REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO AP21-N-2017-000225

PARTE RECURRENTE: CARIBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 2005, bajo el N° 05, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GIANCARLO BOTTINI, abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.560, y a los ciudadanos: SCARLET CASTILLO GONZALEZ y JIMMY GARCIA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y el segundo en el Estado Anzoategui, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-10.537.433 y V.-12.748.585, respectivamente.

ENTE ADMINISTRATIVO DENUNCIADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, que conoce del EXPEDIENTE N° 027-2014-01-05288, por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: JOSE FRANCISCO MANRIQUE REGALADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.815.673.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: TAILANDIA MARGARITA MARQUEZ RODRIGUEZ y RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.317 y 224.873, respectivamente.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésimo Octavo (88°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA (Consulta Obligatoria).



CAPITULO -I-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Alzada, debe pronunciarse acerca sobre la competencia para conocer de la Consulta Obligatoria del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

De allí, que con fundamento a las consideraciones ut-supra, y en ejercicio de máximo interprete del Texto Constitucional, dejo asentando la Sala Constitucional, con carácter vinculante para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica, que: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, y el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde la competencia hoy día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer la Consulta Obligatoria emitida. Así se decide.-



CAPITULO -II-
ANTECEDENTES


En fecha 02 de agosto de 2019, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento del presente recurso a este Tribunal.

En fecha 08 de agosto de 2019, se dicta auto mediante el cual este Tribunal da por recibido el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija el lapso para dictar sentencia por consulta obligatoria del de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el abogado Giancarlo Bottini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.560, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP, C,A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA, tramitado en el Expediente N° 027-2014-01-05288, de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento correspondiente.



CAPITULO -III-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente, que “…Cursa ante la Oficina de Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del Distrito Capital (Expediente N° 027-201-01-05288) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano: José Francisco Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.815.673, en fecha 03 de diciembre de 2014, cuyo procedimiento fue a fase probatoria y posteriormente a fase decisoria, arrojando un dictamen que ordeno el reenganche del trabajador y que se encuentra contenido en la Providencia Administrativa, signada con los números 14/17, de fecha 27 de enero de 2017, de la misma fueron notificados, mediante la publicación de un cartel en prensa en fecha 03 de abril de 2017, y del cual precisa lo siguiente:

Indica en primer lugar, podemos observar en la parte narrativa de la Providencia Administrativa 14/17, que esta solicitud de reenganche fue recibida en la Oficina de Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2014, y en la misma el trabajador reclamante, manifestó a través de sus patrocinadores que trabajo para su patrono desde el seis (06) de octubre de 2014, hasta el día seis (06) de noviembre de 2014, que devengaba un salario de Bs. 18.000,00, y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Arguye que debe señalar en este punto, la declaración de los solicitantes, donde afirman que la relación de trabajo comenzó el 06 de octubre de 2014, y finalizo el 06 de noviembre de 2014, -véase tanto la parte narrativa de la mencionada providencia administrativa, como el escrito de solicitud de reenganche, también anexa en copia signada con la letra “c” y verifíquese la afirmación efectuada por los mismo, es decir los reclamantes-, declaran que el trabajador exactamente duro un (1 ) mes trabajando para su patrono.

Señala en segundo lugar, que dicha solicitud fue recibida y admitida por la Oficina de Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de diciembre de 2014, según auto sin numero de fecha 04 de diciembre de 2014, y el cual ordena la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador solicitante.

Alega que resalta de dicho auto lo siguiente: A.- Se ordena el reenganche y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido, el cual fue, el 6 de noviembre de 2014, hasta la fecha de su restitución a su puesto trabajo.- B.- El reconocimiento por parte de la Oficina de Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital, que el trabajador exactamente duro un (1) mes trabajando para su patrono, cuando afirma en el mencionado auto, que: “…alego haber prestado servicio desde el día 6 de diciembre de 2014, siendo el caso que fue despedido injustificadamente el día 6 de noviembre de 2014…”.

Indica que vista la situación anteriormente señalada, incoa un recurso de reconsideración por ante la señala oficina de Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2017 –el cual consigna en copia simple signada con la letra “E”, y en el mismo manifiesta que: “… A.- En primer lugar invoca el principio de la autotutela administrativa, como medio idóneo que tiene la administración para corregir aquellos actos administrativos que lesionan derechos e intereses de terceros.- Dicho principio esta contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 81 y siguientes. Con base en dicho principio, solicita a la Inspectoría del Trabajo, que una vez que hayan sido analizadas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por la recurrente, esta puede declarar y reconocer la nulidad de la Providencia Administrativa.

Arguye como B.- En segundo lugar denuncia que la providencia administrativa n° 14/17, incurre en el vicio ilegal ejecución de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala que en esa oportunidad que sobre la providencia administrativa existe una imposibilidad jurídica para que sea cumplida ya que, el objeto es ilícito Per se, en sentido objetivo, o sea, el objeto o contenido del acto administrativo es ilegal, lo que equivale a la ilegalidad del acto y a la inevitable declaratoria de nulidad absoluta sobre este.

Señala como C.- tercer lugar, sustenta la afirmación en el hecho de la propia confesión del trabajador reclamante cuando declaro que mantuvo una relación de trabajo que comenzó el 06 de octubre de 2014 y finalizo el 06 de noviembre de 2014, -véase el libelo y verifíquese la afirmación efectuada por los mismos solicitantes-, y como también se desprende de esas mismas declaraciones dicha relación tuvo una duración de un (01) mes, del seis de octubre al seis de noviembre, se computa un mes exacto, y dijo en esa oportunidad que como era posible que la Inspectoría del Trabajo ordenara el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al trabajador cuando precisamente el tiempo que ejerció funciones para su patrono, fue de solo un (1) mes. Asimismo cita el contenido de los artículos 85, 86, 87 numeral 1 de l Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Alega que como se evidencia de los artículos precedentemente transcritos, la Ley dice, que un ciudadano que permanezca en su puesto de trabajo un mes y al termino de ese mes es retirado del mismo, no puede alegar que goza de la estabilidad laboral prevista en la Ley, puesto que es muy claro el numeral 1 del articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al decir “a partir del primer mes de prestación de servicio”, es decir, a partir del primer día de trabajo luego de cumplido un (1) mes, valga decir, también a partir de un (1) mes mas un (1) día. Precisa en este punto que si se llevaba a cabo una adecuada interpretación de lo anteriormente expuesto y lo relaciona o vincula con la situación de hecho, declarada y confesada por el solicitante en su criterio libelar –recordemos que quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo- tenemos que el trabajador reclamante, no goza de la estabilidad laboral que le otorga la ley, porque según sus mismas declaraciones, trabajo desde el seis (06) de octubre de 2014, hasta el seis (06) de noviembre de 2014, es decir, un (1) mes exacto.

Indica que la estabilidad laboral (la absoluta), da derecho al trabajador de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado, siempre y cuando medie una autorización del Inspector del Trabajo, puesto que esta estrechamente relacionada con el llamado “fuero sindical” y la “inamovilidad laboral”, pero en el presente caso no puede mediar tal autorización por parte del funcionario administrativo en materia laboral, puesto que el solicitante goza de esa prerrogativa o beneficio legal, ya que no satisfizo el requisito del tiempo mínimo requerido por el legislador, para poder disfrutar de este privilegio. Señala que, la providencia administrativa signada con los numeros14/17 de fecha 27de enero de 2017, según expediente signado con los números 027-2014-01-05288, contentiva de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, adolece del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos de nominados vicio por ilegal ejecución y por que decimos esto?, pues porque cuando decimos que el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, señala que un trabajador con un mes de duración en su puesto de trabajo no disfruta de estabilidad laboral y cuando queda en evidencia por las mismas declaraciones del trabajador, que este trabajo durante un me exactamente para su patrono, pues resulta muy fácil concluir que la inspectoría del trabajo, ordena un reenganche de un trabajador que no goza de estabilidad laboral y como consecuencia de un trabajador que no goza de estabilidad laboral, y como consecuencia de esto tampoco goza de inamovilidad laboral, por no haber satisfecho el requisito del tiempo mínimo establecido en la Ley, es decir, un mes y un día.

Arguye que es por esto que la providencia administrativa es de ilegal ejecución, porque viola norma contemplada en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dice que el trabajador disfruta de estabilidad y por ende de inamovilidad laboral “a partir del primer mes de prestación de servicio”, por lo que, para reenganchar a un trabajador alegando que este goza de estabilidad y por ende de inamovilidad laboral, el mismo debe haber desempeñado sus funciones en su puesto de trabajo durante mas de un mes, lo que no ocurre en el presente caso ya que el trabajador, según sus mismas afirmaciones confeso, haber trabajador el seis (06) de octubre de 2016, hasta el seis (06) de noviembre de 2014, es decir un (01) mes exacto, y que distinta hubiese sido la situación si este trabajador afirmara haber trabajador desde el seis (06) de octubre de 2014 hasta el siete (07) de noviembre de 2014, porque entonces hubiese trabajado un (1) mese y un (1) día, lo que hubiese hecho disfrutar de la estabilidad laboral absoluta, por haber trabajado mas de un mes, pero esa no es la situación en el presente caso.

Señala que: D:- En cuarto lugar dice que la providencia administrativa N° 14/17 de fecha 27 de enero de 2017, según expediente signado con los números 027-2014-01-05288, también adolece del vicio denominado vicio de imposible ejecución y que existe una imposibilidad material de cumplimiento del mismo, es decir, el acto administrativo es inejecutable, lo que lo hace ineficaz, Per se, lo que equivale a la inevitable declaratoria de nulidad absoluta del mismo. Sustenta su afirmación en el hecho de que el patrono presto servicios para CORPOELEC mediante un contrato de servicio suscrito entre el también empresa estatal y operadora Albanave y Caribbean Marine Management Group, C.A.- Pues bien, dicho contrato de servicio finalizo en fecha 9 de noviembre de 2015, lo que significa que el patrono ya no tiene a cargo las maniobras de las Gabarras donde trabajaba el reclamante, por lo que es imposible fácticamente reengancharlo.

Alega como: E.- En quinto lugar, se refiere a los principios básicos a los cuales deben ceñirse todos los órganos de la administración publica del Estado, -incluidos las Inspectorías del Trabajo-, las cuales: 1) Principio de legalidad administrativa.- 2) Principio de la Seguridad jurídica.- 3) Principio del respeto de los derechos fundamentales.- 4) Principio del control de legalidad.- Hace especial mención al principio de legalidad, así como al principio del control de legalidad, para fundamentar el recurso, para lo cual hico valer la doctrina mas calificada y dice que el tratadista patrio José Araujo Juárez (2007) en su obra “Derecho administrativo parte general”, señala que uno de los principios que rigen la organización administrativa, es el principio de la legalidad administrativa y que conforme a este principio, la administración publica debe organizarse y actuar conforme al principio de legalidad.

Indica que señala que el principio de la legalidad administrativa no es otra cosa que la obligación que tiene la administración, por mandato constitucional y legal, de actuar dentro del principio de legalidad o dicho de otra manera, sus actuaciones deben estar sujetas a la ley, y en ningún caso actuar al margen de esta. Precisa que este principio de la legalidad es el mas importante avance dentro del campo del derecho, ya que en virtud el mismo, toda actividad publica debe ser tomada conforme a derecho, es esto lo que permite que exista el estado de derecho en una nación y que el mismo esta consagrado en nuestra Constitución en su artículos 137 y 141, y que es reiterado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y que el Estado, en cuanto a su poder administrativo, debe también someterse a la Ley y no puede nunca actuar al margen de esta, la administración publica tiene un carácter sub. Lega, lo que quiere decir que está obligada a cumplir todo aquello que le impone la Ley, y nada puede hacer cuando no tiene base legal.

Arguye como F.- por ultimo y como base a las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicita al ciudadano Inspector del Trabajo de Miranda-Este del Distrito Capital, que anulara el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 14/10 de fecha 27 de enero de 2017, según expediente signado con los numero 027-2014-01-05288, por considerarla de ilegal y de imposible ejecución, así como por ser contraria al principio de legalidad. Una vez consignado el recurso de reconsideración anteriormente señalado y siendo que no hemos obtenido respuesta a la petición efectuada por el actor en fecha 24 de abril de 2017, es lo que hace procedente el presente recurso por abstención o carencia.

Señala que fundamenta que ha consignado el recurso de reconsideración contra un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 14/17 de fecha 27 de enero de 2017, según expediente signado con los números 027-2014-01-05288 de fecha 24 de abril de 2017, sin que a la fecha de interposición del presente escrito en el tribunal competente, hallamos obtenido respuesta de la inspectoría del trabajo, lo que hace procedente el presente recurso por abstención o carencia. A este respecto debe decir que el recurso de abstención procede tanto en los casos de abstención o negativa presunta, como en los casos de negativa expresa por parte de los funcionarios de la administración publica de cumplir con determinados actos a los que están obligados por ley.

Alega que en tal sentido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 9 establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así mismo ha dicho la Sala Político Administrativa en casos similares al de autos, en sentencia N° 00697, expediente 1057 del 16-05-2002.- Ahora bien, efectuada la petición el 24 de abril de 2017, los lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tenia la Inspectoría del Trabajo para decidir, culminaron sobradamente, es decir, se ha producido la omisión del funcionario publico a actuar, a cumplir con la respuesta debida a la actora, sea esta aprobar, negar la petición, quedando abierta la vía contenciosa y en consecuencia, el lapso de caducidad de seis (6) meses que se establece para interponer los recursos legales a los que haya lugar. Es por ello y con vista al anterior fundamento legal y jurisprudencial, que interpone el presente recurso.

Indica que la interposición del presente recurso tiene como única finalidad, obtener la actuación del ciudadano Inspector del Trabajo Miranda-Este del Distrito Capital, entendiéndose tal actuación, como un pronunciamiento referido a la petición interpuesta por el actor en fecha 24 de abril de 2017, y en consecuencia, se obligue al mencionado funcionario a que decida sobre el recurso de reconsideración interpuesto de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que acude a los fines de solicitar: Se admita el recurso de abstención o carencia, se tramite el mismo, de conformidad con los artículos 9, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto le sean aplicables al a presente solicitud. Declare con lugar el presente recurso de abstención.

Señala que el presente recurso no constituye la renuncia al ejercicio de cualquier otra acción o recurso que sobre el particular pudieran cursar ante los órganos administrativos o contenciosos administrativos competentes. ….”.-



CAPITULO -IV-
DE LOS OFICIOS EMANADOS DEL MINISTERIO PUBLICO




Consta a los autos que en fecha 25 de octubre de 2018, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, Oficio N° 01-AMC-F88-0193-2018 de fecha 25 de octubre de 2018, proveniente del Ministerio Publico, Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el que señala:


“… Tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de participarle que este Despacho Fiscal conocerá de la Demanda de Nulidad interpuesta por la empresa Caribbean Marine Management Group, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo Miranda del Distrito Capital, la cual fue recibida en esa Dependencia Fiscal el día 25 de octubre de 2018. En este mismo sentido, le participo que de la revisión del oficio de notificación N° 3483-2018, de fecha 04 de octubre de 2018, emanado de ese Tribunal a su digno cargo, se observo que solo fue remitido a esta Dependencia, el referido oficio de notificación de la admisión del recurso, no corriendo inserta al mismo, el libelo contentivo de la demanda y el acto administrativo impugnado, ocasionando la imposibilidad de este órgano asesor de realizar con entereza y asertividad la actividad encomendada, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, solicita de sus buenos oficios a los fines de que sean remitidos a esta Dependencia.
Comunicación que se hace a los fines legales pertinentes, en cuanto a las Notificaciones que se practicaran, señalo como domicilio: Esquina Manduca a Ferrenquin, Edificio Ministerio Público, Piso 13, La Candelaria.
Sin mas a que agregar se despide de usted. …”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).


