REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000164
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003231
PARTE ACTORA: MANUEL ARTURO OYÓN CODECIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.250.055.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.029.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha: 10 de Enero de 1989, bajo el número 65, tomo 3-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JULIO ESTEVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 10.930 y 31.427, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (apelación ejercida por ambas partes).


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, en fecha 09 y 15 de julio de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 08 de 08 de mayo de 2019 y su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2019, emanadas del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Recibido el expediente, en fecha 22 de octubre de 2019, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la oportunidad para la audiencia de apelación se fijaría al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 31 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes 26 de noviembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Se presentó en fecha 31 de octubre de 2019, la parte demandada recurrente presentó escrito presentado la defensa opuesta en el presente juicio.
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día martes 26 de noviembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 03 de noviembre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada recurrente, entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido contra la entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A.; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y se estableció que la sentencia en extenso, se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa esta Alzada a publicar la sentencia en extenso, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

II
Alegatos Esgrimidos en el Libelo de Demanda:

La parte demandante alega en su escrito de demanda que fecha: 16 de Junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, de Lunes a Viernes bajo subordinación y dependencia laboral de forma interrumpida en la sociedad mercantil: SISTEMAS NO-WATT DE VENEZUELA, C.A, desempeñando el cargo de Vicepresidente Administrativo.
En fecha: 30 de Noviembre de 2011, fue despedido de No-Watt; al momento de finalizar la relación laboral el ciudadano: MANUEL ARTURO OYÓN CODECIDO contaba con una antigüedad de 7 años, 5 meses y 11 días.
En esa misma fecha, fue cancelado al ciudadana supra la cantidad de treinta y cuatro mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimo (Bs. 34.133,61), aduciendo que dicho pago correspondía a la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Cantidad expresada con el cono monetario del momento.
La remuneración mensual que devengaba dicho trabajador estaba compuesto por: 1.- Un salario básico mensual de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), 2.- tres bonificaciones que mensualmente eran devengadas por la forma regular y permanente cuya cuantía ascendía a la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 26.940,00), más una Bonificación Productiva por una cantidad fija mensual de Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.750,00) y una porción variable complementaria equivalente al 14% del excedente de liquidez al cierre que contablemente se debió hacer en Noviembre de 2011, como se hacía en años anteriores, cuya cuantía estima en un 64% del mes de Noviembre 2010 hasta Noviembre 2011.
Asimismo, señala que devengó desde Enero de 2005 un Bono mensual denominado Bono Gerencial, el cual era pagado desde el inicio hasta Diciembre de 2008, que equivalía a un monto de Bs. 3.000,00, posteriormente aumentó a Bs. 3.900,00 hasta la fecha de finalización de la relación laboral.
Ahora bien, en el mes de Noviembre del año 2010 hasta la terminación de la relación laboral la empresa supra comenzó a pagarle otra remuneración de carácter mensual, fija y consecutiva.
En tal sentido, el trabajador por desempeñar el cargo de Vicepresidente Administrativo, ejercía funciones comprendidas a una relación directa con el desempeño de la empresa, por lo que dependiendo del resultado financiero de dicha empresa percibía Bonos de Productividad.
El referido Bono de Productividad era cancelado por el patrono en Divisas de Moneda Extranjera, específicamente en Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$); bonos que formaban parte de su salario mensual.
Cabe destacar que al momento de la cancelación de las respetivas prestaciones sociales la empresa NO-WATT, no tomó en cuenta tales ingresos a los fines de los cálculos y cancelación de los pasivos laborales, sino únicamente el salario básico devengado.
El respectivo Bono de Productividad se realizaba de la siguiente manera: 1.- Un pago mensual, fijo y consecutivo a partir del mes de Julio del año 2004 hasta Diciembre de ese mismo año, por la cantidad de US$ 1.000,00; 2.- A partir de Enero de 2005 hasta Febrero de 2011 se realizaba un pago por la cantidad de US$ 1.750,00, que era retenido por el patrono para el pago del precio de una opción de compraventa de acciones correspondientes a dicha empresa, representativas en un 14% del capital social de la compañía, la cual quedó sin efecto al terminar la relación laboral, por lo que al termino de dicha relación laboral, el patrono devuelve al trabajador la cantidad de US$ 129.500,00, reintegrando la cantidad correspondiente a los pagos efectuados para la adquisición de las referidas acciones.
De igual manera, el trabajador recibió otras remuneraciones que se pagaban de forma mensual y consecutiva; una por la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 19.040,00) mensuales desde el mes de Mayo de 2010, inclusive, hasta la terminación de la relación laboral y otra de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales desde Noviembre de 2010, inclusive, hasta el momento de dicha terminación laboral.
En Marzo de 2011 el patrono dejó de realizar los pagos correspondientes al referido Bono de Productividad, lo que implica que por lo que corresponde al año 2011, deberá ser determinado de acuerdo con el monto que se debió cancelar al trabajador y no se hizo e igual sobre los demás beneficios, el cual no podrá ser menor a US$ 21.000, que fue el mínimo que percibía durante la relación laboral y el cual estima en US$ 70.000,00, incluyendo todos los pagos que correspondían en Divisa de Moneda Extranjera, Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, desde Noviembre de 2010 hasta Noviembre de 2011.



III
Fallo del Tribunal A-quo Apelado

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por cuanto a su decir:

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano “MANUEL ARTURO OYON CODECIDO” en contra de la Sociedad Mercantil quien responde al nombre de “SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A.” suficientemente identificada a los autos, por motivo de cobro de diferencias prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en consecuencia SE CONDENA a esta última a cancelar al demandante, 1) BOLIVARES SOBERANOS CUATRO, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS.4,47), MAS MONTO RESTANTE QUE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CORRESPONDA POR CONCEPTO SOBRE INGRESOS SALARIALES EN DOLARES AMERICANOS, para lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto para su computo definitivo calculados a la tasa de cambio oficial DICOM, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente, pormenorizado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA al pago por concepto de Bono de Productividad anual correspondiente UNICAMENTE al periodo noviembre de 2010 al 2011 por un monto de CINCUENTA y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$.54.250,oo.) los cuales deberán ser calculados a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente.

TERCERO: SE ORDENA la correspondiente experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, para la determinación definitiva de los intereses moratorios junto a la indexación judicial que corresponda bajo las reglas positivadas en dicha motiva, así como el monto definitivo que corresponde por la porción de los ingresos en dólares condenados en la presente motiva los cuales se liquidaran a titulo ejecutivo a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente.


CUARTO: DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.


IV
Alegatos en la Audiencia de Apelación

El apoderado judicial de la parte actora y demandada apelante, respectivamente, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expusieron lo siguiente:
Parte actora apelante:

Básicamente haciendo un resumen, acertadamente el Tribunal de Instancia centro o vio cual era el conflicto o la diferencia real entre lo que se demando y las defensas esgrimidas por la parte demandada, básicamente parar centrar un poco cual fue la decisión del Tribunal, pues, nosotros demandamos que existía una relación de trabajo porque existían todos los elementos dados para ello, hay documentales con la liquidación de prestaciones sociales, carta de trabajo, pago de salarios, pago de otros beneficios, tal como esta descrito en la demanda. Y básicamente la defensa de la parte demandada se baso en que no existía tal relación laboral, que es una relación mercantil societaria y que por tanto, no tenía competencia el Tribunal Laboral para conocer de la acción como lo es una relación netamente mercantil. El Tribunal de Primera Instancia acertadamente viendo los elementos de autos, declara que en efecto, existe una relación laboral perfecta, que no tiene ningún tipo de componente mercantil, en el sentido de que en algún momento la sentencia se paseo por la idea, aún cuando no fue alegado por la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia se paseo por una figura de patrono-socio-trabajador, que en este caso no existe por supuesto y a esa conclusión llega el de Primera Instancia, siendo que no existe una relación de trabajo, que ciertamente mi cliente pues tenia una posición de dirección y de confianza dentro de la empresa y que por ello ejercía tal cual las funciones que son propias de ese tipo de trabajador, en eso estamos de acuerdo. Y así se ven todos los elementos de autos, lo único que en este punto podemos aclarar, es que nunca debimos pasarnos por una figura trabajador-socio por cuanto eso no es alegado por la parte accionada, se excedió un poco en buscar un poco mas allá de lo que se estaba alegando, sin embargo, la conclusión es válida porque es la que ciertamente es, porque existe una relación de trabajo y no una relación societaria. Después hay un elemento importante, con respecto que discrepamos de la sentencia lo cual vamos a pasar ahorita a exponer: 1.- Hay un ingreso mensual de 1.750 dólares que es negando por el Tribunal de Instancia, aduciendo lo siguiente: el dice que ciertamente había una retención por parte del patrono, una cantidad mensual igualita a 1.750 pero que dicha cantidad estaba destinada a una eventual compra de unas acciones de esa propia compañía y que por tanto ese dinero no lo destinaba mi cliente a la satisfacción propia de lo que podría ser una salario, sin embargo, consideramos que existe aquí una pequeña confusión por parte del Tribunal de Primera Instancia porque él ve el uso que se le da al dinero no la causa, porqué se le paga si el patrono esta reteniendo esa cantidad de 1.750 dólares mensuales porqué se la esta pagando, de algún lado se causa ese dinero, ese dinero no tiene otra causa que la relación de trabajo. Es retenida por el patrono para una eventual compra de unas acciones que nunca se dio como podrá ver en el expediente, el efecto es que la causa del pago y posterior retención es la relación de trabajo, por tanto tiene carácter salarial, tiene incidencia en los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene incidencia también en lo que seria el calculo de sábados y domingos eventuales, porque eso no esta incluido dentro de su salario mensual normal, sin embargo el Tribunal considera que eso no tiene carácter salarial, aún cuando dice que la relación es laboral, que no hay ningún componente mercantil en la relación, existe esta pequeña contradicción cuando dice que no tiene carácter salarial, sino tiene carácter salarial ¿qué es? ¿Cual es la causa de ese pago que es retenido? Tenemos casos muy claros, por ejemplo, el tema del manejo de las cajas de ahorro, al trabajador se le retiene una porción de su salario y se restringe su uso para cosas específicas, eso no le quita carácter salarial al tema del aporte a la caja de ahorro, de hecho la caja de ahorro tiene unas normas dependiendo de cada una de ellas de cómo se puede o no utilizar ese dinero aportado de la caja de ahorro pero el pago retenido igual se considera y tiene carácter salarial y debe tener todas las incidencias posibles sobre todos los beneficios de acuerdo con la ley, entonces, solicitamos a este Tribunal que en aras de esta argumentación, pues, modifique el fallo en cuanto a este punto de considerar que los ingresos demostrado en el juicio de 2.750 se le de el carácter salarial y las consecuentes incidencias en los distintos conceptos. Hay una pequeña advertencia que hace el Tribunal de Instancia con respecto a una diferencia conceptual entre lo que se alegó, que era un salario variable, porque como podrán a ver visto en el expediente, el salario es un salario que tenía incidencia en pago de bolívares fijos, pago de bonos en bolívares y pago de bonos en dólares mensuales, ingreso en dólares mensuales y pago de bonos anuales en dólares también, en divisa de los Estado Unidos, entonces el hace una pequeña aseveración sobre una conceptoria que eso no es un salario variable sino fluctuante, pero bueno, en definitiva desde el punto de vista práctico pues los efectos son los mismo, en la Ley Orgánica del Trabajo nos hace mención a salario fluctuante y sí se refiere a salario variable cuando lo equipara cualquier tipo de salario semejante a lo que es por comisión, por destajo, que supone que hay una base fija pero que hay un componente que varia en el tiempo, puede ser unos meses más unos meses menos, unos años más unos años menos, pero que siempre esta presente, tiene peroxidad y también tiene carácter salarial. Eso tiene una relevancia importante porque uno de los elementos que negó el Tribunal de Primera Instancia, que fue demandado por nosotros en la demanda, es que tenemos este salario que no solo se compone del salario básico que fue tomado en cuenta por la empresa para el cálculo de prestaciones y la liquidación eventual de mi cliente, sino que existe una serie de componentes que también son salario y en cierta forma son variables, unos periodos mensuales, unos variables mensuales, unos variables anuales pero todo es parte de su ingreso con causa de la relación de trabajo. Cuando hablamos, uno de los conceptos que fue negado por el Tribunal de Instancia es el tema de los pagos de los sábados y domingos con respecto a esta diferencia, se declara que existe una diferencia salarial que no fue tomada en cuenta para la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos, entonces debemos asumir que esas diferencias tampoco fueron tomadas en cuenta para el momento de pago de los sábados y domingos, entonces la doctrina ha dicho que cuando existe ese salario que tiene un componente fijo mensual se entiende que, así dice la ley, cuando tu partes de un salario mensual y fijo se entiende que el pago de los sábados, domingos y feriados esta compuesto, esta incluido en dicho pago, sin embargo la doctrina ha dicho que cuando ese salario no es fijo y que puede variar en el mes, hacia arriba hacia abajo, un poquito más un poquito menos, esa parte variable no puede entenderse que esta incluida en el pago de sábados y domingos y que por esa diferencia habría que calcularlo, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia consideró que, primero considerando que los 1.750 dólares no eran salarios pues no tenían tampoco efectos sobre los otros conceptos enmendados y tampoco por supuesto efectos sobre el recalculo de pago de sábados, domingos y feriados, entonces al declarar que tal componente salarial, tal pago que se le hacía y se le retenía a la parte demandante tiene carácter salarial pues habrá que calcular y acordar las diferencias demandas por dicho concepto. Otro tema es el del ingreso anual, que se determinada a final de año y se pagaba de forma anual, el ingreso esta bien establecido, como vemos todo la estructura de la sentencia esta basada en que la única defensa de la parte demandada fue que no existía tal relación, que lo que era una relación netamente mercantil y aparte de eso lo único que fue negar de forma simple y sencilla, sin argumentar nada a su favor parte de eso es la base la sentencia y dice: bueno ustedes se limitaron a negar que existía una relación laboral, la relación laboral es evidente, entonces, bueno los otros conceptos están acertados porque se limitaron a la simple negativa de dichos conceptos. Nosotros aludimos que tenía un ingreso, un bono anual que es salario y que tiene incidencia sobre las otras prestaciones previstas en la ley con todas las incidencias que están calculadas y solicitadas en el libelo de demanda, pero resulta que el Tribunal considero, un poco, vamos a decir coadyuvando o excediéndose en su dispositivo, utilizando el argumento de que tales pagos deberían entenderse como pago de utilidades y no como parte del salario, eso no fue alegado por los demandados, no era parte de la controversia, sino simplemente la base era que eso no era un pago por una relación laboral, creo que aquí el Juez se excede en cambiar la figura de tal cual como fue demandada, cuando la parte accionada no alegó nada en ese sentido. Pero me permito hacer varias referencias; normalmente el salario, su base es peroxidad y lo normal es que ese salario se pague de forma mensual, ahora o quincenal, eso no quiere decir que el componente salarial no pueda ser pactado en periodos distintos, esto era un bono que se pagaba con su componente salarial, dependiendo de lo que se transcurriere o se hiciera durante el año pero era fijo porque se hacía todos los años, sí tenía un componente variable porque no era siempre el mismo monto pero todos los años se le pagaba su bono anual, nosotros consideramos que esto debe ser entendido como parte del salario y que debe tener su incidencia en todos los conceptos laborales pertinentes, en todo caso hacemos valer como lo dije anteriormente, en ningún momento la parte accionada alega tal defensa, una defensa previa por el Tribunal, a los efectos de suplir en cierta forma la carga de la parte accionada y que en ningún caso podría entenderse una u otra postura con respecto a como se debe determinar el concepto del cual estamos hablando como algo ilegal, puede haber interpretaciones que lo consideren salario, puede haber interpretaciones que lo consideren mas apegado a lo que seria unas utilidades, pero sin embargo eso no esta planteado en la controversia, al haberse establecido o solicitado como pago de un salario y no haber un alegato de la parte accionada que contradiga o justifique lo contrario, no podría el Juez sino considerando que pagarlo como un salario seria ilegal o esta prohibida por la ley considerarlo como carácter salarial, lo cual no es el caso. Por último quisiera hacer referencia a dos puntos: 1.- El tema de la tasa cambiaria, nosotros estamos demandado durante toda la relación de trabajo, se establecieron pagos en dólares y pagos en moneda venezolana, en bolívares, y así fueron cancelados durante el tiempo, nunca durante la relación de trabajo se establecido que el pago se realizaría a la tasa de cambio aplicable para el momento, no, la obligación era pactada y cumplida en dólares, por eso es que en nuestra demanda nosotros solicitamos que el pago sea en divisas, la porción que corresponde al pago en divisas y se haga en bolívares tal como lo establece la sentencia, se haga en bolívares, inclusive si de aquí en adelante o al momento que lleguemos a la ejecución existe nuevamente una provisión del pago en divisas pues que se haga en la tasa más favorable para el trabajador, no obstante el Tribunal de Primera Instancia, primero centra el pago al momento en que se causó al cambio de la divisa que habla DICOM, puede haber sido DICOM u otra porque como sabemos hemos tenido un valutinto de tipos de cambios durante un período de tiempo, entonces la posición del Tribunal de Instancia es que esas divisas o esos pagos que se hicieron en divisas deben calcularse en bolívares, a la tasa oficial al monto que se causó, como es demandado yo digo, bueno aplicable la tasa legal, que es la mejor tasa o la tasa mas favorable al trabajador. Desde el momento que se desmonta el sistema de control de cambio y se elimina la ilicitud de hablar de tasas distintas a la que publica el Banco Central de Venezuela, lo cual ya no es un ilícito, tenemos que todas las tasas, las tasas de mercado y las tasas oficiales para aquel momento eran tasas legal, ya son legal, nadie me puede condenar por hablar yo de que en el año 2011 la tasa de mercado real era 100 en vez de 4 bolívares como decía DICOM o el sistema que estuviese vigente en ese momento, entonces debe ser aplicable la tasa de mercado a la tasa de mercado que se movía en el momento, bueno vamos a suponer, pero no puede ser a la tasa, la tasa menos favorable para el trabajador cuando ya hablar de otras tasas aplicables no es algo ilegal ni es contrario a la ley. Tenemos que entender que las tasas oficiales, todos sabemos aquí, no eran de acceso a la gente común, si él en ese momento le hubiese pagado bolívares a la tasa de DICOM, pues seguramente no iba a tener acceso a esa tasa e iba a salir extremadamente perjudicado, entonces ahora que no es ilegal, ahora que esta permitido manejar tasas de mercado, bueno si vamos a aplicar al momento, porque es lo que nosotros estamos solicitando inicialmente es calcula todo de acuerdo a lo que no se pagaba y luego saca las diferencias y si tiene que hacer una conversión de moneda se hace al momento una vez finalizado los cambios, eso es lo que se esta solicitando pero sino bueno aplica la tasa de mercado porque para ese momento estaba vigente y que en efecto es más favorable al trabajador y en ningún caso se estaría violando o quebrantando la ley, por lo menos no en estos momento. Otro punto es el tema de la reconversión monetaria, esta relación de trabajo, tuvo por lo menos desde que se inicio este proceso, hemos tenido, no ha habido reconversión monetaria, el Tribunal de Instancia se pone a la tarea que además muy viable de representar en bolívares soberanos cada una de las cantidades de las cuales se hace mención en nuestra demanda los cuales son bastante extensas, creo yo aplicando un proceso, creo yo no, aplicando una aproximación inadecuada que no es la aproximación matemática que se debe hacer de las cantidades reducidas, cuando si estas en punto cinco tienes que, si te quedas en cinco baja a seis si te quedas en cuatro bajas a cero, hablando de decimales para acercarlo a dos decimales y no tres, cuatro o cinco, la forma correcto que yo veo de hacer en todo caso la eventualmente, el calculo de todas las prestaciones sociales, los intereses que sigan corriendo, la indexación, es establecerlo en la moneda que se utilizó durante la relación de trabajo, luego de obtenido los anteriores montos se aplicará la reconversión, en todo caso el peor de los tales podría ser, bueno se hace un calculo porque aquí de que estamos hablando, que bueno, usted dice no que esos son decimales no pero es que en ese momento era plata, si los eliminamos no estamos eliminando centavos, en ese momento era plata, quitarles cien mil bolívares a un número puede obtener una relevancia importante al momento de los cálculos, entonces sino se hace de este procedimiento que entonces eso se calcule a la aplicación de la reconversión, usted me hace un calculo con los números que se mantuvieron durante la relación de trabajo hasta que entra en vigencia la reconversión monetaria y partiendo de hay continua ya con los números reconvertidos pero no me reconviertas los números que desde el inicio del juicio que se plantearon en la demanda porque quedan desvanecidos por la reconversión y se pierden montos que podrían llegar a ser significativos una vez que se realicen todos los cálculos, por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que justifique el fallo en cuanto a los puntos aquí esgrimidos y le solicito que declare con lugar la demanda sin ningún tipo de reserva, condenarlo con especial condenatoria en costas a la parte demandada.

