REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

ASUNTO N° AH22-X-2019-000022
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000010

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/.03/1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.868.
PARTE RECURRIDA: LAUDO ARBITRAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GORBV) N° 6.198 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abogado ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2018 inserta al folio 02 del expediente signado bajo el N° AH22-X-2019-000022, en la cual señaló lo siguiente:

…Por cuanto las abogadas FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, Oscar Eduardo Gomez, y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 199.234 y 297.009, respectivamente , actuaron como apoderados de la parte demandante en el asunto Nº AP21 –L–2016– 00166 y luego de dictada la sentencia de mérito en el acta de audiencia del 2 de octubre del 2019 declarando el desistimiento del proceso y publicándose la sentencia el 9 de octubre del mes en curso; el día 8 octubre del 2019 (un día antes de la publicación de la sentencia) fui abordado en el pasillo al frente del Juzgado por las abogadas FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, cuando el juez ingreso al despacho las abogadas se introdujeron al despacho. Esta situación ocurrió en presencia del Secretario Rubén Piña y luego hizo acto de presencia el secretario Juan Carlos Cipriani, Emma Rosa Vera Rojas. Seguidamente las abogadas presentes informaron que solicitaban la reposición de la causa debido a que no habían tenido acceso del expediente en los días previos a la audiencia. Este tribunal les indico en principio que para eso estaba la apelación y la entidad de trabajo tenía todo su derecho de ejercer el derecho a la defensa ante el Tribunal Superior competente. Las abogadas, continuaron con la solicitud de la reposición de la causa alegando diversas razones. El tribunal les indico que tal solicitud no podía ser satisfecha, en todo caso que lo hiciera por escrito ante la URDD. Además, el juez les señala que la decisión estaba tomada y que el fallo ya fue dictado y su publicación seria el día 9 de octubre sin falta. Señalando además que ningún Juez de la Republica puede o esta autorizado para modificar la sentencia después de pronunciada, de conformidad con el Código Procesal Civil, artículo 252. En ese momento las abogadas alzaron la voz, en forma violenta y gritaron que el auto de reprogramación de la audiencia no estaba en el expediente que no lo habían visto y tampoco la apelación efectuada por ellas y que el juez y el secretario de este tribunal estaban implicados en este caso. Este juzgador les pidió que se calmaran mostrándoles en el expediente AP21-N-2016-0166 el auto de reprogramación de la audiencia para el día 2 de octubre y la apelación del recurrente o sea de la entidad de trabajo. El juez le indico que todos esos alegatos podían hacerlo en segunda instancia y que debían probarlos para que el juez superior pudiera, si consideraba necesario, reponer la causa. Seguidamente, las abogadas indicaron que evidentemente el juez estaba cuadrado con el Sindicato de Trabajadores Tercero Interesado en este asunto). Expresaron, que la entidad de trabajo, Polar era una empresa muy poderosa que tenía muchos bufetes de abogados en todo el país y que nos iban a tener en la mira, se referían a mi persona y al abogado secretario de este Tribunal Juan Carlos Cipriani. Luego se les pidió salir del despacho lo cual no ocurrió al momento, por lo que fue necesario hacer uso del alguacilazo y la seguridad del tribunal a tales fines.

Por estos hechos me inhibo de seguir conociendo del asunto AP21- N-2016-0010 juicio interpuesto por la entidad de trabajo: Cervecería Polar C. A. contra LAUDO ARBITRAL PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 6.168 DE FECHA 05/10/2015 de conformidad con lo previsto en el artículo 44, 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de las abogadas María Inés León, Francis Marts Fernández Materán, Cesar Montes, Victoria Emilia Toro, Andrea Carolina Humaní. Terminó, se leyó y firma…

Es recibido por esta Alzada, oficio n° 4549, de fecha 21 de noviembre de 2019, emanado del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada del escrito de informe dirigido a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la recusación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte recurrente, entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., en la demanda en nulidad de acto administrativo signado con la nomenclatura n° AP21-N-2016-000166, donde se puede apreciar, entre otras, lo siguiente:

