REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2011-1506
En fecha 02 de noviembre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A., compañía anónima creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 31 de de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A Sgdo., en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y los convenios de encomienda de gestión que han sido celebrados de conformidad con los artículos 39 y 40 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, convenios estos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, en el marco de la fusión para la absorción que hiciera CORPOELEC de EDELCA, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 390-A Sgdo, contra la compañía anónima CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., en su carácter de obligada principal, domiciliada en el estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de junio de 1992, bajo el Nº 73, Tomo 106-A- Pro, y la sociedad anónima MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en fecha 22 de marzo de 1983, y con posteriores modificaciones, siendo la última modificación estatutaria de fecha 20 de octubre de 2008, inscrita por ante prenombrado Registro Mercantil, bajo el Nº 37, Tomo 390-A- Sgdo, en su condición de obligada solidaria.
Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 03 de noviembre de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2011-1506.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de diciembre de 2011 se recibió diligencia presentada por la abogada Haydée Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y compulsa; asimismo, en fecha 02 de febrero de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de su certificación.
Ahora bien, en fecha 22 de febrero de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignar la notificación dirigida al Procurador (a) General de la República, así como boleta notificación dirigida a la parte co-demandada, las cuales fueron debidamente practicadas; asimismo, en esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada al pie de la boleta con la finalidad de notificar a la parte demandada, la cual resultó imposible y procedió a consignar la boleta.
En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) así como también al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad que sea remitido el domicilio procesal del ciudadano Leonte Luis Ortega Naranjo, titular de la cédula de identidad N° V-3.579.184, en su carácter de representante legal de la parte co-demandada. Ahora bien, en fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignar los oficios librados en fecha 14 de mayo de 2012 dirigidos al Director (a) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) así como también al Superintendente (a) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales fueron debidamente practicados.
En fecha 06 de septiembre de 2012 fue recibido oficio N° RIIE-1-0501-3107 de fecha 10 de agosto de 2012 proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dieron respuesta al auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada con la finalidad de notificar del contenido de la decisión dictada por este Juzgado de fecha 08 de octubre de 2011, mediante el cual admitió la presente demanda.
Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2012 este Juzgado dejó constancia de agregar a los autos del presente expediente Oficio N° SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-176586/2012/E de fecha 29 de octubre de 2012 recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de noviembre de 2012 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2013 se recibió diligencia presentada por el abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa por ciento ochenta (180) días en virtud de la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), en su carácter de parte demandante.
Asimismo, en fecha 28 de mayo de 2013 este Juzgado acordó lo solicitado y ordenó suspender la causa por el lapso de ciento ochenta (180) días y vencido el referido lapso, la causa se reanudará al estado en que se encuentra, esto es, la citación de los demandados; asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A, co-demandada en la causa en virtud que la parte interesada no solicitó la comisión respectiva a los fines de su citación; Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consignó oficios dirigidos al Ministro (a) del Poder Popular para Energía Eléctrica, al Presidente (a) de la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional y boleta dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contentivos de la notificación de la suspensión de la causa, los cuales debidamente practicados.
En fecha 29 de julio de 2013 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de consignar oficio dirigido al Procurador (a) General de la República contentivo del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, el cual fue debidamente practicado; asimismo, en fecha 06 de agosto de 2013 procedió a consignar boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas C.A, con la finalidad de notificar sobre el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, en virtud que la parte interesada no procedió a solicitar la comisión a los fines de practicar la misma.
Ahora bien en fecha 17 de febrero de 2014 se recibió diligencia presentada por la abogada Diurbys Requena Rotundo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.280, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la suspensión de la causa, hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC.
En fecha 19 de febrero de 2014 este Juzgado acordó lo solicitado y ordenó suspender la causa hasta la culminación del proceso de intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica (CORPOELEC), parte demandante e indicó que una vez cesada dicha intervención la causa se reanudara al día de despacho siguiente al estado en que se encuentra, esto es, para la continuación de los tramites de citación de las demandadas; asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que consignó oficios dirigidos al Procurador (a) General de la República, al Ministro (a) del Poder Popular para Energía Eléctrica, al Presidente (a) de la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional y boleta dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contentivos de la notificación de la suspensión de causa, los cuales fueron debidamente practicados.
Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Charles Wladimir Frías Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.328, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito el abocamiento de la presente causa, así como también fueren las boletas de notificación a las partes para la continuación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2015, dejó constancia de practicar las notificaciones dirigidas al Presidente (a) de la Junta Interventora de la Corporación Eléctrica Nacional, al Ministro (a) del Poder Popular para Energía Eléctrica y al Procurador (a) General de la República.
Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2016 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación en la dirección indicada al pie de la boleta, dirigida a la parte co-demandada.
Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2016 el Alguacil este Juzgado dejó constancia de consignar boleta dirigida a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contentivo del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2015, el cual fue debidamente practicado.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la Competencia
Ahora bien, debe este Juzgado Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A., contra la compañía anónima CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., y la sociedad anónima MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 1, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial contra los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la demandante solicitó el pago de la cantidad de “(…) trescientos sesenta y un mil setecientos ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. 361.782,69) (…)” cantidad que representa cuatro mil setecientos sesenta con veintinueve unidades tributarias (U.T. 4.760,29) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, se encontraba en un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara
- De la perención de la instancia
Siendo que en fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y se declaró competente para conocer y decidir la presente causa, ordeno librar las notificaciones correspondientes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la fecha antes aludida, este Juzgado Superior admitió la presente demanda y ordeno librar la notificación dirigida al Procurador (a) General de la República, así como boletas de citación a la parte demandada y co-demandada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
De lo trascrito se desprende la obligación que tienen las partes en un juicio de dar impulso procesal para la tramitación del mismo, así como el efecto jurídico que tendrá la no continuidad que otorguen las partes a la tramitación del proceso, exceptuando el supuesto que la próxima actuación corresponda al Juez de la causa.
Asimismo, atendiendo a lo antes expuesto considera imprescindible este Juzgado traer a colación sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Rosangela Cordero Hernández y otros), que ratificó el criterio establecido por dicha Sala, (caso: Juan Manuel Vadell González), de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:
(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano JORGE LUIS DÁVILA JIMÉNEZ interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:
‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
(…)
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia” (…)”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado una actuación en el proceso por las partes, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia.
Asimismo, se observa que desde fecha 27 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado Charles Wladimir Frías Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa así como también fueren las boletas de notificación a las partes para la continuación de la causa, transcurrieron más de cinco (05) años sin que conste en autos diligencia alguna de la parte demandante, a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio, superando con creces el lapso establecido en el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare perimida una causa, en consecuencia, esta Juzgadora declara la perención por la inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1465 de fecha 05 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, y por cuanto la parte demandada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficiosa su notificación. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-PRIMERO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL C.A., contra la compañía anónima CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS C.A., y la sociedad anónima MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
-SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº______-______.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
EXP. Nº 2011-1506/MRCH/CV/yg
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