Parte demandada apelante:

La sentencia que esta bajo apelación fue dictada en un proceso que ha durado siete años y que fue conocida por dos jurisdicentes diferentes, esa sentencia en nuestra opinión esta viciada del vicio de falsa suposición de hecho, específicamente en relación a la prueba ultramarina y además el vicio de in motivación por motivación contradictoria, debo agregar que hay dos elementos probatorios que fueron por nosotros promovidos, que consideramos fundamentales, que no fueron en forma alguna valorados por el Juez de Primera Instancia, que son las admisiones judiciales que hizo el señor Oyon tanto en su libelo de demanda como en la declaración que rindió ante el Tribunal además de la prueba de testigos, que fue desechada por el Juez de Primera Instancia, lo que en nuestra opinión constituye una violación grave al derecho a la defensa, puesto que eso eran pruebas fundamentales en las cuales se apoyaban la defensa que nosotros habíamos opuesto, en la contestación de la demanda se rechazaron las pretensiones del actor, no solamente de forma genérica como equivocadamente lo alegó el señor Juez de Primera Instancia sino iter por iter y se rechazaron por cuanto la defensa nuestra y la argumentación nuestra se basa en que en el presente caso entre el señor Manuel Oyón y Sistemas No-Watt existía una relación comercial por ser el co-dueño de la empresa, esa ha sido la posición que nosotros hemos asumido desde el punto de vista de señalar que no estamos en presencia de una relación laboral, a los fines entonces de establecer las verdades que son necesarias buscar, conforme es nuestra carga aportamos los siguientes elementos probatorios: la confesión judicial que fue desechada, testimoniales, pruebas de informes, pruebas de escritos y pruebas de exhibición que demostraron en este caso la ausencia de los tres elementos que constituyen la relación laboral, subordinación, ajenidad y el pago de ingresos extraños a una relación laboral, en eso centramos nuestra actividad probatoria. Con estos elementos probatorios, quedó probado, sin generar ninguna duda, que el señor Oyón era un co-dueño de la empresa, que administraba, dirigía y representaba a la empresa frente a terceros, que contrataba, que despedía, que tomaba decisiones inclusive a nivel del área de venta de los productos de la empresa, cuando esa no era como él mismo declaró su área de actividad, porque él se ocupaba de la administración y dirección de la compañía y de todo eso sale a relucir un elemento, que a mí me parece que es muy sintomático de la posición que nosotros hemos asumido de que el señor Oyón era un co-dueño de la empresa y es la confusión patrimonial que existe entre la empresa y el señor Oyón, quedó demostrado en autos inclusive por la declaración del mismo Manuel, que de las cuentas de la compañía se pagaban tarjetas de crédito, se pagaban gastos de viaje, se pagó los gastos médicos de la operación de su señora esposa y ello fue reconocido por el Juez de Primera Instancia, esta confusión patrimonial que solo se da cuando hay una relación de propiedad, en el folio 13 de la sentencia de Primera Instancia el ciudadano Juez a-quo declaró: que no se podían descartar las potestades sobre el patrimonio de la empresa que le permitían al señor Oyón disponer del mismo, o sea del patrimonio de la empresa, en beneficio propio y el de sus familiares, eso fue apreciado por el Juez de Primera Instancia y esta en el folio 13 del fallo. Debo señalar que existe un elemento que aún más nos indica la verdadera relación que existía entre el señor Oyón y la empresa, y es cuando el señor Oyon en su libelo de demanda y en su declaración declara que anualmente los co-dueños de la empresa se distribuían el excedente de liquidez de la compañía, yo realmente no conozco de ningún trabajador que se distribuya el exceso de liquidez de la compañía, en una sociedad anónima como es esta, el exceso de liquidez se utiliza para pagar acreencias con terceros, para comprar activos, para capitalizar a la empresa, pero no no en este caso el exceso de liquidez anual, según lo manifiesta el señor Oyón era distribuido entre los co-dueños de la empresa, entre el señor Oyón, el señor Rubio, Diego Rubio y el señor Jorge Marchena. Por otro lado el señor Oyón confirmó que él había invertido en la compañía 129.500 US$ que al cambio de hoy son algo así como cuatro mil millones de bolívares, ¿realmente alguien va a invertir cuatro mil millones de bolívares o 129 US$ en una empresa que él no recibe los beneficios sino que los recibe de un tercero? Yo quiero señalar específicamente o referirme específicamente al caso de los testigos que fueron desechados por el Juez, en mi opinión de forma absoluta y totalmente incorrecta, el ciudadano Juez obviamente dijo que dado el principio de inmediatez que rigen el proceso laboral él tenía que interrogar a estos testigos pero estos testigos fueron interrogados cuatro años antes, de todas maneras él dice que el analizó efectivamente el vídeo donde esta la declaración de los testigos pero que él las rechaza porque los testigos eran parte interesada en el juicio ¿Quiénes eran los testigos? Los testigos fueron cuatro personas que trabajaban en la empresa, que conocía como se desempeñaba el señor Oyón y como se desempeñaban los demás co-socios o co-dueños de la empresa y un testigo que era de los principales clientes de la empresa, esos testigos por el Juez, ojo testigos que no fueron impugnados por la parte actora ni fueron tachados pero el ciudadano Juez de Primera Instancia los desecha porque tenían interés en el juicio, realmente creo que el ciudadano Juez se excedió en ese sentido. Yo quiero señalar lo que declararon dos testigos en específico y todo esto apuntando a la pretensión nuestra de que estamos en presencia de una relación de carácter comercial como co-dueño y no de una relación laboral, por ejemplo el testigo Jesús Neira, que como dije era uno de los principales clientes de la empresa, declaró que el señor Oyón fijaba las condiciones de venta, fijaba el precio de venta, no siendo esa área de su específica competencia como él mismo lo había señalado, esa área era competencia del señor Diego Rubio de otro co-dueño de la empresa pero el señor Oyón fijaba condiciones de precio, fijaba condiciones de venta, inclusive como declaró el señor Neira y se puede ver en el registro audiovisual del Tribunal, el señor Oyón mandaba a paralizar los envíos cuando no habían sido digamos pagados oportunamente, cosa que tiene sentido porque el señor Oyón estaba trabajando para él. Después quiero citar el testimonio de la ciudadana Cecilia Sarmiento Burgos, quien era subordinada directa del señor Oyón, la señorita Sarmiento Burgos manifestó que el señor Oyón efectivamente manejaba la administración de la compañía, firmaba los cheques en conjunto con el otro co-dueño, representaba la empresa, inclusive que el señor Oyón contrató a su propio hijo en la empresa fijándole su salario, no estoy diciendo que contratar a su hijo en una empresa es malo, estoy diciendo que un trabajador no hace eso, un co-dueño tiene todo el derecho de hacerlo y así lo hizo el señor Oyón. Debo señalar que todo el acervo probatorio que se promovió, evacuó, estaba dirigido obviamente a sustentar nuestro argumento del tipo de relación con el que estamos presente y, cuando el Tribunal, su Tribunal ciudadano Juez aplique el test de la oralidad verá que con todo los elementos probatorios que han sido traído a los autos, incluyendo los testigos, que no existe forma de desecharlos, verá que la relación que tenía el señor Manuel Oyón con Sistemas No-Watt no había subordinación, no había ajenidad y como él mismo declaró el percibía Ingres ajenos a una relación laboral, toda nuestra probanza esta dirigido a desvirtuar el carácter laboral de la relación y aprobar como era nuestra carga la relación comercial de co-dueño que mantenía el señor Oyón. Para el supuesto que este Tribunal decida que el acervo probatorio que se acompañó no evidencia que la relación existente era de carácter comercial como co-dueño y que la aplicación del test laboral, el resultado será que sí existía una relación laboral, nosotros formalmente como ya lo hicimos en la contestación de demanda, negamos la procedencia del único elemento claramente condenado que hay en la sentencia en dólares, que es el llamado bono de productividad por 54.250 dólares con su incidencia en el salario, este bono, supuesto bono, cuando vemos el libelo de la demanda estamos hablando de una estimación, estamos hablando inclusive de que no debía ser mayor a ni menor a ni mucho menos diferente al bono que se la habría pagado al señor Diego Rubio, eso esta en el libelo de demanda, pero es una estimación y ahora, como quiera, usando las palabras del señor Oyón se trata de un bono de productividad y es un elemento que depende de su pago de que se logren metas y se alcancen ventas, etc, de acuerdo con la posición de la Sala de Casación Social la prueba de la procedencia de ese bono en exceso de lo legal correspondía al señor Oyón. Yo quiero agregar que ese bono no definía su monto sino estimado, proveniente de una utilidad que no sabemos si existió o no existió, no puede realmente prosperar por cuanto volvemos es un estimado y no se probó el valor real, ni siquiera se probó si hubo la utilidad que hubiese dado lugar al pago de ese bono, por lo tanto solicitamos que en su sentencia el Juez declare la improcedencia de ese pago de 54.250 dólares y su incidencia salarial. Yo quiero referirme a lo que yo considero realmente grave en la sentencia de Primera Instancia y se refiere a la interpretación que el Juez de Primera Instancia dio a la prueba ultramarina, sobre la prueba ultramarina debemos hacer importantes precisiones, en el año exactamente el 24 de Septiembre de 2014, en nuestra intención de colaborar con el Tribunal, la Juez primero que conoció y para facilitarle a la parte actora la evacuación de su prueba ultramarina, se firmó un acuerdo homologado por el Tribunal donde durante el periodo de evacuación de esa prueba ultramarina no correría intereses mora ni indexación, ese auto esta en el expediente fue firmado y homologado por el Tribunal el 24 de Septiembre del año 2014, la prueba se evacuó, esta prueba llegó al Tribunal en el año 2015 más sin embargo la traducción de interprete público, carga de ellos, aunque estamos seguro de que la prueba es nuestra también, desde el punto de vista de la comunidad de la prueba, la carga de la prueba de traducir esa prueba ultramarina era de la parte que la promovió, sin embargo en tres años no se tradujo esa prueba, la traducción de esa prueba fue consignada en el Tribunal por el interprete público designado el 23 de Noviembre del 2018 y la prueba ingresó al Tribunal a finales del año 2015 ¿por qué no se tradujo esa prueba sino tres años después? Ahora ¿Qué realmente demuestra esa prueba? Esa prueba cuando el ciudadano Juez la analice, basado obviamente en la traducción del intérprete público porque es lo que vale, se le pide al Citibank que certifique ciertos conceptos y determinados conceptos muy claros muy claros, el primero si Sistemas No-Watt de Venezuela tenía una cuenta en ese banco y la respuesta fue sí, lacónico sí, se preguntó si el número de cuenta de Sistemas No-Watt en el Citibank que era tal, respuesta fue sí, se preguntó si el señor Oyón tenía cuenta en ese banco, respuesta sí, se pregunto si la cuenta número tal correspondía al señor Oyón, la respuesta fue sí, específicamente yes, se le preguntó si había habido una transferencia de 129.500 dólares de la cuenta de Sistemas No-Watt a la cuenta del señor Oyón, que fue la devolución de la inversión que él había hecho a la compañía, admitido por él, la respuesta fue sí. Ahora cuando entramos en los otros elementos probatorios, perdón, los otros elementos requeridos vemos por ejemplo si se produjeron otras transferencias desde la cuenta identificada de Sistemas No-Watt a la cuenta de Manuel Oyón durante el periodo entre el 16 de Junio de 2004 y el 30 de Noviembre de 2011, 16 de Junio de 2004, 30 de Noviembre de 2011, cualquier otra transferencia aparte de los 129.000 dólares, la respuesta del banco: no se localizaron otras transferencias, en el punto que sigue, informe si la cuenta número tal de Sistemas No-Watt se emitieron y pagaron los siguientes cheques por Citibank sucursal bancaria 69, informe si los siguientes cheques fueron depositados en la cuenta número tal perteneciente al señor Manuel Oyón, la respuesta como usted podrá ver esta dada con unas, lo que el Juez de Primera Instancia llamó unos check no es sí no es no, es unos check, la pregunta siguiente, también versa sobre dos cheques en específico por 12.950 dólares, perdón por 13.000 dólares en el 2005 y 12.950 en el 2005, no hay respuesta sí o no, check, pero lo interesante es lo que viene a continuación, dice, estoy leyendo la traducción del interprete público, enumere cualquier cheque emitido, cualquier cheque emitido desde la cuenta número tal de Sistemas No-Watt a la orden de Manuel Oyón desde el 16 de Junio de 2004 hasta el 30 de Noviembre del 2011, esos cheques, cualquier cheque incluye los que están marcados con un check, que el ciudadano Juez de Primera Instancia dio por cierto, la respuesta del banco: ver anexo ¿cual anexo? Aquí no existe ningún anexo, vamos todavía más, en el punto diez se habla de que por favor informe, dice informe de los saldos efectivos de la mencionada cuenta pertenecientes a Sistemas No-Watt al 31 de Octubre del 2010 y al 31 de Octubre del 2011, la respuesta: ver anexo, me gustaría ver el anexo, por último y esto tiene que ver con los elementos que sirvieron para estimar el supuesto bono de productividad de 54 mil y tantos dólares, donde se dijo que no podía ser inferior al pagado al señor Diego Rubio al otro co-dueño, el último punto de esta traducción dice: informe si desde la cuenta identificada con el número tal pertenecientes a Sistemas No-Watt de Venezuela se hicieron transferencias a Diego Rubio desde el 31 de Octubre de 2010 y hasta el día de recepción de la prueba de informe por el banco, aparece un sello húmedo que dice ninguna, o sea que el señor Rubio no recibió el supuesto bono de productividad que le hubiera dado la base de cálculo para la reclamación que el señor Oyón pretende. Yo quiero ciudadano Juez para concluir manifestar que nuestra posición sobre que estamos en presencia de una relación comercial de carácter societario y de co-dueño, en nuestra opinión ha sido más que probada y ha sido más que probada por la propia declaración del señor Oyón, que se puede apreciar en los registros de audiovisual y además lo expuesto por él en su libelo de la demanda, yo le pido al Tribunal que como quiera que el Juez de Primera Instancia dio por cierto los pagos que fueron objeto de la prueba ultramarina en cuanto a su incidencia en el salario, yo le pido al Tribunal que se pronuncie porque realmente lo que dice el Juez de Primera Instancia que dice esta prueba no es verdad, entonces yo solicitó al Tribunal que revoque la sentencia de Primera Instancia, que declare que existe una relación comercial-societaria y que en caso de que considere que efectivamente hay una relación laboral que deseche y no condene al pago de ese bono de los 54 dólares y a la incidencia salarial en cuanto a estos supuestos pagos que se hicieron que no quedaron probados, pues la propia evidencia promovida por ellos para probarlo no dice eso, muchas gracias señor Juez.

V
Límites del recurso de apelación

La presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar a la parte demandada a cancelar los conceptos especificados en la referida sentencia, así como, determinar si estamos en presencia de una relación laboral, si el ingreso fijo en Divisa de Moneda Extranjera (Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica) es salario que inciden en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y la determinación de los mismos en moneda del curso legal, si la porción recibida en los meses de noviembre, también en divisas Divisa de Moneda Extranjera, es salario variable y en caso de ser así, se reclama el pago de los días de descanso y feriados en los meses que se generó, y su incidencia en los demás beneficios (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades). En caso de procedencia de los montos reclamados, determinar la exclusión de Noventa (90) días continuos del cálculo de los intereses moratorios e indexación. Así se establece.-

VI
De las Pruebas

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Documentales identificadas “A y B” que corren insertas a los folios 69 al 70 de la pieza n° 1 del presente expediente, los cuales consta copias simples de impresiones de correo electrónico dirigidas al ciudadano: Manuel Oyón por parte del ciudadano Jorge De Marchena, donde se hace alusión a pagos relacionados a un mes completo de salarios y bonificaciones adicionales, pago de estos conceptos y promesa de pago de cualquier dividendo y utilidad que generara la entidad de trabajo; de ello se desprende que efectivamente estamos en presencia de una relación de índole laboral, donde se señala el pago de conceptos relacionados a un relación de trabajo y promesa de pago que devienen de esta. Así se establece.-
Documentales identificadas como “C hasta la I” que corren insertas desde los folios 71 al 77, ambos inclusive, de la pieza n° 1, copias simples correspondientes a cheques emitidos por la entidad de trabajo al ciudadano: Manuel Oyón por los siguientes montos y fecha: US$ 13.000 de fecha: 27 de Mayo de 2005, US$ 12.950 de fecha: 16 de Noviembre de 2005, US$ 18.550 de fecha: 12 de Septiembre de 2005, US$ 7.000 de fecha: 30 de Noviembre del 2006, US$ 20.500 de fecha: 04 de Diciembre de 2008, US$ 33.250 de fecha: 17 de Diciembre del 2009, US$ 16.500 de fecha: 17 de Diciembre de 2010 girados contra la entidad financiera Citibank, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada; de los mismos se desprenden los pagos por los montos y fecha antes descritos del ciudadano: Manuel Oyón por parte de la entidad de trabajo hoy demandada, que adminiculado con la prueba de informe a la referida entidad financiera que cursan a los folios 104 a la 290 de la pieza Nº3, cuya traducción al Castellano corre inserta a los folios 35 al 42 de la pieza Nº4, son del mismo tenor, por lo cual este Tribunal de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio. Así se establece.-
Documental identificada con la letra “J” que corre inserta en el folio 78, copia simple de la transferencia efectuada por el monto de US$ 129.500 al ciudadano: Manuel Oyón de cuenta correspondiente a la entidad financiera Citibank, de fecha: 14 de Diciembre de 2011, de ello se desprende la devolución de dicha cantidad de dinero por parte de la entidad de trabajo al referido ciudadano, motivo por el cual se le da valor probatorio. Así se establece.-
Documental identificada con la letra “K” que corre inserto al folio 79, copia simple de la constancia de trabajo de fecha: 25 de Abril de 2011, emanada de la entidad de trabajo: Sistemas No-Watt de Venezuela, donde deja constancia que el ciudadano: Manuel Oyón es empleado de la empresa desde el 16 de Junio de 2004 con el cargo de Director Vicepresidente de Administración, con una remuneración de Bs. 11.700,00, con una bonificación mensual de Director por un monto de Bs. 19.040,00, más los beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo presenta una firma ilegible por parte del señor Diego Rubio en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil, del cual se desprende el cargo que presenta el hoy demandante, con el salario que percibía para ese momento y la fecha de inicio de la respectiva relación laboral, motivo por el cual se le da valor probatorio. Así se establece.-
Documental identificada con la letra “L” que corre inserto al folio 80, copia simple de pago de utilidades correspondiente al año 2010, de fecha: 26 de Noviembre de 2010, dirigido al ciudadano: Manuel Oyón, de ello se desprende el pago correspondiente a las utilidades de ese período al ciudadano reclamante, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para esa fecha, haciendo el descuento respectivo conforme a lo estipulado en el ordinal 2º) del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del 2003, vigente para ese momento, que era del 0,5%. Motivo por el cual se le da valor probatorio. Así se establece.-
Documental identificado con la letra “M” que corre inserta al folio 81, copia simple de la planilla de liquidación emanada de la empresa Sistemas No-Watt de Venezuela al ciudadano: Manuel Oyón, donde se aprecia que su fecha de ingreso fue el 16 de Junio de 2004, fecha de liquidación y terminación de la relación laboral fue el: 30 de Noviembre de 2011, su último salario normal Bs. 6.500, teniendo para ese momento una antigüedad de 07 años, 05 meses y 14 días, por medio de la misma le fue pagada la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones del período Junio 2010-2011, vacaciones fraccionadas de Junio 2011, bono vacacional del período Junio 2011, preaviso y sueldo 2011, con las deducciones de los siguientes conceptos: adelanto de prestaciones, seguro social obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional para un monto total a cancelar por liquidación de Bs. 34.133,61, monto expresado a con el cono monetario de ese momento; de esta documental se desprende el pago y deducción de los conceptos correspondientes a una relación laboral, por lo cual se entiende que estamos en presencia de una relación de tal índole entre las partes. Motivo por el cual se le da valor probatorio. Así se establece.-

Prueba de Experticia Informática:
Dicha prueba fue DESISTIDA por la parte actora promoverte, no obstante por tratarse las mismas de las documentales identificadas como “A y B” que corren insertas a los folios 69 y 70 de la pieza n° 1 del expediente, que fueron reconocidas por ambas partes, se reproduce el valor probatorio señalado supra con respecto a las referidas documentales. Así se establece.-

Pruebas de Informes:
Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que corren insertos a los folios 136 al 145 de la pieza Nº 2 y la dirigida al Banco Mercantil que corre inserta al folio 48 de la pieza Nº3, de los mismos se desprenden que el ciudadano: Manuel Oyón percibía e ingresaban a su patrimonio conceptos propios de una relación laboral, lo cual conforme a la sana crítica se le da valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición Documental:
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada manifestó en cuanto a la declaración de impuesto que no exhibía las mismas, no obstante daba por reproducida las que corren insertas a los autos mediante la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente que no exhibía las demás documentales requeridas, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene que existe en la empresa demandada, una partida equivalente a un rubro para remuneración de directores lo cual es compatible a una relación jurídica del cargo de empleado de dirección, en armonía con el resto del acervo probatorio, de modo que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON percibía e ingresaban a su patrimonio, conceptos propios de un Directivo de la empresa. Así se decide.

Prueba Testimonial:
En su debida oportunidad procesal no comparecieron los ciudadanos: Diego Rubio, Jorge Marchena y Esteban García, que fueron llamados como testigos al proceso, motivo por el cual fue declarado desierto dicho acto, motivo por el este sentenciador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.-

Pruebas de Informes (Prueba Ultramarina):
Dicha prueba corre inserta a los folios 104 a la 290 de la pieza Nº 3, cuya traducción al Castellano corre inserta a los folios 35 al 42 de la pieza Nº 4, del cual se desprende que el ciudadano MANUEL ARTURO OYÓN efectivamente percibía cantidades en Dólares Americanos US$, depositados por la empresa demandada SISTEMAS NO WATT, C.A., en la entidad financiera BANCO CITIBANK, N.A BR# 69, ubicado en la 84 CRANDON BOULLEVARD KEY BISCAYNE, FL 33149, USA. Se tiene como cierto, que la empresa SISTEMAS NO WATT, C.A., depositó a favor del accionante mediante transferencia bancaria, la suma de US$.129.500,oo, en el mes de diciembre de 2011, y asimismo, que dicha empresa giro cheques en favor del hoy demandante en las fechas y por los montos siguientes: N°131 de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$.18.550,oo; N°355 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la cantidad de US$.20.000,oo; N°389 de fecha 17 de diciembre de 2009 por la cantidad de US$.33.250,oo; N°491 de fecha 17 de diciembre de 2010 por la cantidad de US$.16.500,oo; y asimismo otros cheques informados por la requerida de pruebas, en las fechas y montos que siguen: de junio de 2005 por la cantidad de US$.13.000,oo; y de noviembre de 2005 por la cantidad de US$.12.950,oo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

De la Confesión Judicial:
Se deja constancia que dicha prueba, está consagrada en el Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, aunado al hecho que este tipo de prueba corresponde al sistema tarifado, el cual es totalmente incompatible con el procedimiento laboral, donde se rige por el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, igualmente se le hace la acotación que si bien es cierto el artículo 11 eiusdem señala que se puede aplicar por analogía otras leyes, no es menos cierto, que también establece, que sea siempre y cuando no contraríe los principios en ella establecidos, motivo por el cual esta Alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse acerca de la referida prueba promovida. Así se decide.

Documentales:
Identificadas con las letras y números “PD-01 a la PD-51” que corren insertas desde los folios 105 al 246, de la pieza n° 1 del expediente, que cursan en copia simple, a excepción de los folios 196, 225, 228 al 233 que rielan insertos en original y los folios 194 al 199 que corren insertos copia certificada, se deja constancia que la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio impugnó las documentales que corren insertas de los folios 214 al 224 y de los folios 234 al 246 de la pieza n° 1, ahora bien, en virtud que la parte promoverte no consignó originales de los referidos documentos conforme a los dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se desechan dichas pruebas documentales del proceso. Así se decide.-
En lo atinente a las demás documentales se evidencia que el ciudadano MANUEL ARTURO OYÓN CODECIDO se vinculó con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., desde junio de 2004, ejerciendo un cargo de dirección denominado VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO con compromiso en el giro y dirección de la empresa demandada en una relación de trabajo en la cual se contemplan con claridad suficiente las certezas de subordinación, ajenidad y dependencia graduales contra prestación de un salario compuesto; Que el ciudadano MANUEL ARTURO OYÓN CODECIDO comprometía el giro de la empresa como un auténtico directivo ostentando claros poderes de decisión tanto administrativa, gerencial, y patronalmente, ejerciendo plenas competencias como representación del patrono sustituyéndolo parcial y/o enteramente en la toma de decisiones como supervisor de personal laboral, tramitación de pagos a terceros, tramitación de divisas para efectos operativos y comerciales, obteniendo ingresos personales compatibles con la figura de salario. Así se establece.-

Exhibición Documental:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate probatorio, es decir en la audiencia oral y pública de juicio, fue apercibida la accionante a producir los instrumentos reclamados por la parte demandada mediante su exhibición, lo cual no se hizo, alegando que los instrumentos públicos sobre la declaración de impuestos en los períodos solicitados, ya se encuentran incorporados a los autos, salvo las planillas del AR1, razón por la que se tienen por reproducidos los efectos probatorios de dichos instrumentos por virtud de los informes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que ya fueron evacuados. Asimismo, en cuanto a la falta de exhibición e planillas AR1 procede la aplicación de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene que existe en la empresa demandada, una partida equivalente a un rubro para remuneración de directores lo cual hace al demandante con una relación jurídica compatible con un cargo de dirección, en armonía con el resto del acervo probatorio, de modo que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON percibía, y así ingresaban a su patrimonio, conceptos propios de un Directivo de la empresa. Así se decide.

Pruebas de Informes:
Los informes dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corren insertos desde el folio 120 al 134 de la pieza Nº 2; Instituto de Microcirugía Ocular de Caracas, que corren insertos a los folios 153 al 155 de la pieza Nº 2; Banco Provincial, que corren insertos desde el folio 206 y 207 de la pieza Nº 2, asimismo se deja constancia el folio 207 se encuentra deteriorado (parcialmente mutilado); Banco Exterior, que corre inserto a los folios 209, 211 al 225 correspondiente a la pieza Nº 2, del expediente; Sociedad Mercantil Atom Travel, C.A. corre inserta al folio 230 de la pieza Nº 2; y, Banco Mercantil que corre inserto a los folios 20 al 48 de la pieza Nº 3 del expediente. De ellos se desprenden los ingresos económicos del accionante desde el año 2006 al 2011, motivo por el cual esta Alzada le da valor probatorio. Así se establece.-
El correspondiente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que corren insertos a los folios 63 al 70, en el cual se evidencia movimiento migratorio del ciudadano: Jorge de Marchena de los Reyes, con relación a sus ingresos y salidas del país desde el año 2005 hasta el año 2012, prueba que se desecha por impertinente, en virtud que no aporta nada en la resolución del conflicto . Así se establece.-

Prueba Testimonial:
En su debida oportunidad procesal, la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron los ciudadanos: Herminia González Pernia, Oscar Ronquete Pubiano, María Cecilia Sarmiento Burgos, Rolando Enrique García Pacheco, Jesús Neira y Jesús Díaz Luis, que fueron llamados como testigos al proceso, motivo por el cual fue declarado desierto dicho acto, en consecuencia, este sentenciador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.-
Si bien es cierto que la parte demandada quiere hacer valer las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos en fecha 13 de mayo de 2014, como se dejó constancia en acta de la misma fecha, que riela a los folios 246 al 247 de la pieza n° 2 del expediente, cabe precisar que dichas testimoniales fueron rendidas por un juez distinto al que decidió la presente causa. Ahora bien, por el principio de inmediación, se inició el debate desde un principio, motivo por el cual se deben evacuar nuevamente todas las pruebas ante quien va a tomar la decisión, y al no comparecer dichos testigos a rendir sus testimoniales ante el nuevo juez, quedó desierto ese acto, como se señaló en el párrafo anterior. Así se establece.-

Declaración de partes:

En la audiencia oral y pública de juicio, ambas partes señalaron:

Según declaración de la representación judicial del accionante, la contraparte hace referencia a que no es concluyente la respuesta de lo solicitado en base a un “check”, formato que se emite por un banco extranjero, y a su favor alega que en efecto es un símbolo universal para “afirmar”, por lo que corrobora la información solicitada al banco, lo que prueba que no le fue cancelado un pago, si no, que se hizo una reposición de la cantidad (129.500 $) que fue retenida durante la relación laboral (se hace referencia que la parte demandada reconoce la reposición, a lo que la actora responde que simplemente lo menciona de manera enunciativa), ambas partes se encuentran contestes en lo anterior, así como le fueron pagados c/u de los años que duró la relación laboral un bono que variaba en cantidad para ser acumulativo anualmente (1.750 $, lo retenido mensual), esto último y el pago anual no se encontraban incluidos dentro de las prestaciones sociales, además de las diferencia en Bolívares, pues las bonificaciones en moneda nacional tampoco fueron tomadas en cuenta (ni en la liquidación, ni en la estimación de prestaciones sociales) así como el bono correspondiente al año de terminación laboral.

No se concreto en autos el perfeccionamiento del negocio jurídico antes expuesto, razón desconocida para la parte accionante, afirman que no había contrato escrito que lo estipulara, solo la promesa u oferta por lo que solo existía la relación laboral; una promesa por parte del patrono, el contexto en que se desenvuelven los hechos consiste en que el patrono vivía en el extranjero por lo que necesitaba gente de confianza para trabajar en su empresa de naturaleza familiar, contacta a la parte actora y le hace la promesa u oferta de que eventualmente podría ser socio de la compañía, cosa que nunca se concretó, nuevamente la parte afirma que no tiene conocimiento de porque la oferta no se llevo a cabo (ya no podríamos hablar de perfeccionamiento del contrato, si no, de materialización de la promesa), transcurrieron 06 años desde la propuesta de la parte demandada hasta la finalización de la relación laboral y debido a la presunción de buena fe, la misma no ejecutó ningún reclamo, el tribunal da por entendido que la parte aspiraba ser socio en la empresa pues aceptó la oferta de trabajo. La parte actora explica que debía recaudarse una cantidad de dinero a través de la modalidad de “pote”, para así ser ascendido a socio y que la misma fue recaudada seguido de su despido, aclara nuevamente que nunca firmó un contrato de compraventa de acciones ni suscribió ningún acuerdo por escrito. La parte procede a explicar las funciones del vicepresidente administrativo, cargo que ostentaba en la empresa, este se encargaba de las operaciones de control financiero de la empresa, el manejo del capital de trabajo y la conducción positiva del negocio en cuanto al flujo de efectivo; no tenia que ver con la parte operativa de ventas ni producción y solo era responsable del personal bajo su supervisión, por lo que tenía poder disciplinario y sancionatorio, por encima de su cargo se encontraba el presidente de la compañía por lo que se ejercía un poder disciplinario sobre él (sobre el accionante), alega que nunca tuvo problemas con su superior y que este era sólo el presidente de la compañía.

Se declaro sobre la prueba documental del folio 196, en ella se hace constar por la parte accionante el despido de una persona bajo su supervisión durante la relación jurídica, su representación judicial expresa ante el Tribunal que el hecho de que su representado fue un trabajador de dirección con poder de efectuar despidos no es lo que se encuentra en discusión, si no la existencia de la relación laboral, y que por lo tanto es un hecho conocido que la parte era una persona de dirección cuando laboraba en al empresa. Asimismo, se menciona que la empresa le facilitó una suma de dinero a través de un adelanto para una operación ocular requerida por su esposa, que luego sería descontado de su sueldo, básicamente un préstamo, explica que hubo otras oportunidades en las que requirió usar la tarjeta de crédito de la empresa o adelantos de quincena, eran cosas dentro de la regularidad y jamás tuvo firma independiente de la cuenta, si no que necesitaba la firma de los otros directivos.

En cuanto a la declaración de la demandadas, el representante judicial de la parte accionada manifiesta que el acuerdo “celebrado” entre los socios era que en la medida en que trabajaran en la compañía seguirían siéndolo, una vez se retirara uno de ellos, éste debía devolver sus acciones o venderlas a los otros socios, de esa venta se deriva el monto (129.500 Bs) devuelto al accionante, explica que el acuerdo se celebro entre ellos y a pesar de que no estaba escrito existía, así como constaba en el libelo de demanda, nuevamente expone que el acuerdo no se encuentra escrito, un acuerdo de caballeros que los mismos no eran una suerte de socios industriales en el sentido estricto, cuyo aporte es su trabajo; el socio ponía el talento y pagaba sus acciones, especifica que el acuerdo con respecto a las acciones, es que el accionista tenia diez años para pagar, en el lapso de esos diez años si uno de ellos decidía retirarse debía vender las acciones a los accionistas restantes, pasado los diez años, aun retirándose podía conservar las acciones, lo que también formaba parte del acuerdo verbal, la parte accionada hace mención a que adquirió el 2% de las acciones de un accionista que fallecido se le pagaron las mismas a los deudos y las acciones quedaron libres por lo que la parte actora habría ofrecido primero al presidente de la empresa comprar ese 2%, pero dichas acciones fueron ofrecidas a la demandada, fue ahí donde a esta se le explicó el lapso de los 10 años.

Haciendo referencia a los folios 80 y 81, el accionado hace constar que la primera parte se refiere al pago de las utilidades de la parte actora y la segunda a la liquidación de mutuo acuerdo, además de ser accionistas se les asigna un pequeño sueldo de gastos y en base a este se ejecuta la liquidación, es de mutuo acuerdo y la demandada utiliza el termino de accionistas con sueldo, se evidencia su confusión conceptual al definir sueldo pues lo asemeja a salario, con respecto al folio 196 indica que la parte actora despidió a una trabajadora bajo su supervisión por la realización de un informe que no fue de su agrado, y que el despido efectuado pasó por encima de la autoridad del presidente de la empresa, de igual manera menciona tener conocimiento de esto por un rumor y no de pruebas concretas, así como aclara que de esa misma forma la parte accionada efectuó varios despidos al igual que contrataciones y que lo hacia como “dueño” de la compañía. ASI LO DECLARARON AMBAS PARTES.



En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la parte demandada sobre lo interrogado expresó lo siguiente:
Era una asignación mensual que nos habíamos colocado los tres (3) socios que estábamos aquí en Venezuela, para el pago del Seguro Social y tener gastos mensuales.
O sea, eran para gastos mensuales, nos asignábamos un monto mensual que se pagaba una vez al mes y como habíamos algunos que queríamos cotizar en el Seguro Social y queríamos, este, tener nuestras cuestiones al día, lo colocábamos como si fuera sueldo y pagábamos ese Seguro Social, esa cotización. Bueno, porque si uno coloca esa asignación, bueno, es decisión de la administración de que pagáramos ese tipo de cosas, por decisión de Manuel Oyón que era quien manejaba la cuenta, era una decisión de él.

Interrogadas así ambas partes, sobre los hechos debatidos y de los cuales dicho accionante declaro su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en libelo de la demanda, así como en la litis contestatio, en lo que respecta a la parte accionada, en virtud de lo anterior, y como quiera que la declaración de los mismo aportan elementos que contribuyen a la resolución de la presente controversia, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece-.

VII
Consideraciones para decidir

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como la intervención realizada por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
En virtud del desconocimiento de la relación laboral alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, mediante la cual ha sosteniendo que el vínculo que la unió al hoy accionante fue de carácter civil o comercial, en virtud que el mismo se desempeñaba como un codueño en la entidad de trabajo demandada, motivo por el cual se desconoce la relación laboral en la presente acción, y, como ha quedado trabada la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, específicamente en el primer punto, se evidencia que cuando se niega la relación laboral por parte del presunto patrono, pero no obstante se reconoce la existencia del servicio personal pero diferente a la naturaleza laboral, tiene la carga de probar este hecho nuevo que alega. Se debe entender por ratione temporis, que la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral aplicable para la resolución del presente conflicto se de tener la que estaba en vigencia para el momento de ocurrir los hechos, vale decir la del año 1997, en consecuencia, estamos en presencia de una presunción iuris tantum de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem. Así se establece.-
Determinado lo anterior, se tiene que arguye el accionado, con respecto a la relación de su mandatario, entidad de trabajo Sistemas No Watt de Venezuela, C.A., con el demandante, que fue de índole civil o mercantil, ya que de sus dichos infiere que el accionante era codueño de la empresa, por tal motivo la relación que los unió era de meramente comercial –societaria- y que en ningún momento llegó a ser laboral, tanto así que, a su decir, hubo la cofusión patrimonial del actor con el de la entidad de trabajo, en virtud de haberse realizados pagos con la cuenta de la empresa, de asuntos de índole personal del ciudadano Manuel Oyón, como tarjetas de créditos de éste, gastos de viajes y cancelación de los gastos médicos producto de una intervención quirúrgica que fue sometida su cónyuge. El accionante administraba, dirigía y representaba a la empresa ante terceros, contrataba y despedía personal, tomaba decisiones en beneficio de la empresa, por lo cual su conducta se subsume como el de un codueño de la empresa.
De tal manera, los elementos probatorios aportados a los fines de demostrar sus dichos, al ser analizados por este Sentenciador, se aprecia que en los referentes a las actas de asambleas extraordinarias de la entidad de trabajo accionada, se reflejan a los accionistas y la cantidad de acciones que tienen cada uno de ellos, distinción que hacen con el resto de los participantes en las asambleas in comento, distinción donde si aparece el ciudadano Manuel Oyón, no como accionista, sino como Vice-Presidente Administrativo de la empresa y en las correspondientes a las fechas 01 de junio de 2004, 16 de marzo de 2005, 20 de abril de 2006, 24 de abril de 2007, 27 de marzo de 2009, 09 de junio de 2010, 25 de abril de 2007, 04 de julio de 2008, que rielan a los folios 126 al 170, ambos inclusive, y 184 al 195, ambos inclusive, todos de la pieza n° 1.
Así mismo, se puede observar a los folios 105 al 125, ambos inclusive, de la pieza n° 1, asamblea extraordinaria de fechas 01 de septiembre de 1992, donde se señala en su Capítulo IV, de la Administración, en su cláusula Décima Novena, que la empresa dirigida y administrada por tres (3) miembros denominados: Presidente, Vice-Presidente Ejecutivo y Vice-Presidente Administrativo, quienes podrán ser o no accionistas de la empresa. En las cláusulas subsiguiente, se refiere a la duración y funciones de los miembros in comento. Por lo evidenciado en las referidas documentales, se infiere que para ser Vice-Presidente Administrativo de la sociedad mercantil Sistemas No Watt de Venezuela, C.A., no se requería o no se re requiere ser accionista de la misma, a objeto de ocupar dicho cargo, como lo alegó la entidad de trabajo demandada en su audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.-
Por todo lo antes dicho y en virtud que la demandada no demostró el hecho nuevo alegado, es decir que se estaba en presencia de una relación de carácter civil o mercantil, y en virtud de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se tiene como cierto que la relación que unió al ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido con la entidad de trabajo Sistemas No Watt de Venezuela, C.A., fue de carácter eminentemente laboral. Tanto es así, que se está en presencia de una relación de esta naturaleza, que en las documentales aportadas por el accionante, las cuales no fueron desconocidas por su contraparte, específicamente las referidas a constancia de trabajo de fecha 25 de abril de 2011, pago de utilidades correspondiente al período del año 2010, de fecha 26 de noviembre de 2010 y planilla de liquidación, de fecha 11 de noviembre de 2011. Evidenciándose en: (i) la primera documental que se emitió, fue señalada la fecha de inicio de la relación laboral (16/06/2004), el salario devengado por el accionante, haciendo la acotación que percibía, además, los beneficios que otorgaba la Ley del Trabajo vigente y el cargo desempeñado (Director Vicepresidente de Administración), lo cual está cumple con las exigencias para la expedición de este tipo de documento, constancia de trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 111 de la Ley Sustantiva vigente para el momento (1997); (ii) en la segunda instrumental, se aprecia el pago de utilidades, correspondiente al monto de Bs. 13.000,00, más el descuento por INCES de Bs. 65,00, para un pago total de utilidades a razón de Bs. 12.935,00, verificándose el descuento por este concepto y que es procedente en una relación laboral, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º) del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del 2003, vigente para esa fecha; y (iii) Descuentos por IVSS Bs. 340,00, deducción que entiende este Sentenciador se hace de acuerdo al Sistema de Seguridad Social (Seguro Social Obligatorio) y se hace en aplicación a los artículos 66 de la Ley del Seguro Social y artículo 63 de su Reglamento; por paro forzoso (PF) Bs. 30,00, lo cual se debe entender que es referente al Régimen Prestacional de Empleo, cuya sustracción se realiza en aplicación a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y, Ley de Política Habitacional (LPH) Bs. 65,00, deducción que se hace de conformidad con los artículos 171, 172.2 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 2008, vigente para esa época. Descuentos, estos, que indiscutiblemente devienen de una relación netamente laboral.
A los fines de mayor abundamiento, y sin que se deba entender como accionista al hoy demandante, se trae a colación la sentencia n° 504, de fecha 29 de abril de 2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala, entre otros, que: “Sobre la condición de accionista es criterio reiterado que los accionistas que no prestan servicio a la empresa no son, en ningún caso, trabajadores de la misma”, subrayado de la Sala. Cabe destacar, que se desprende de la referida sentencia que aquellos socios que se desempeñen como trabajadores dentro de una sociedad mercantil, se les debe reconocer tal condición, por consecuencia, y más aún en el presente expediente, se debe reconocer al referido ciudadano como trabajador al no ser accionista de la sociedad mercantil Sistemas No Watt de Venezuela, C.A.
En este caso, no solamente se debe determinar que el accionante fue trabajador, sino el tipo de empleado que era. Tomándose en consideración, la declaración de parte rendida en la audiencia oral y pública de juicio, en cuanto a las actividades que realizaba en la compañía, así como lo expresado por la accionada en el referido acto e igualmente en la audiencia oral y pública, donde hace el señalamiento que las actividades del ciudadano Manuel Oyón, era, entre otros, administrar, dirigir y representar a la empresa ante terceros, contratar y despedir personal, tomando decisiones en beneficio de la sociedad mercantil, haciéndolo, en consecuencia, un empleado de dirección, como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que duró la relación laboral. Concluyendo este Juzgador que el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, se desempeñó como empleado de dirección durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-
A lo expuesto anteriormente, se debe destacar el artículo 112 eiusdem, que es del siguiente tenor: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa”. Del análisis que se hace al artículo in comento se concluye que estos empleados de dirección, no gozan de estabilidad laboral, motivo por el cual pueden ser despedidos sin justa causa por el empleador y no son susceptibles de pago indemnizatorio alguno, como si ocurre con los empleados comunes.
Tomándose en cuenta todo lo anteriormente señalado, así como la posición asumida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, quien basó o centralizó su defensa en demostrar únicamente que la relación que lo unía al hoy accionante era civil y/o mercantil, sin lograr desvirtuar los reclamos realizados por el demandante en su escrito de demandas con respecto a los señalamientos inherentes a la propia relación laboral, dando contestación en relación a estos puntos de manera pura y simple, lo cual se pudo confirmar por este Sentenciador cuando expresó a viva voz, en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, que los elementos probatorios iban focalizados a demostrar la relación alegada por la entidad de trabajo, que fue comercial. Precisado esto y conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, donde nos establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos reflejados en la demanda y que no hayan sido rechazadas de manera motivada, es decir que se hiciera de manera pura y simple, como ocurrió en el caso bajo análisis, motivo por el cual, se deben tener como cierto algunos aspectos de lo reclamado en el presente expediente.
Por lo tanto, se debe tener como cierta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir que inició en fecha 16 de junio de 2004 y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo esta premisa se debe entender que la antigüedad del accionante es de: 07 años, 05 meses y 14 días. Su último salario básico mensual fue de Bs. 6.500,00, monto reflejado con el cono monetario para la época, que tenía el cargo de Vicepresidente Administrativo, la culminación de la relación laboral fue por despido, que le fue cancelado el monto de Bs. 34.133,61, por liquidación de prestaciones sociales, motivo por el cual el reclamo se hace a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que se le cancelaba por concepto de vacaciones y bono vacacional, los días establecidos en la Ley, vale decir 15 días para el primer año en cuanto a las vacaciones y 07 días para el primer año en cuanto al bono vacacional, con 1 día adicional por cada año, después del primer año, por ambos conceptos y hasta un máximo de 15 días adicionales, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y se le cancelaba a razón de 60 días por utilidades, como se desprende del libelo de la demanda en el folio 5 de la pieza n° 1 y la documental que riela al folio 80 de la misma del expediente. Así se establece.-
Ahora bien, la parte accionante recurrente, dentro de sus reclamos solicita se revise la sentencia del A-quo en lo que respecta al carácter salarial del pago realizado en divisa de moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos, por la cantidad de US$ 1.750,00, debido a un ingreso fijo que tuvo mensualmente y que fue desconocida la cantidad destinada a la obtención de aproximadamente el catorce por ciento (14%) de las acciones de la sociedad mercantil Sistemas No Watt de Venezuela, C.A., por cuanto no ingresaron a su patrimonio y que asciende al monto total de US$ 129.500,00. Dicho esto, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 133 de la Sustantiva Laboral vigente para el momento que duró la relación laboral, donde se establece que el salario es todo aquella remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su método de cálculo, siempre que se pueda evaluar en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, cónsono con lo anteriormente explicado, lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, entre ellas tenemos las sentencias nº 174,de fecha 22 de febrero de 2011 y nº 244, de fecha 06 de marzo de 2014, ambas de la Sala de Casación Social.
Por consiguiente, se debe tener como salario la cantidad perciba por el trabajador en divisa de moneda extranjera y reflejada como ingreso fijo en Dólares de los Estado Unidos, que se pueden apreciar en los folios 14 y 15, así como sus respectivos vueltos, de la pieza n° 1 del expediente, durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, en consecuencia procede el reclamo delatado por la parte accionante de tenerse como salario lo percibido por él de la accionada, mensualmente y por la cantidad de US$ 1.750,00, el cual a partir de 2005 le fue descontado con la promesa de adquirir aproximadamente el catorce por ciento (14%) de las acciones del patrono, sociedad mercantil Sistemas No Watt de Venezuela, C.A. Así se establece.-
Con relación a los montos cancelados en divisa de moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos, y que solicita el demandante sea declarado como salario variable, el cual identifica como bono de productividad, que corresponde a los siguientes días y montos:

Ha señalado la jurisprudencia, que se debe entender como salario variable aquel percibido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y todos aquellos incentivos que han sido generados por el esfuerzo directo de su supervisor inmediato, es decir que debe mediar la actividad del ese supervisor cuya finalidad va destinada a lograr los objetivos trazados, indistintamente que esa estrategia sea planificada de manera colectiva y no individual, en estos casos se estaría en presencia de un salario variable. Aunado a lo anteriormente explicado, se debe percibir dicho salario de una manera periódica o habitual, semanal, quincenal o mensual, siendo así, que estemos en presencia de un salario de esa naturaleza, variable, este pago se mide por los días efectivamente laborados por el trabajador, es decir se toma en consideración los días que ciertamente laboró, los que fueron hábiles durante el período a evaluar y en base a ese monto se cancelarán los días de descanso y feriados. El mismo, salario variable, está consagrado en el artículo 143 de la Ley Orgánicas del Trabajo del año 1997, hoy derogada, y también lo contempla bajo los mismos términos el artículo 116 de la Ley Sustantiva vigente.
En este caso en particular, el referido pago no tenía una característica periódica o habitual, al respecto y bajo estos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 208, de fecha 14 de marzo de 2016, que entre otros, especifica lo siguiente:

A los fines de determinar si los conceptos reclamados por la actora tenían o no carácter salarial, resultaba necesario para el juez de alzada pasearse por el contenido del citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como correctamente lo hizo; arribando a la conclusión de que el bono constituye un beneficio económico para estimular a los trabajadores según su esfuerzo y contribución, sin que esto implique que el salario de la ciudadana Tathiana del Carmen Muñoz Dávila podía considerarse como variable al no tener el “bono anual de productividad” la característica de periódico o habitual.
Así las cosas, bajo la aplicación de los criterios antes esbozados, esta Sala considera que la sentencia del ad quem no se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que claramente, como lo advirtió la recurrida, en el presente caso el salario fue pactado por unidad de tiempo lo que significa que el salario era fijo y tal carácter no se pierde por el hecho de recibir una bonificación anual variable, de acuerdo con los resultados obtenidos por el esfuerzo de un grupo de personas y conforme con las metas alcanzadas por la empresa; no obstante como se indicó supra la empresa le dio carácter salarial al “bono anual de productividad” y señaló y probó que la incidencia del bono era tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales de la actora, reconociendo además adeudar unas cantidades de dinero, razón por la que el ad quem declaró parcialmente con lugar la demanda y de esta manera tiene la recurrente satisfecha su pretensión en cuanto a la inclusión del bono para el cálculo de los conceptos demandados. Por tanto, en mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la denuncia presentada. Así se decide.

