REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2750

En fecha 10 de diciembre de 2019, el ciudadano JOEL JÓSE DE LA TORRIENTE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.804, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, Defensora Pública con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de la presunta “(…) Vía de Hecho Cometida en el Marco de la Actuación Material de la Administración Pública (…)”.
Previa distribución efectuada en la misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 12 del mismo mes y año quedando signada 2019-2750.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
La parte querellante en su escrito libelar, expuso que en fecha 15 de marzo de 2000 ingresó en el organismo querellado bajo el cargo de Médico Adjunto I (PII) e indicó que fue clasificado desempeñándose como Médico Adjunto II, adscrito específicamente al Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”.
Ahora bien, denunció que “(…) [se] encontraba de reposo médico por Infección (sic) Respiratoria (sic) tipo bronco neumonía y otras afecciones desde el 14 de mayo hasta el 16 de septiembre de 2019, siendo estos continuos. El 17 de septiembre de 2019 [se] reincorpo[ró] a [sus] labores, y al intentar entregar el físico de los Reposos (sic) por ante la oficina de RRHH (sic) del Centro, los mismos no son aceptados y se [le] notifica que [tiene] un procedimiento Disciplinario de Destitución abierto en [su] contra.”
Arguyó que, en fecha “19 de septiembre”, supo de manera accidental que había sido suspendido del goce de su sueldo y hasta la fecha no se le había notificado de dicha suspensión.
Que, ha hecho las diligencias que creyó pertinentes, tanto en forma oral, como escrita para que fuere subsanada dicha medida, sin obtener respuesta alguna y sin ser reintegrado a la nómina de pago.
Señaló que, “(…) La suspensión de [su] sueldo-cargo, lesionó [sus] derechos e intereses, sin que fuere sustanciado un procedimiento administrativo … que justificara la decisión o la actuación de la accionada; alterando de esta manera [su] planificación económica sin ser consultado o informado de los motivos que tenia la administración para la vía de hecho; y cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la ilegalidad y consecuente nulidad de dicha actuación, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”
Indicó que, en el caso sus garantías y principios fueron violados o vulnerados cuando: “(…) a) Se encuentra en reposo médico desde el día 14 de mayo hasta el 16 de septiembre de 2019, siendo estos continuos. b) Nunca se [le] informó que habría cometido falta disciplinaria alguna por cuanto [sus] reposos fueron debida y tempestivamente validados y enviados al correo electrónico (hospeliastororrhh@ivss.gob.ve) del centro donde trabajo. c) Nunca se [le] notifico de la suspensión de sueldo y la exclusión de la nómina; aun cuando solo se [le] notifica de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario por parte de la Dirección de Recursos Humanos. (…)”
Alegó que, “(…) el derecho (sic) la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios. En este caso, la administración decidió de manera turbulenta destituir[le] del cargo de Médico Adjunto II que venía desempeñando desde hace más de diecinueve (19) años (…)” asimismo, expresó que “(…) [ha] requerido en repetidas oportunidades el estudio de [su] expediente personal a los fines que [le] conceda el beneficio de la jubilación basando [su] petición en los años de servicios que [tiene] dentro de la Institución y [su] edad, sin recibir respuesta alguna por parte de la Administración (…)”
Fundamentó su solicitud de nulidad en los artículo 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto al amparo cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se le otorgue la tutela cautelar, reincorporándolo al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta que se resuelva la pretensión principal, en definitiva.
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que se decrete u ordene el cese definitivo o actuación írrita de la administración, traducida en la suspensión de [su] cargo-sueldo demás beneficios socio económicos. SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de la írrita suspensión de sueldo-cargo y funciones hasta la fecha del efectivo cese de la suspensión. TERCERO: Que se requiera [su] expediente personal a los efectos de verificar todo lo concerniente a relación funcionarial y ratificar los aspectos fundamentales aquí expuestos. CUARTO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JOEL JOSE DE LA TORRIENTE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
II- De la Admisibilidad
Asimismo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la ley de Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


En consecuencia, se ordena citar al ciudadano al Presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al ciudadano Procurador (a) General de la República así como al ciudadano Ministro (a) del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a los fines legales consiguientes.