En fecha 08 de noviembre de 2018, la Juez A-quo, dicta auto mediante la cual da por visto el oficio N° 01-AMC-F88-0193-2018, de fecha 25 de octubre de 2018, emitido por la Fiscalía Octogésimo Octava del Ministerio Publico con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en consecuencia, insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de remitir al ente publico.

En fecha 12 de diciembre de 2018 la parte actora, consigna las fotocopias requeridas por el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2018, la Juez A-quo, vista la consignación realizada por la parte actora, ordena librar oficio al Ministerio Publico.

En fecha 14 de febrero de 2019, se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió correspondencia proveniente del Ministerio Publico, Fiscalía Octogésima Octavo (88°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Oficio identificado bajo el N° 01-AMC-F88-0018-2019, de fecha 13 de febrero de 2019, dirigido a la Juez A-quo en el que expone:

“…Me dirijo a Usted, con ocasión de la demanda contenciosa administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil Caribbean Marine Management Group, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 14/17 de fecha 27-01-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en esta Dependencia Fiscal el día 25 de octubre de 2018. En ese sentido, le participo que luego de haber efectuado la revisión de las actas que conforman el mencionado expediente, se observo que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es referida a que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada, para que de respuesta al recurso de reconsideración que fuera interpuesto contra el acto administrativo N° 14/17 del 24-04-17, con lo cual se infiere que estamos en presencia de un recurso de abstención, previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no de un procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contemplado en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles futuras y dilaciones innecesarias en la tramitación del presente proceso, se requiere respetuosamente por parte de quien suscribe, sea aclarado o precisado el procedimiento que se seguirá para la tramitación del presente asunto.
La solicitud que antecede obedece al carácter de Amicus curiae que posee la Institución que represento.
Sin otro particular a que hacer referencia, atentamente. …”.


En fecha 14 de marzo de 2019, la Juez de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual establece:

“… Por cuanto en fecha 11-03-19, a las 09:00 am, no se pudo llevar a cabo el acto de la audiencia de juicio, en virtud del decreto emanado del Ejecutivo Nacional con respecto a la suspensión de las actividades laborales, en tal sentido, este Tribunal, como rector del proceso y garante de los principios del debido proceso, la estabilidad del proceso, la igualdad jurídica de las partes, y el derecho a la defensa, reprograma dicho acto para el dia, MARTES 23 DE ABRIL DE 2019 A LAS 09:0 AM. Así se establece.
Queda entendido que no hay necesidad de notificar a las partes de la reprogramación efectuada, dado que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece. …”.


En fecha 23 de abril de 2019, día y hora señalados por el A-quo, se llevo a cabo la celebración de la audiencia ora y publica en la se que señalo:

“...En el día de hoy, 23 de Abril de dos mil diecinueve (2019), siendo las 09:00 am fecha y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Juicio en el procedimiento incoado por CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A, por ABSTENCIÓN O CARENCIA con motivo de recurso de reconsideración interpuesto en contra de Providencia Administrativa número 14-17, dictada en el asunto 027-2014-01-05288, de fecha 27 de enero de 2017, en la cual se ordenó el reenganche del ciudadano JOSE FRANCISCO MANRIQUE CI 3815673. La providencia Administrativa emana de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Distrito Capital. Comparece el abogado GIANCARLO JOSE BOTTINI IPSA No. 89560 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. No comparece la parte accionada ni el tercero interesado a pesar de encontrarse todos a derecho. Seguidamente la Juez procedió a dar las instrucciones para el desarrollo del acto, todo según lo pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual se le concedió un aproximado de 10 minutos a la parte actora para que expusiera sus pretensiones. Seguidamente la Juez procedió a inquirirle si promovería pruebas a lo cual respondió que hacia valer el mérito probatorio de todas las documentales que ya constan en el expediente. Posteriormente la Juez establece que visto que se trata de un recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA, por lo cual a partir del día de hoy, exclusive, comienzan a correr 05 días hábiles para sentenciar la causa, dejando a salvo cualquier pronunciamiento sobre los demás particulares expuestos por la parte actora en la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. …”.


En fecha 29 de abril de 2019, la Juez de Primera Instancia, dicto sentencia en la que declaro:

“…CON LUGAR la demanda de ABSTENCIÒN Y CARENCIA incoada por la representación judicial de de CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A contra la Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL. SEGUNDO: SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL a pronunciarse sobre recurso de reconsideración, presentado por CARIBBEAN MARINE MANAGEMENT GROUP C.A., en fecha 24 de abril de 2017, expediente número 027-2014-01-05288, debe darle el curso al trámite legal correspondiente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se condena en costas. …”.




CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas que cursan en el expediente, especialmente los Oficios emanados de la Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo (88°) del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien requirió aclaratoria o precisión del procedimiento que se seguirá para la tramitación del asunto, invocando el Amicus curiae, que posee la Institución.


Observa quien decide, que no consta a los autos actuación procesal alguna que haya sido realizada por la Juez A-quo para dar respuesta a la representación del Ministerio Publico, respecto al requerimiento por el realizado, por lo que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, previo a la celebración de la audiencia oral y publica celebrada por la Juez de Primera Instancia, no se le otorgó oportunidad alguna para que el Ministerio Publico formulara alegatos, ni aportar pruebas, por lo que al proceder a celebrar la audiencia oral y publica y posteriormente dictar la decisión relacionada con el recurso de abstención o carencia la Juez de Primera Instancia incurrió en el error inexcusable sin atenerse a la verdad procesal al violentar la oportunidad del Ministerio Publico de emitir su opinión respecto al proceso.

Al respecto esta Juzgador observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así como lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en artículos 28 y 257, que disponen:


“… Articulo 28.
El Estado garantizara una justicia,…, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles …”.

“… Articulo 257.
No se sacrificara la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, …”.


Ahora bien, siendo que las garantías constitucionales se encontraban presentes en los fundamentos del legislador cuando estableció la deposición del articulo 206 el Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades, teniendo este mandato legal su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y la economía procesal; es por lo que se concluye que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse que sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan la culpa de tales errores. En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Vic. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada –entre otras- mediante decisión n° 231 de fecha 02 de marzo de 2016).

En este sentido y en atención a las consideraciones realizadas, es por lo que observa esta Sentenciadora, que la reposición de la causa de oficio se declarará como una consecuencia de la aplicación de las normas legales ut-supra y constitucionales contenidas en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo que cuando el Juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, debe incondicionalmente restablecer y hacer valer el orden publico en el proceso, corrigiendo las irregularidades y así sanear el proceso, pues la tutela judicial efectiva significa no sólo el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales, sino fundamentalmente a ser oídos y a ejercer oportunamente sus medios de defensa, en tal sentido y siendo consona con los basamentos que anteceden, y la consideración realizada a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación Fiscal del Ministerio Publico en los oficios enviados, así como del conocimiento científico apreciado y valorado del criterio jurisprudencial señalado y las normas invocadas, es lo que conlleva a este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a llegar a la firme convicción a declarar La Nulidad de la sentencia dictada por el A-quo; y Repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de respuesta al Oficio identificado bajo el N° 01-AMC-F88-0018-2019 que corre inserto a los autos bajo los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), emanado de la Fiscalía Octogésima Octava (88°) del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Así se decide.-


CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decidió Con Lugar la demanda.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 30 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio, que ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria.- TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de respuesta al Oficio identificado bajo el N° 01-AMC-F88-0018-2019 que corre inserto a los autos bajo los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza principal identificada bajo el numero uno (N° 01), emanado de la Fiscalía Octogésima Octava (88°) del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.- CUARTO: REPONE la causa al estado de que una vez que conste a los autos el cumplimiento del envío de la respuesta solicita por el Ministerio Publico, se fije la celebración de la audiencia oral y publica a celebrarse por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- QUINTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; de la Fiscalía Octogésima Octava (88°) del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.