Bajo esta misma premisa, y a los fines de ahondar más sobre este particular, la misma Sala mediante sentencia nº 1215, 02 de diciembre de 2013, ha señalado lo siguiente:

En el caso de autos, si bien la recurrida incurrió en un error al negar la naturaleza salarial del bono de producción anual percibido por el demandante aun cuando la demandada admitió expresamente que reconoce su naturaleza salarial, antes dejó establecido esta Sala que dicho error no es determinante del dispositivo de la recurrida, pues la demandada incluyó el mencionado bono en la base de cálculo de las prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, y la parte actora fundamentó el reclamo de las diferencias demandadas en el pretendido carácter variable del salario y no en que el bono de producción no haya sido considerado a los efectos del cálculo. En congruencia con ello, la recurrida estableció que el salario no era variable y declaró improcedente los reclamos de las diferencias demandadas.

De todo lo antes explicado, se debe tener el bono de productividad como salario fluctuante, el cual incluye ya dentro de su pago los días de descanso y feriados, motivo por el cual este Juzgador llega a la misma conclusión del A-quo, por ende, se establece que efectivamente se está en presencia de un salario fluctuante, en lo que respecta al pago del bono de productividad señalado por el accionante en su libelo de la demanda, sin incurrir en una extralimitación el Tribunal de Juicio al momento de dictar su sentencia. En consecuencia, se debe declarar improcedente el reclamo delato con relación a este particular. Así se establece.-
Precisado lo anterior, evidentemente es improcedente la solicitud del pago de los días de descanso y feriado por el pago del bono de producción, solicitado por el trabajador, al no haberse declarado como salario variable el bono de productividad. Así se establece.-
Conforme a los párrafos que anteceden, y al no ser controvertido el pago fijo percibido en divisa de moneda extranjera, específicamente en Dólares de Estados Unidos, así como el bono de productividad, dado que el demandante negó de manera pura y simple, en su contestación de la demanda estos conceptos, es por lo cual se le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, como se explicó con anterioridad, motivo por el cual dichos conceptos se deben incluir al salario normal percibido por el trabajador, con las respectivas incidencias en los demás beneficios, es decir en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por ello, se debe tomar en consideración, por lo aquí explicado, dichos montos de la siguiente manera:







Conviene destacar, que se debe entender como salario normal, aquella remuneración regular y permanente percibida por el trabajador, como prestación de su servicio, excluyéndose de éste aquellas que tengan carácter accidental, por lo tanto se debe concluir que es todo ingreso percibido de forma permanente por el trabajador, pero que se haga en forma reiterada y segura. Definición que se puede apreciar en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Sustantiva vigente para el momento que perduró la relación laboral.
Precisado lo anterior, se debe tener como parte del salario normal devengado por el hoy accionante, aquella percepción en divisa de moneda extranjera y que se especificó en el cuadro supra, montos que se deben adicionados al cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, durante el tiempo que perduró la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 223 y 175 de la Ley Sustantiva Laboral de 1997, vigente para el momento. Así se establece.-
Apegado al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo del pago percibido en divisas de moneda extranjera en una relación laboral, a los fines que incidan en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, como se reclama en la presente causa, se debe tomar primeramente en consideración los días a cancelar conforme a lo establecido en la Norma Sustantiva Vigente para la época (1997) y la antigüedad que tenía para ese momento, mientras que para las utilidades se debe tomar en consideración la cantidad de sesenta (60) días. Las diferencias surgidas en ocasión al pago en divisa de moneda extranjera, Dólares de los Estados Unidos, el Tribunal ejecutor lo determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto, quien considerará el monto correspondiente a cada período a cancelar por los conceptos reclamados, como se detalla en los siguientes cuadros:



Una vez determinada la cantidad en divisas de moneda extranjera, es decir Dólares de los Estados Unidos, para cada una de las épocas especificadas con anterioridad, el experto posteriormente debe convertir dicho monto en moneda del curso legal, es decir Bolívares, para posteriormente determinar el salario diario. La conversión en Bolívares de todos los montos en Divisa de Moneda Extranjera, incluido el Bono de Productividad del mes de Noviembre de 2011 (US$ 54.250), se hará tomando el valor del cambio oficial de conformidad con la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), o a través del mecanismo que se mantenga vigente, para el día de su determinación o cálculo de la presente condena fijado por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la Sentencia nº 1.614, de fecha 02 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la n° 884, de fecha 05 de diciembre de 2018, de la Sala de Casación Social de ese Máximo Tribunal. Se hace la acotación, que, para las utilidades, se tomará en consideración el ejercicio fiscal del año reclamado o en que se causó el derecho. Todo ello, siguiendo la respectiva disposición legal y el criterio jurisprudencial in comento. Por consiguiente, también procede la delación realizada por la parte actora, en cuanto a que el pago de las divisas en moneda extranjera, se hiciera con el cambio oficial del momento que se cancelaran los mismos. Así se establece.-
Conviene destacar que en relación a la reconversión de los montos reclamados se haga al final de los cálculos, este Juzgador no aprecia dicha argumentación como un vicio en que se deba dilucidar en esta instancia. No obstante, el Tribunal atendiendo al carácter pedagógico que nos debemos quienes administramos justicia, sin que ello se deba entender que se menosprecie la capacidad intelectual y académica de los diferentes abogados que forman parte de este foro, y mucho menos el de las partes. Es por lo que, quien aquí decide, cree conveniente realizar un cuadro donde se reflejen los montos expresados con en cono monetario del momento que se generó y el del día de hoy, en aplicación a lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018.
En este mismo orden de ideas, se hacen los respectivos cuadros en virtud de lo condenado por el A-quo en su sentencia:






Es preciso señalar, que el experto designado a realizar dichos cálculos tomará en consideración, la metodología que considere la más adecuada, es decir, puede realizar los cálculos determinados con la expresión del cono monetario en que se generaron para el momento de nacer el derecho y posteriormente hacer la respectiva conversión, o puede hacer la conversión desde el inicio de la cuantificación de los mismos, y que se especificaron anteriormente. Así se establece.-

Con relación a las consideraciones realizadas por la entidad de trabajo demandada, Sistemas No Watt de Venezuela, C.A., lo hace de la siguiente manera:
Alega que hubo un vicio de falsa suposición de hecho por el A-quo de la prueba ultramarina, es decir de la prueba de informe dirigida a la entidad financiera BANCO CITIBANK, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud que se le atribuyó a la referida prueba, nociones que no contienen. Al respecto, se debe tener en cuenta que los Jueces en materia laboral, estamos llamados a aplicar los principios que rigen en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas se encuentra la sana crítica, como expresamente lo señala el artículo 10 eiusdem.
Se entiende, por la sana crítica, que es aquella valoración de las pruebas aportada a los autos, por parte del Juez, utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo señala el Dr. Juan García Vara, en su libro Prueba Laboral en Venezuela (p. 257), haciendo mención al proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enviado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional, el cual fue remitido con una exposición de motivos, y que en cuanto a este particular hace la siguiente apreciación:

Principio de la Sana crítica al valorar la prueba por el juzgador:
En el proyecto se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita.
El proyecto regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión. (subrayado por el autor de este trabajo).

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia n° 770, de fecha 02 de agosto de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace referencia a la sana crítica, en los siguientes términos:

En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana critica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012).

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: Luis Alberto Martínez Martínez contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Por su parte, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Por ende, al observar la posición asumida por el A-quo al referirse a la prueba in comento, evidencia este Sentenciador que utilizó la sana crítica para su valoración, haciendo un razonamiento lógico y coherente en su fundamentación, como se precisó supra. La posición asumida, por el delatante, parte demandad recurrente, se corresponde con la valoración de una prueba, mediante el sistema tarifado, rígido, lo cual es totalmente incompatible con los principios procesales que rigen en materia laboral, con la acotación que el artículo donde está expresado (artículo 11 LOPT), en su parte in fine establece que se preferirá la valoración más favorable al trabajador. Concluyendo con este punto, esta Alzada declara improcedente la denuncia antes delatada. Así se establece.-
Señala igualmente, la demandada, que hubo una inmotivación contradictoria en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto determinó que hubo la cofusión patrimonial al determinar el uso de la cuenta de la empresa por parte del ciudadano Manuel Oyón, hoy demandante, para beneficio propio y el de sus familiares. Cabe destacar, que la inmotivación se da, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, cuando los fundamentos de la sentencia o sus motivos de decisión, se destruyen entre si por contradicciones graves o inconciliables, generando con esto una situación denominada falta de fundamentación o inmotivación, lo cual ocasiona el quiebre de la disertación lógica que se plasma en la motivación de la sentencia, destruyendo de esta manera su coherencia interna.
Cabe destacar que el hecho que el ciudadano Manuel Oyón, hiciera uso de la cuenta de la entidad de trabajo demandada, para cancelar tarjetas de créditos a su nombre, pagos de pasaje y cancelación del tratamiento post operatorio de su cónyuge, no es menos cierto, como lo señaló en su declaración de parte rendida ante el Juzgado de Juicio, que fue previa autorización del ciudadano Reyes, dueño de la sociedad mercantil. Igualmente, se debe tener en consideración que al ser un empleado de dirección, goza de las más amplias facultades para la administración de la empresa, bajo esta óptica, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, sobre este tipo de trabajadores, en los siguientes términos: “la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección, toda vez que, este tipo de trabajadores ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, cuyos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno”.
Por lo tanto, existe una delgada línea que separa las funciones del dueño de una entidad de trabajo con un empleado de dirección, en virtud de las amplias facultades que tiene éste último, no obstante, para quien aquí decide no hubo tal inmotivación y la argumentación jurídica explanada por el A-quo en su sentencia, en este punto, tuvo un razonamiento lógico jurídico para la decisión del mismo, motivo por el cual es improcedente el vicio delatado. Así se establece.-
Con respecto a que se debe declarar la admisión judicial en la presente causa, solicitud realizada por la accionada, debido a la posición asumida por el actor en el presente caso. En principio, se debe tener que dicha figura se contempla en materia civil, mientras que en la materia laboral no tiene cabida dicha figura, por ser una prueba tarifada, la cual no tiene aplicación por ser contradictoria a los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo establece su artículo 11, más si hace vida en nuestro procedimiento la sana crítica (artículo 11 eiusdem) y la declaración de parte (artículo 103 de la misma Ley), entre otros, ésta última de exclusividad del juez.
Sobre la declaración de parte, ha señalado la Sala de Casación Social, en su sentencia nº 228, de fecha 14 de abril de 2015, entre otras, lo siguiente:

En cuanto al argumento de la recurrente de que se produjo una “confesión espontánea” en el escrito libelar, la Sala pondera oportuno realizar las siguientes observaciones siguientes:

El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.996 de fecha 4 de diciembre de 2008, (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación con la declaración de parte, lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.

Así pues, los sentenciadores pueden llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que considera conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la demandada, sin hacer uso de la declaración de parte, pues, como se indicó anteriormente, se empleará dicho medio cuando el juez lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

La confesión, según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se obtiene por la declaración de parte, como resultado del interrogatorio que efectúa el juez en la audiencia de juicio a las partes y sus apoderados judiciales. La doctrina ha establecido que puede derivarse la confesión de la declaración de parte, pero no toda declaración de parte comporta una confesión; en tal sentido, median ciertos requisitos de procedencia, entre los cuales figuran: i) que sea una declaración de un sujeto considerado parte del proceso; ii) debe ser personal; iii) debe tener por objeto hechos y no opiniones ni alegatos subjetivos (sólo se confiesan los hechos generadores de las relaciones jurídicas o derechos); iv) que resulte favorable a la parte contraria v) debe ser conciente y espontánea, vi) declarada ante un juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y vii) que no contradiga a la ley.

Empero, la aseveración de la parte impugnante no resulta cónsona con el sentido que el legislador otorga al medio de prueba denominado confesión, y no se observa que se configuren en el caso sub análisis los requisitos enumerados, en particular, que su objeto no se constituya por alegatos de las partes, en este caso del actor.

Contrario a los argumentos expuestos, como quedó establecido en el análisis de otras delaciones precedentes, el juez, en ejercicio de su potestad de dirimir la causa bajo su conocimiento, evidenció que la parte demandada intentó simular una paquetización del salario y encubrir el salario variable que en realidad devengaba el ex trabajador, buscando con ello incumplir con los pasivos laborales para con el ex dependiente. Por tanto, en aplicación del principio de la realidad de los hechos frente a las apariencias, descartó la simulación de una figura contractual cuya procedencia en el caso de autos no se logró demostrar, todo lo cual conduce necesariamente a declarar la improcedencia de la actual denuncia. Así se decide.

Por todo lo antes explicado, este Juzgador desecha la aplicación de la admisión judicial solicitada por la demandada. Así se establece.-
En lo que respecta a la falta de valoración de los testigos que rindieron sus testimoniales en fecha 13 de mayo de 2014 y que no fueron valoradas por el A-quo. Se deja constancia al respecto, como se evidencia a los autos, con respecto al acta levantada en la referida fecha, que la Juez que presidía ese Tribunal de Juicio era la Abogada Francis Liscano, persona distinta a quien dictó la sentencia de mérito y bajo estudio por ante esta Alzada, como fue señalado, igualmente, por la parte demandada recurrente en su exposición en la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal Superior, insistiendo en la valoración de las referidas testimoniales, que hicieran los ciudadanos Jesús Neira, María Sarmiento, Herminia González y Rolando García.
Como se ha señalado con anterioridad, se deben aplicar los principios consagrados en la Ley Adjetiva Laboral, siendo uno de ellos la inmediación. Antes de referirnos a la inmediación, considera esta Alzada hacer una precisión, en cuanto a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, en lo que respecta a que el Juez debe intervenir de una forma activa en el desarrollo del proceso, observando los principios rectores que la regulan, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en nuestra Constitución Nacional Vigente.
Precisado lo anterior, se trae a colación las sentencias n° 952, de fecha 17 de mayo de 2002 y 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, de la Sala de Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, que se pronuncian, en cuanto al principio de inmediatez, de la siguiente manera:

El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al principio de inmediación, se ha pronunciado al respecto mediante sentencia n° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, de la siguiente manera:
La Sala observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación.
Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.