El día de ayer 8 de octubre del 2019 las abogadas Francis Martz Fernández Materán y Victoria Emilia Toro hicieron acto de presencia cerca las dos de la tarde en el piso 4, donde se encuentran los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo pidiendo hablar con el Juez del Tribunal Séptimo de juicio, el cual fue abordado en el pasillo al frente del Juzgado, cuando el juez ingreso (sic) al despacho las abogadas entraron con el(sic). Esta situación ocurrió en presencia del Secretario Rubén Piña y luego hizo acto de presencia Juan Carlos Cipriani (sic) ambos secretarios de este circuito (sic). Acto seguido las abogadas presentes informaron que solicitaban la reposición de la causa debido a que no habían tenido acceso del (sic) expediente en los días previos a la audiencia. Este tribunal les indico (sic) que tal solicitud no podía ser satisfecha, en todo caso que lo hiciera por escrito ante la URDD. Las abogadas insistieron nuevamente y el juez les señala que la decisión estaba tomada y que el fallo se publicaría el día 9 de octubre sin falta. Señalando además que ningún Juez de la República puede o esta (sic) autorizado para modificar la sentencia después de pronunciada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, artículo 252. En ese momento las abogadas alzaron la voz, en forma violenta y gritaron que el auto de reprogramación de la audiencia no estaba en el expediente que no lo habían visto y tampoco la apelación efectuada por ellas y que el juez y el secretario de este tribunal estaban implicados en el caso. Este juzgador les pidió que se calmaran mostrándoles en el expediente AP21-N-2016-0166 el auto de reprogramación de la audiencia para el día 2 de octubre y la apelación del recurrente. El mismo Secretario presente indico (sic) que el (sic) mismo hizo el auto de reprogramación de la audiencia, el cual fue firmado por el juez el mismo día y enviado al archivo (como podría observarse de copia certificada del registro de expedientes enviados al archivo de fecha 14 de agosto de 2019, anexa al presente escrito y copia del libro diario). El juez le indico (sic) que todos esos alegatos podían hacerlos en segunda instancia y que debían probarlos para que el juez superior pudiera, si consideraba necesario, reponer la causa. Seguidamente las abogadas indicaron que la empresa Polar era una empresa muy poderosa que tenía muchos bufetes de abogados y que nos iban a tener en la mira (sic) se referían a mi persona y al abogado secretario de este Tribunal Abogado Juan Carlos Cipriani…

Se debe destacar, con respecto a la competencia subjetiva, inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, que el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Teoría General del Proceso, señala al respecto lo siguiente:

Con el término competencia subjetiva se quiere aludir a la aptitud formal y subjetiva, y la idoneidad que deben reunir los funcionarios judiciales (jueces, secretarios, peritos, expertos, etc.) para cumplir de manera imparcial e independiente las respectivas funciones que tienen atribuidas por la ley, en un proceso judicial determinado o específico.

(…omissis…)

De tal forma que la competencia subjetiva no es sólo una facultad de las partes para lograr la justicia idónea, transparente e imparcial sino que, como el juez está sometido a un deber ineludible de sentenciar, se le permite zafarse de ese deber personal y permitir que otra persona ocupe el lugar del juez en un caso concreto. El primer punto de vista, de las partes, se denomina recusación y el segundo, desde el ángulo de los funcionarios judiciales, inhibición.


Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Abogado ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, en su carácter de Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta supra indicada, en la cual señala inhibirse, habida cuenta de las amenazas que fue objeto por las abogadas en ejercicio FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN y VICTORIA EMILIA TORO BLANCO, en la causa signada bajo el nº AP21-N-2016-000166, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente (accionante), entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.; lo que motivo a su inhibición en el asunto AP21-N-2016-000010 y del cual conoce este Sentenciador. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Abogado ADRIÁN MENESES, encuadra dentro del numeral 3 del artículo 42 del Capitulo I, Título IV, Sección Cuarta, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual indica:

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

Para ahondar más al respecto, la doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de inhibición referida a la existencia de enemistad, en este caso del inhibido en cuanto a las apoderadas judiciales de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del inhibido o contra el mismo, que lo acrediten en forma inobjetable. Así se establece.-
Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos: 1) Lo dicho por el Juez inhibido, que nos merece fe pública, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos, y, 2) Copias certificadas del acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2019, que riela a los folios 02 y 03, así como del Informe dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2019, donde se narran los hechos ya analizados, por parte del Juez inhibido. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Tribunal a los fines de garantizar un justicia imparcial y en virtud de los hechos fundamentados por el Juez que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Adrián José Meneses Pacheco, en la presente causa, Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2019, de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión, mediante oficio, al Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2019. Años 209° y 160° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO