gabriel Leal Cedillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, y solicitó a este Tribunal el decaimiento del objeto por cuanto la pretensión de la parte recurrente se encuentra satisfecha.
Asimismo en fecha 23 de abril de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN VIVA EL PUEBLO. C.A., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), en virtud de la Resolución Nº 0025-2010, de fecha 5 de febrero de 2010.
En tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 15 de abril de 2010, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 15 de abril de 2010, fue interpuesta la causa, la cual fue admitida el 30 de junio de 2010.
• El día 20 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que ambas partes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que dictaminara el decaimiento del objeto.
• En fecha 8 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para dictar sentencia el cual fue de treinta (30) días de despacho; posteriormente el 14 de diciembre de 2010, fue diferida por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
• En fecha 23 de abril de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 8 de octubre de 2010; sin embargo, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada María Teresa Faisca Sousa, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual desistió el presente procedimiento; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las acatas procesales no se desprendió instrumento que faculte a la referida abogada para realizar dicha actuación procesal, siendo así, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior otorgó el lapso de tres (3) días de despacho para que fuese consignado instrumento poder que le faculte. Ahora bien, debe señalar quien decide que desde esta última acción procesal, han transcurrido más de nueve (9) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Teresa Faisca Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGÓN VIVA EL PUEBLO. C.A., contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT).
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,

Exp. Nro.2010-1162/MRCH/CV/yg