En sentencia más reciente, ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, sobre el principio de inmediación, en su decisión n° 407, de fecha 19 de noviembre de 2019, lo siguiente:
Del dispositivo de la sentencia transcrito se observa que se anuló el fallo de primera instancia y toda la audiencia de juicio; pues el reiterado criterio constitucional sobre el principio de inmediación, es que es nula la sentencia dictada por el juez que no haya presenciado el debate; y, en consecuencia, para que el nuevo juez pueda decidir la causa, tiene que realizar nuevamente la audiencia. De esta manera, es evidente que la recurrida no decretó la nulidad de la continuación de la audiencia, como lo señala el formalizante, sino de toda la audiencia.
En relación con la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto que haya alcanzado el fin al cual está destinado, considera la Sala que es necesario analizar las dos previsiones de la norma.
Sobre la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto; la alzada advirtió el defecto procesal al ser dictada una sentencia por un juez que no presidió toda la audiencia, corrigió la falta anulando la sentencia y la audiencia de juicio; y, repuso la causa al estado de que el juez que resulte competente celebre nuevamente la audiencia con su respectiva decisión, aplicando correctamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la imposibilidad de declarar la nulidad del acto que haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; se desprende del criterio de la Sala Constitucional sobre el principio de la inmediación, que la audiencia de juicio que sea dirigida por jueces distintos, no puede cumplir su finalidad, que es producir una sentencia cumpliendo los principios procesales y garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso.
Con base en lo anterior, la recurrida no incurrió en falsa aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la infracción de los artículos 211 y 213 eiusdem, el primero de ellos no resulta aplicable pues el principio de inmediación hace imprescindible que la audiencia sea dirigida por el mismo juez que dicta el fallo, por lo que la audiencia es esencial para la existencia de la sentencia; y, el artículo 213 referido debe interpretarse conjuntamente con los artículos 206 y 208 antes mencionados, que facultan al juez para declarar la nulidad o corregir una falta, no solo a instancia de parte, sino también de oficio.

Conforme a los criterios antes señalados, los cuales son acogido por quien aquí Decide, se concluye que el Juez que ha de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, debe ser el mismo que presenció el debate entre las partes, así como el control y contradicción de las pruebas, en atención al principio de inmediación, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual al haberse rendido las testimoniales ante un Juez distinto a quien emitió la sentencia del fondo, no se debió valorar dichas testimoniales, sino declarar desierto el mismo, a los fines de no estar en presencia de una violación del orden público y el debido proceso, evitándose así, reposiciones inútiles, por lo que considera esta Alzada declarar forzosamente desiertó el referido acto. Debido a lo antes explicado, se desecha lo peticionado por la demandada recurrente, en cuanto a la valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos supra identificados. Así se establece.-
Denuncia la parte demandada, que mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2014, que riela a los folios 49 y 50 de la pieza n° 3 del expediente, se solicitó la suspensión de la causa por espacio de noventa (90) días continuos, período en el cual no se iba a calcular los intereses de mora e indexación, lo cual fue debidamente homologado por el Juez de Juicio, en ese mismo acto. Lapso de tiempo que no fue considerado en la sentencia de mérito, a los fines de su exclusión del cálculo de los intereses de mora e indexación, como expresamente se dejó constancia en la referida acta.
Al verificarse tal circunstancia, es decir, que se homologó en los referidos términos, expuestos por las partes, y siendo que las misma –partes- son las dueñas del proceso, es forzoso para esta Alzada, que ese lapso de tiempo sea excluido del cálculo de los intereses de mora e indexación, lo cual se especificará en el pronunciamiento que se hará en relación a esos conceptos. Así se establece.-
En lo que respecta a que sea desechado el reclamo del bono de productividad, reclamado en divisa de moneda extranjera (US$), por el monto de US$ 54.250,00, por parte de la accionada recurrente. Debido a la contestación de la demanda, en cuanto a este punto en particular, como se aprecia al folio 253 de la pieza n° 1, se lee: “Negamos, rechazamos y contradecimos que el Actor haya recibido un pago variable que supuestamente se realizaba de acuerdo con el desempeño de la Compañía el cual supuestamente se realizaba anualmente con al (sic) cierre del ejercicio económico en noviembre de cada año”; en términos similares, se expresó al respecto en su exposición rendida en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Superior.
Conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Labora, y visto que la contestación de la demanda sobre este rubro, se hizo de una manera pura y simple, se le aplica la consecuencia jurídica señala en el artículo in comento, como se preciso con anterioridad; por lo tanto se declara improcedente su solicitud de desechar el reclamo del bono de productividad por la cantidad de US$ 54.250,00. Así se establece.-
En relación a la aplicación del test de laboralidad en la presente causa, debe destacarse que la misma se aplica en caso que haya zonas grises en la resolución del conflicto, vale decidir, que la relación laboral no se puede determinar con los elementos probatorios traídos y demostrados en autos, caso que no ocurre en la presente causa, en virtud que se demostró la relación laboral alegada en autos con las pruebas que conforman la presente causa, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas y pacíficas sentencias, entre ellas la n° 306, de fecha 18 de marzo de 2014, que establece:
No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, ratifica una vez más que en los casos en que, establecida la relación de prestación de servicios, se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002.
En este sentido, se observa que la Alzada, acogiendo la doctrina de esta Sala y haciendo uso de su soberana apreciación de los hechos, estimó que en el caso de autos no se está en presencia de las llamadas zonas grises que ameriten la aplicación del test de indicios.
Por las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
Motivo por el cual, al haber suficientes indicios en la presente causa para determinar que estamos en presencia de una relación laboral, es inncesario aplicar dicho test, como se aprecia en la sentencia parcialmente transcrita supra. Así se establece.-

Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes:

Es así entonces como, sin perjuicio de aquel animo (sic) frustrado de ser socio, el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO ostentaba una alto cargo directivo en donde las partes probadamente quisieron cimentar su relación jurídica mediante un vinculo (sic) de naturaleza preponderantemente laboral, y ello en razón de que la mayoría de las obligaciones adquiridas por la empresa demandada con el demandante se cancelaban y liquidaban bajo las figuras típicas del derecho del trabajo. Así por ejemplo se observa la clarísima evidencia de liquidación por prestaciones sociales sobre la base de un acuerdo mutuo de terminación de la relación laboral, que en realidad implicaba un despido sin justificación aparente y con toda seguridad innecesaria dado que ha quedado demostrado el cargo de Dirección y Confianza del accionante sin estabilidad laboral, donde adicionalmente quedo evidenciado el pago de conceptos ordinarios de carácter estrictamente laboral como vacaciones y bono vacacional mas sus fracciones, preaviso, mas intereses sobre prestaciones sociales.

Asimismo se evidencio (sic) que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO se vinculo (sic) con la Sociedad Mercantil SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., ejerciendo un cargo de dirección y confianza denominado VICEPRESIDENTE ADMINISTRATIVO con compromiso en el giro y dirección de la empresa demandada en una relación de trabajo en la cual se contemplaban igualmente suficientes certezas de subordinación, ajenidad y dependencia graduales contra prestación de un salario base liquidado de manera mensual equivalente a un ultimo (sic) importe mensual de BsF.6.500,oo de manera oportuna regular y permanente, junto a otras remuneraciones sin identificación o causa detallada por la cantidad de BsF.19.040,oo, cancelado desde mayo del año 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo, aunque sin evidencia especifica de horario fijo laborable mas que en la declaración personal que por virtud de lo previsto en la ley adjetiva laboral, se rindió en el debate oral de pruebas en donde quedo (sic) establecido el poder disciplinario del Presidente de la Compañía y demás directivos sobre la persona del demandante mediante el cumplimiento de una jornada de trabajo cuya ausencia o incumplimiento no justificado podía acarrear sanciones patronales al menos leves.

(…omissis…)

Siendo así las cosas y en contraste con el material probatorio que corre inserto a los autos, observa este Tribunal que efectivamente, dichas prestaciones sociales se deben reputar al día de hoy como insolutas a titulo parcial, pues si bien, se ha cancelado el concepto con base a un salario básico, no es menos cierto que se ha ignorado el salario normal del ex trabajador y en consecuencia el salario integral no podría ser mas errado para las cuentas que el patrono exhibió en el recibo de prestaciones sociales mediante el cual se liquido al hoy reclamante.

(…omissis…)

En la postura que aquí se adopta, observa este Juzgador la necesidad capital de advertir, tomando en cuenta la particular forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda propuesta y en donde esa representación judicial contesto en rechazo a los conceptos económicos demandados de manera pura y simple (sin alegar ningún hecho nuevo distinto a la inexistencia de una relación laboral); que sobre tales conceptos ha quedado confesa, al no haber señalado de manera expresa las razones por las que se excepciona de los tales, omitiendo alegato o razón del hecho probado que le libere de su pago (el hecho nuevo exigido en el articulo 135 de LOPTRA).

De este modo, se ha incurrido en admisión de los hechos a la que refiere el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala dicho supuesto como sigue:
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Por tales razones deben tenerse por ciertos aquellos reclamos que sobre conceptos económicos se hayan denunciado única y exclusivamente dentro de la esfera de un contrato de trabajo regido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la admisión de los hechos apuntada anteriormente como consecuencia de lo establecido ut supra por el legislador adjetivo laboral en el articulo 135 de su cuerpo legal, no implica una confesión universal sobre la plenitud de todos los reclamos denunciados, especialmente de aquellos que escapan de su origen y vinculo laboral, de tal suerte que este Tribunal debe desambiguar entre lo correspondiente al Derecho del Trabajo en sentido estricto según lo previsto en el articulo 133 de la ley sustantiva laboral vigente al momento de la extinción del vinculo laboral, equivalente al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a la fecha de la interposición de la presente demanda; separándolo o distinguiéndolo de aquello que corresponde al affectio societatis o animo societario, y que en ningún modo puede tenerse por salario, cuanto menos, impactante sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales, y de todos los cuales serán expresados conforme al signo monetario vigente en lo correspondiente a las deudas liquidas y exigibles en dicha moneda, así como aquellas que deban ser expresadas en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos cuya ejecución bajo condena deberá realizarse al monto de la tasa nacional DICOM, vigente a la fecha de su efectiva ejecución y cuya cuantía mas su debida actualización deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo y ASI SE DECIDE.

-VI-
DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN BAJO CONDENA

En lo concerniente a las obligaciones reclamadas con base al signo monetario de curso legal, y fruto de la admisión de los hechos en donde la empresa demandada no postulo nada en su defensa respecto de los conceptos económicos denunciados como insolutos en su pago, debe tenerse forzadamente por cierto lo siguiente:

La existencia categórica de unas bonificaciones gerenciales en donde la primera de ellas se cancelo al accionante a partir de enero de 2005 por BsS.0,030, hasta que en enero de 2009 dicha suma se incremento a BsS.0,03, y asimismo una bonificación de la misma naturaleza por BsS.0,04 efectiva durante el periodo que va de noviembre de 2010 a noviembre de 2011, mas una tercera bonificación idéntica en su categoría como “gerencial” por un importe de BsS.0,19, siendo estas tres bonificaciones pagadas el mes de noviembre de 2011 de manera regular y permanente con el único fin de que ingresen al patrimonio del trabajador a titulo de bonificaciones salariales, de tal suerte que este Sentenciador las reputa como salario normal, y procedente su impacto en las diferencias de prestaciones sociales a partir del calculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades arrojándose un verdadero salario integral ultimo de “BsS. 0,013”, al momento en que se verifico la extinción del vinculo de trabajo ASI SE ESTABLECE.

De este modo, y en lo concerniente a las obligaciones pagaderas en bolívares soberanos, desde la admisión de los hechos motivada a su forma de contestar la demanda, junto a la falta de pruebas que demuestren haber honrado dicha obligación por el diferencial aludido en el verdadero salario integral, se tiene por cierto entonces, que la entidad de trabajo demandada adeuda al ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, diferencia de prestaciones sociales por la porción que en bolívares soberanos se alego y probo con base al verdadero salario integral diario (histórico) aportado y demostrado en autos con base a la moneda de curso legal vigente al momento en que se causaron tales obligaciones, de manera que luego de las deducciones que por anticipos percibió el hoy accionante, SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto de UN BOLIVAR SOBERANO con SESENTA y TRES CENTIMOS (BsS. 1,63), y sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.

Asimismo se adeudan diferencias de intereses sobre prestaciones sociales en bolívares soberanos, de los cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto de CUARENTA y SIETE CENTIMOS de BOLIVAR SOBERANO (BsS. 0,47), y sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.

Se adeudan igualmente las Vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado cuyos montos se expresan según lectura del libelo de demanda, pero en moneda de curso legal vigente así: BsS. 0,28+ BsS. 0,08+ BsS. 0,15+ BsS. 0,15+ BsS. 0,05 tomando en cuenta el salario normal alegado y probado en autos que, menos el descuento devenido de los anticipos verificados a los autos, arrojan diferencias pendientes de pago por dicho concepto de las cuales SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto total de UN BOLIVAR SOBERANO, con DIECISEIS CENTIMOS (BsS. 1,16) y sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.

Lo atinente al concepto “Utilidades y Utilidades fraccionadas” cuyos montos se expresan según lectura del libelo de demanda, pero en moneda de curso legal vigente BsS. 0,63+ BsS. 0,85, aplicables durante el periodo que se mantuvo vigente la relación de trabajo desde el año 2005 hasta noviembre 2011, y su fracción de 2011, habida cuenta que su pago tampoco fue demostrado por la demandada por efecto de su contestación genérica pura y simple a dicho concepto, así como la ausencia total del cumplimiento de su carga procesal de demostrar haberse liberado de la obligación; debe este Tribunal acordar su pago en condena en los términos alegados en la escritura libelar, con lo cual SE CONDENA A SU PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por un monto de BOLIVARES SOBERANOS UNO con CUARENTA y OCHO CENTIMOS (BsS. 1,48), sin perjuicio o exclusión de aquellos montos adicionales que por efecto de la incidencia salarial en dólares americanos resulte de la experticia complementaria que a tales efectos se ordene, y ASI SE IMPONE.