III.- De la solicitud del amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple de la documental contentiva de la Resolución N° 03522 de fecha 26 de noviembre de 2009 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rontondaro Cova, Cnel. (EJNB.) en su carácter de Presidente, marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la documental identificada como Constancia de Trabajo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el ciudadano Eulices Rojas, en su carácter de Director (a) General de Recursos Humanos y Administración de Personal, marcado con la letra “B”
• Copias simples denominadas “Estados de Cuentas Banesco y Venezuela”, del ciudadano JOEL JOSE DE LA TORRIENTE ROMERO, en su carácter de parte actora, marcados con letra “C”, “C1”, “D”, “E”, “F” y “G”.
• Copia simple de los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales fueron otorgados al ciudadano JOEL JOSE DE LA TORRIENTE ROMERO, en su carácter de parte actora, marcados con letra “H”, “I” e “J”.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que el querellante fue nombrado Médico Adjunto I (PII) y posteriormente, prestó sus servicios como Médico Adjunto II, adscrito al Hospital Pediátrico “Doctor Elías Toro”.
Que presuntamente según se evidencia de sus estados de cuentas y/o movimientos bancarios, no se refleja algún depósito de nómina al querellante
Que al querellante le fue otorgado reposo médico, por la Dra. Aura Mendoza, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por un lapso de 21 días, siendo éste desde el 14 de mayo de 2019 al 03 de junio de 2019. Así como también, reposos otorgados por la Dra. Abril Angulo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por un lapso de 21 días, siendo estos, desde el 04 de junio de 2019 al 24 de junio de 2019, luego desde fecha 25 de junio de 2019 al 15 de julio de 2019, luego desde fecha 16 de julio de 2019 al 05 de agosto de 2019, luego desde fecha 06 de agosto de 2019 al 26 de agosto de 2019. Y finalmente reposo otorgado por la Dra. Milagros Pérez, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 27 de agosto de 2019 al 17 de septiembre de 2019.
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Negrillas nuestras.
Ahora bien, respecto al requisito del fumus boni iuris, la parte solicitante indicó que “(…) se evidencia [su] relación laboral desempeñando el cargo de Médico Adjunto II a través de la constancia laboral emitida por el referido Organismo… asimismo, las pruebas donde se evidencia la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario, son los estados de cuentas (…)” que corresponden a los meses que van del mes de mayo al mees de noviembre de 2019. Sobre el periculum in mora, manifestó que también se ha configurado, ya que “(…) desde el 15 de septiembre de 2019, [se encuentra] ilegalmente fuera de la nómina del Hospital, sin percibir [su] sueldo y demás beneficios socioeconómicos; motivo por el cual [se encuentra] imposibilitado a vivir con dignidad y cubrir [sus] necesidades básicas, el cual es un Derecho social especialísimo y de orden público (…)”. Poe ello solicita por vía de amparo cautelar se le otorgue la tutela cautelar, reincorporándolo al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta que se resuelva la pretensión principal, en definitiva, conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 98, 101, 103, 123 y 127, que prevean la protección del salario.
Al verificar ya procedencia de los aludidos requisitos, se observa que el ciudadano Joel José De La Torriente Romero denuncia la presunta vulneración de sus derechos laborales, en virtud de la presunta suspensión de cargo - sueldo estando bajo reposo medico como el mismo lo indico el día 14 de mayo hasta el 16 de septiembre del año 2019; y que a su decir, no fue notificado de dicha acción administrativa.
Por otro lado y del escrito libelar, la parte queréllate aduce que fue notificado de manera verbal de una presunta apertura de un procedimiento administrativo de destitución (folio 1) al momento de consignar los reposos médicos que le fueron otorgados ante la “oficina de RRHH” del Centro de salud donde laboraba, razón por la cual, los mismos no fueron aceptados.
Así y de las pruebas aportadas en la causa, aun y cuando el querellante aduce que le fue suspendido de goce de su sueldo y el cargo, lo que demuestra con los estados de cuenta que cursan a los folios del 12 al 16 de las actas que conforman la causa, mal puede este Juzgado otorgar la medida en los términos solicitados, por cuanto significaría un adelantamiento de opinión sobre el fondo de la controversia, lo que estaría vedado en esta sede constitucional cautelar; así como tampoco evidencian la presunta suspensión del cargo. En consecuencia, no se crea al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida de amparo cautelar de la forma solicitada y por lo tanto, no se configura el requisito del fumus boni iuris. Así se establece..
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar en los términos solicitados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOEL JOSE DE LA TORRIENTE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.549.804, debidamente asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Presidente (a) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador (a) General de la República y al Ministro (a) del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En esta misma fecha, siendo la ___________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
Exp. 2019-2750/MRCH/CV