Ahora bien, habiendo determinado la condena de los conceptos reclamados en base a la porción del salario alegado y pagado en moneda nacional; procedemos de seguidas al análisis y determinación en la procedencia de los conceptos que según lectura de la escritura libelar, se hayan reclamados en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, y para tales efectos, obsérvese que dicho reclamo por escrito, así como su exposición oral en la audiencia contradictoria de juicio, denunciaba que el salario percibido por el accionante de autos era un salario variable (tesis desechada por este Sentenciador ut supra) y que tales ingresos se componían de una porción en moneda de curso legal nacional, y otra porción en dólares americanos.

En secuencia de ello, y fruto del abundante acervo probatorio, observa este Juzgador que a partir del examen detallado de los autos, cuyos asientos fueron debidamente adminiculados con las resultas de la prueba ultramarina, se evidencio que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON efectivamente percibía en su patrimonio cantidades en dólares americanos US$., depositados por la empresa demandada SISTEMAS NO WATT, C.A., en BANCO CITIBANK, N.A BR# 69, ubicado en la 84 CRANDON BOULLEVARD KEY BISCAYNE, FL 33149, USA, prueba que fue apreciada y valorada por este Despacho Judicial en el capítulo dedicado a la producción de la prueba demostrándose, que dicha empresa giro cheques en favor del hoy demandante en las fechas y por los montos identificados como N°131 de fecha 12 de septiembre de 2005 por la cantidad de US$.18.550,oo; N°355 de fecha 04 de diciembre de 2008 por la cantidad de US$.20.000,oo; N°389 de fecha 17 de diciembre de 2009 por la cantidad de US$.33.250,oo; N°491 de fecha 17 de diciembre de 2010 por la cantidad de US$.16.500,oo; y asimismo otros cheques informados por la banca requerida de pruebas, en las fechas y montos que siguen: de junio de 2005 por la cantidad de US$.13.000,oo; y de noviembre de 2005 por la cantidad de US$.12.950,oo.

Fruto de aquella valoración probatoria, se nos presenta como verdadero, que en efecto, el accionante percibía bonificaciones anuales canceladas y depositadas en divisa americana, específicamente en dólares americanos de los cuales se negó su existencia e incluso su carácter imputable al salario devengado por el reclamante (precisamente por la negación del vínculo jurídico laboral). En tal sentido, la parte accionada no aporto medio de prueba siquiera indiciario que enervara la existencia, ni el efecto salarial de dichos pagos anuales siendo ello su carga procesal en materia procesal laboral, por lo cual, recordando nuevamente su particular contestación fundada en la negativa pura y simple de tales conceptos, e incurriendo de este modo en la admisión de los hechos por el defecto de esa carga procesal a la que refiere el articulo 135 de LOPTRA; debe forzosamente tenerse por cierta dicha bonificación anual a titulo laboral, es decir, bajo estricta regulación del Ordenamiento Jurídico Laboral (LOTTT) y ASI SE DECIDE.

En atenta secuencia de lo anterior, concerniente a la falta de pago de dicha bonificación anual correspondiente al periodo 2010-2011, y habida cuenta que su pago tampoco fue demostrado por la demandada por efecto de su contestación genérica pura y simple a dicho concepto (admisión de los hechos Art.135 LOPTRA), así como la ausencia total del cumplimiento de su carga procesal de demostrar haberse liberado de la obligación; debe este Tribunal FORZOSAMENTE acordar su pago en condena, en los términos alegados en la escritura libelar, sin perjuicio alguno de que dicho reclamo se haga en base a dólares americanos, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de Nuestro Mas Alto Tribunal en sala de Casación Social en sentencia N° 884 de fecha 5 de diciembre de 2018 caso Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., que estableció entre otros similares, lo siguiente:

“(…)Igualmente se declara la PROCEDENCIA de la diferencia reclamada por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, período 2016-2017, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, el salario mixto promedio diario devengado por la trabajadora en el último año de prestación de servicios (parte fija + parte variable en divisas), destacándose que la porción fija del salario de la actora, no constituye parte de la controversia en el caso de autos, motivo por el cual deberá considerarse a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de estos conceptos, los montos señalados en el libelo de demanda, mientras que el promedio diario de la porción variable en divisas, deberá ser convertida en bolívares, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el mencionado artículo 128 y el criterio jurisprudencial antes referido. Así se establece.(…)” (las negrillas son de este Tribunal)

Así las cosas, cual SE CONDENA AL PAGO en la persona jurídica demandada SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Bono de Productividad anual correspondiente al periodo noviembre de 2010 al 2011 por un monto de …omissis… (US$.54.250,oo.) (…omissis…) ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la representación judicial del reclamante, ha querido presentar dicha bonificación anual producto de un esfuerzo empresarial personal y/o colectivo lo cual no reviste un carácter que ponga en duda la certidumbre de dicho concepto, pero, adicional al hecho de que la variación en los montos anuales cancelados en su beneficio no constituyen en ningún caso un salario variable; observa quien decide, que la intención subyacente de dichos pagos, es la de repartir beneficios grupales entre los mas altos gerentes de la entidad de trabajo luego del calculo o balance general que se realice al cierre de las operaciones fiscales según los beneficios líquidos y enriquecimientos netos de la empresa demandada al final de ese ejercicio fiscal.

Así las cosas, este Sentenciador no observa diferencia alguna entre esa bonificación anual calificado por el actor como “Bono de Productividad variable” en dólares americanos sub examine, con el instituto de derecho laboral sustantivo impropiamente acuñado “utilidades”, que es en realidad la repartición de beneficios según la ley aplicable ratio temporis (LOT), y que hoy en día se establece como “Bonificación de fin de año” dado que su origen, motivación y espíritu son idénticos al establecido por el legislador sustantivo laboral, y en consecuencia, tales ingresos por “utilidades” o “bonificación de fin de año” en dólares americanos, deben reputarse como tal instituto del derecho del trabajo, ergo impactantes sobre el calculo del salario integral para la determinación de las diferencias que, en dólares americanos, deban computarse para la distinción y condena del monto definitivo a pagar por diferencias sobre prestaciones sociales, vacaciones y su fracción, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, cuya fijación del quantum deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado mediante las formalidades procesales que por ley corresponden al Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución sobre la presente sentencia, quien deberá tomar como regla maestra de su cálculo, los pagos de dichas bonificaciones que han quedado admitidos y asimismo probados mediante la prueba ultramarina, y especialmente en concatenación con la ficción procesal de admisión de los hechos; dicho de otro modo, los montos que sobre dichas bonificaciones se discriminan en la escritura libelar de la manera que sigue:

1) US$.13.000,oo, en fecha 16-06-05; 2) US$.18.550,oo, en fecha 16-09-05; 3) US$.12.950,oo, en fecha 16-11-05; 4) US$.7.000,oo, en fecha 16-12-06; 5) US$.20.500,oo, en fecha 16-12-08; 6) US$.33.250,oo, en fecha 16-12-09; 7) US$.16.500, en fecha 16-12-10; 8) US$.54,250,oo, en fecha 30-11-11; y cuyos montos deberán ser convertidos a bolívares del curso legal vigente al momento de su liquidación (la liquidación de cada mosto en las fechas supra apuntadas)…

-VII-
DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

(…omissis…)

La misma suerte debe correr el concepto denominado “diferencias sobre preaviso omitido” y ello en razón de que ha quedado suficientemente establecido, y con ello, fuera de toda controversia, que el ciudadano MANUEL ARTURO OYON CODECIDO, ostentaba un cargo de Dirección y Confianza, con lo cual, su estabilidad laboral, salvo por estipulación en una convención o contrato de trabajo particular entre las partes, esta comprometida a la voluntad del patrono, dicho de otro modo, no estaría amparado por la estabilidad laboral ordinaria con lo cual, al menos en el caso particular, mucho menos seria beneficiario del preaviso reclamado el cual opera para los despidos injustificados de quienes no son laborantes en condición de directivos que con sus decisiones y gerencia sustituyen en todo o en parte al mismo patrono.

En el caso particular se desconoce las razones del despido, de donde su injustificación tampoco ha sido demostrada en actas contrario al hecho de que si no cabe duda la condición especial del accionante, y ello así, atendiendo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, en armonía con lo establecido en el articulo 104 ejusdem, tal y como se abona de seguidas:

Artículo 112

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa(…)

Artículo 104

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes(…)


De este modo, considera quien decide, la no aplicabilidad del supuesto normativo a la categoría del trabajador denunciante, de modo que dicho concepto así como la incidencia delatada debe declararse IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

Se satisface entonces y por ende aunque de manera parcial la pretensión de la hoy accionante, por lo cual SE CONDENA a SISTEMAS NO WATT DE VENEZUELA, C.A., al pago de diferencia sobre prestaciones sociales por una suma total a pagar hasta la publicación del presente fallo, de BOLIVARES SOBERANOS CUATRO, CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS.4,47), MAS EL RESTANTE QUE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CORRESPONDA POR CONCEPTO SOBRE BONUIFICACIONES (sic) EN DOLARES AMERICANOS, para lo cual se ordena el nombramiento de un solo experto para su computo definitivo calculados a la tasa de cambio oficial DICOM para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, siendo este mismo a quien corresponde el computo de intereses moratorios junto a la indexación judicial que resulte aplicable, y asimismo por concepto de Bono de Productividad anual correspondiente al periodo noviembre de 2010 al 2011 no cancelado, por un monto de CINCUENTA y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US$.54.250,oo.) los cuales deberán ser calculados a la tasa de cambio oficial DICOM, o mediante el mecanismo que por Órgano del Banco Central de Venezuela se mantenga vigente, para el día de la efectiva ejecución de la presente condena, y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente explicado, y declarada la procedencia de la diferencia de las vacaciones y el bono vacacional, así como de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2011-2012, conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se ordena su cancelación; así como de la diferencia en el pago de utilidades de los ejercicios fiscales reclamados y la fracción del año 2011, por cuanto no se incluyó para la cancelación de estos conceptos, las bonificaciones especificadas en la presente sentencia y discriminadas supra, así como el salario devengado por el actor en divisas (dólares estadounidenses), cuyas diferencias serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, en base a sesenta (60) días de salario por cada ejercicio fiscal, tal como se determinó en la presente decisión, debiendo tomar dicho auxiliar de justicia, lo percibido por el actor en divisas al momento de la finalización de la relación laboral (30 de noviembre de 2011), para el caso de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, como lo establece la sentencia n° 31, de fecha 05 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; monto el cual deberá convertirse en bolívares a los efectos de cuantificar la diferencia de estos conceptos, tomando como referencia el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el cálculo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y la sentencia N° 884, de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
Para el caso de la diferencia de las utilidades, se tomará en consideración las bonificaciones canceladas en moneda del curso legal y que no se tomaron en consideración como parte del salario normal, así como la parte cancelada en divisas (dólares estadounidenses), durante cada ejercicio fiscal reclamado y que tampoco se consideraron como parte del salario normal, es decir, en el año en que se generó el derecho; en el entendido, que las cantidades canceladas en divisas de moneda extranjera (dólares estadounidenses), se deberán convertir en moneda del curso legal, es decir bolívares, a los efectos de determinar la diferencia por este concepto, tomando como referencia el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se calculen, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y la sentencia N° 884, de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, las mismas se deben determinar de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que se calculará a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de prestación de servicio, iniciando en octubre de 2004, debiendo excluir los tres (3) meses a que se refiere la norma, en virtud de que la relación laboral inició en fecha 16 de junio de 2004, hasta la fecha de finalización de la relación labora, 30 de noviembre de 2011. De igual manera, se deberá computar los dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio durante el tiempo que duró la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, calculados después del primer año de servicio. A los fines de este cálculo, se tomará en cuenta el salario integral del respectivo mes del año a computar, es decir junio de cada año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo anterior, el Tribunal de Ejecución lo hará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, quien tomará el salario señalado por el actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (16 de junio 2004), hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha de finalización de la relación laboral, tomando en consideración los montos reclamados y procedentes en la presente sentencia, calculando además, el monto que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En los casos referente a la determinación en bolívares de las porciones devengadas en divisas, se tomará como referencia el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), en que se realice el presente cálculo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y la sentencia N° 884, de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.-
Una vez se determine la cantidad que corresponde al actor por prestaciones sociales, la cual se calculará mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la misma generará intereses mensuales hasta la finalización de la relación laboral, 30 de noviembre de 2011, a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal c) del referido artículo 108.
Cabe destacar, que determinado el monto de las prestaciones sociales y sus intereses, se deberá deducir el monto previamente cancelado por estos y que se aprecian en la planilla de liquidación que corre inserta al folio 81 de la pieza n° 1 del expediente, que asciende a la cantidad de Noventa y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 97.752,63), de igual forma se debe deducir la cantidad de Noventa Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 90.048,41), monto que corresponde al anticipo de prestaciones sociales, que se evidencia de la misma documental. Así se establece.-




Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa promedio de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2011), en lo que respecta a las diferencias de las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para la diferencia de los otros conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (19 de septiembre de 2012), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. A excepción del período de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 24 de septiembre de 2014, esta fecha exclusive, como quedó expresamente homologado por el Tribunal A-quo mediante acta de la misma fecha y que riela a los folios 49 y 50 de la pieza n° 3 del expediente. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto que algunos de los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses), y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011 y la sentencia N° 884, de fecha 05 de diciembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, o mediante el mecanismo que se mantenga vigente para el momento por parte del referido ente (BCV), para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de sus intereses, así como la diferencia de los otros conceptos laborales reclamados, derivados del pago en divisa extranjera (dólares estadounidenses) se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En lo que respecta a los conceptos condenados por las diferencias reclamadas y derivadas del pago en moneda del curso legal (Bolívares), su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 30 de noviembre de 2011, para las diferencias de las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para las diferencias de los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde el momento de la notificación de la presente demanda (19 de septiembre de 2012), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por ambas partes recurrentes contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión in comento y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide. -

VIII
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada recurrente, entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida; CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Manuel Arturo Oyón Codecido contra la entidad de trabajo Sistemas No Watt De Venezuela, C.A.; y, QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO