REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.143290, con domicilio procesal en la Unidad Comercial El Baupres, Torre A, Piso 1, local N° 3, ubicado en la calle Virgen del Carmen de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditó.
PARTE DEMANDADA:ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS,extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.757.338,domiciliado en el Conjunto Residencial Carolina, casa nº 8, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
ASUNTO: Nº 12.462-19.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente demanda por DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, debidamente asistido por los abogados ALBERT ANTONIO ROJAS y AURIMIR BRIGITTE SALAZAR ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.398 y 282.628 respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
En fecha 04.12.2019 (f. 156) fue recibida la demanda y sus anexos a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 05.12.2019 (f. 157).
Por auto de fecha 09.12.2019 (f. 158), se exhortó a la parte actora a que indique el equivalente a su estimación en unidades tributarias utilizando y/o empleando el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales, ya que el valor referencial de la unidad tributaria empleado para la estimación de la cuantía no se corresponde con el valor actual de la unidad tributaria vigente aplicable para las cuantías asignadas a los Tribunales; con la advertencia que una vez cumplida la anterior exigencia, se proveería sobre la admisión de la demanda, dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como fundamento de la presente demanda, el ciudadanoJUAN ALBERTO GONZALEZ MORON, alega lo siguiente:
-que en fecha 15.06.2018, el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS interpone denuncia en su contra ante Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, concatenado con el artículo 323 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo esto motivado a una petición que realizó en fecha 16.01.2018 en el expediente MP-595630-2016 ante la Fiscalía Superior para que le fueran devueltos unos objetos personales propiedad de su cliente RUBEN GONZALEZ ALMIRAL y la cual hizo con fundamento en un documento público administrativo de sustitución de poder que le hizo debidamente la abogada MAGDONI LEON y el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 31.10.2017, bajo el Nº 29, Tomo 838, folios 113 al 115, conferido para actuar en la causa civil signada 25.512, que cursa ante le Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial y por ser el ciudadano RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL el propietario de los objetos que se encontraban en calidad de resguardo ante la Fiscalía, a solicitud de su cliente, decide hacer formal solicitud de entrega de objetos, demostrando su cualidad con el mencionado poder;
- que posterior a su solicitud de devolución de objetos, realizada en fecha 26.01.2018, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público mediante oficio Nº NE-F-14-0270-18, le informa que fue NEGADA LA ENTREGA DE LOS OBJETOS SOLICITADOS por cuanto que no constaba poder debidamente protocolizado donde lo facultaran para la realización de dicho trámite; lo cual fue posteriormente usado en su contra por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien aprovechándose de sus influencias impulso acción penal en su contra, haciendo ver mediante su denuncia escrita que él había tenido acceso al expediente MP-595630-2016 con la única intención de suministrar y filtrar de forma indebida los avances del proceso de investigación, lo cual fue completamente falso, pues nunca tuvo acceso al expediente, simplemente consignó una diligencia haciendo una solicitud y fue por ante la Fiscalía Superior;
- que sin embargo, pese a saber que su conducta no encuadraba dentro de los tipos penales por los que fue denunciado, decidió accionar todo el aparato del Estado para que lo privaran de libertad, como en efecto ocurrió, pues en fecha 28.11.2018 el Fiscal 19 con Competencia Plena del Ministerio Público, mediante llamada telefónica siendo las 2:30 horas de la tarde solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ORDEN DE APREHENSION en su contra, con fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, y en esa misma fecha (28.11.2019), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante auto acuerda lo solicitado por el representación Fiscal y libra orden de aprehensión en su contra, por la comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal concatenado con el artículo 323 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según asunto penal OP04-P-2018-008053, siendo presentado ante el mencionado Tribunal en fecha 30.11.2018, donde por donde de la juzgadora quedó privado de su libertad durante el lapso que duró la investigación y más;
- que habiendo transcurrido 70 días privado de su libertad, en fecha 09.01.2019, la ciudadana HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, actuando como Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presenta escrito acusatorio en su contra, fundado solamente en la denuncia del ciudadano CARLOS MARIN, el cual fue ratificado en Audiencia Preliminar el 05.01.2019, donde la Juez de Instancia confirma su privación judicial de libertad y ordena el pase de las actuaciones a juicio; esto sin que constara en autos ninguna prueba que demostrara evidente y palmariamente su responsabilidad penal y una posible condena en su contra, pero por estar el ciudadano CARLOSEDUARDO MARIN ARIAS de por medio, fungiendo como víctima e impulsando todo el proceso penal en su contra, tuvieron que llegar hasta la fase de juicio para demostrar fehacientemente su inocencia que tanto apuntó desde el día uno de su injusta detención;
- que en fecha 06.05.2019 se apertura juicio en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual el único órgano de prueba en su contra fue el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, quien rindió declaración ante el mencionado Tribunal en fecha 20.06.2019 y se encargó a través de su testimonio a propiciar una posible condena en mi contra, haciendo cuantos señalamientos carentes de sentido y de lógica se le pudieron ocurrir para el momento, lo cual, más allá de demostrar su culpabilidad, fue motivo de su exculpación pues quedó evidenciado que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS tergiversó los hechos acontecidos y se aprovechó del aparato judicial e investigador del Estado Venezolano para generar un proceso penal en su contra, el cual era a todas luces injusto y así quedó demostrado en la decisión de fecha 12.07.2019 mediante la cual el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial Penal lo declara NO CULPABLE (ABSUELTO) de los delitos por los cuales había sido acusado injustamente por cuanto su acción (dirigir petición a la administración pública) no era constitutiva de delito;
-que los representantes del Ministerio Publico, una vez oída la decisión de la Juez de Juicio, ejercieron el efecto suspensivo de la apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo motivado al capricho del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS de mantenerme privado de libertad a toda costa, para así él poder ganar tiempo en la causa número 25.512 que cursa ante el Tribunal Primero en lo Civil y donde el ésta siendo demandado por su antiguo cliente RUBEN GONZALEZ ALMIRAIL;
-que una vez declarado absuelto, continuó privado de su libertad por un lapso mayor a un (1) mes, mientras el Tribunal publicaba el texto íntegro de la decisión proferida en fecha 12.07.2019 y el Ministerio Público formalizaba su escrito de apelación de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, siendo en fecha 20.09.2019 cuando la Corte de Apelaciones, al verificar la extemporaneidad del recurso presentado por los representantes Fiscales, ordena a la Juez de Instancia materializar su decisión dictada en fecha 12.07.2019y darle la libertad inmediata;
- que siendo las 6:35 p.m., del día 20.09.2019, después de nueve (9) meses privado de libertad injustamente por las acciones del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, se materializa su libertad plena y sin restricciones;
- que tan injusta fue su encarcelación, que los propias administradores de justicia y los encargaos de ordenar su libertad (Magistrados de la Corte de Apelaciones) hicieron un llamado de atención mediante oficio Nº 394-19, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto la actuación de los Fiscales Quinto y Diecinueve con Competencia Plena, fue desmedido y lesivo a sus derechos constitucionales; todo lo cual no hubiese ocurrido si el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS no impulsa proceso penal en su contra y no realiza todas las acciones necesarias (como lo hizo) para mantenerlo privado de su libertad.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Inadmisión de la demanda por falta de cualidad de la parte demandada.
Establecido lo anterior, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la admisión o no de la acción interpuesta. A tales efectos, se estima necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la cualidad, a saber:
La cualidad es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra el cual la ley da la acción.
Entonces, por razonamiento en contrario, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, se debe mencionar que hasta el año 2011 esa posibilidad estaba restringida de acuerdo al criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sin embargo, esa postura se flexibilizó a partir del fallo N° RC.000258 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2011, expediente N° 10-400, caso Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, mediante el cual -entre otros aspectos- se permisa que ésta sea declarada de de oficio, por considerar que la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser verificado por el juez para garantizar la válida instauración del proceso. En ese sentido, se estableció en el referido fallo lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

Dicho criterio ha sido mantenido por la referida Sala Civil, pudiendo enunciarse fallo más reciente emitido en fecha 23.01.2018, expediente Nro. AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó sentado:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…(…) Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal)




De acuerdo a los extractos copiados, queda claro que la falta de cualidad al ser una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia debe ser declarada aun de oficio por el Juez ya que tiene carácter de orden público, y conlleva un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo cual -en caso de verificarse-, la misma trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Es por ello que la falta de cualidad constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que requiere constatar por parte del juez, por un lado, si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y por el otro, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés, y por lo tanto, al constituir un presupuesto de admisibilidad que exige el legislador, su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, pues –tal como se señaló- puede ser declarada de oficio por el juez. Así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos al pronunciarse con respecto al cumplimiento de estos presupuestos y la facultad del juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, pudiéndose mencionar la sentencia N° 779 emitida por la Sala Constitucional en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-0464, caso Materiales MCL, C.A. vs Lila Rosa González de Pérez, estableciendo al respecto:
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En consonancia con lo antes señalado, cabe señalar el criterio asentado por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18.05.2001, en la cual se estableció que la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, a saber:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con los fallos parcialmente copiados, se dejaron establecidos criterios que hoy en día son la base para delimitar el alcance, propósito y oportunidad de aplicación de los presupuestos procesales, teniendo el juez la obligación de verificar su satisfacción como garante del proceso, por estar los mismos estrechamente ligados al principio de conducción del proceso.
En función de ello, debe el juez –incluso de oficio- verificar el cumplimiento de los requisitos básicos para admitir y tramitar la pretensión del actor, para que nazca de ésta manera la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y resolver la controversia planteada, y en caso de advertirse algún vicio que afecte la válida constitución de la relación jurídica procesal, el mismo podrá ser denunciado no solo al momento de admitir la demanda sino en cualquier estado y grado del proceso, corrigiéndose dicha falla mediante la inadmisión de la acción, pues constituye un desgaste innecesario admitir y dar trámite a una acción incompleta que no derivará en el sentenciador la obligación de decidirla.
Ahora bien, definida la cualidad y establecida su importancia para determinar la admisión de la demanda, corresponde verificar la cualidad tanto del ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON como accionante, así como la del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS para sostener la cualidad pasiva en el presente proceso, por lo cual tratándose la presente de una acción que, bajo la argumentación libelar, persigue el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivada de una privación de libertad con motivo de un proceso penal donde en la definitiva resultó absuelto quien hoy acciona, debe esta operadora de justicia analizar las circunstancias y preceptos de naturaleza penal que necesariamente determinan la cualidad de las partes en este juicio.
En tal sentido, el demandante acompaña a su libelo copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01.08.2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este recaudo identifica al ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ MORON como el sujeto acusado que habiendo sido privado de su libertad fue declarado ABSUELTO en la definitiva, con lo cual queda claro que este ciudadano tiene cualidad para accionar en el sentido de ejercer un reclamo indemnizatorio al respecto, sin que pueda esta Juez analizar ni pronunciarse sobre su procedencia o no en esta fase del proceso.
Con respecto a la condición del demandado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS en el referido proceso penal, se observa que al mismo le fue conferido por el Ministerio Público la cualidad de víctima, sin embargo, en la referida sentencia la Juez Penal le resta dicha condición, no obstante que el mencionado ciudadano aparece como denunciante mediante un apoderado, quien, según la Jueza penal, no tenía la “cualidad para presentar la denuncia…”. Las anteriores circunstancias se ponen de manifiesto en los siguientes extractos del referido fallo penal:
“…Conforme al resultado del debate se pudo establecer, que el proceso se inició en virtud de un escrito presentado por el abogado Jesús (Sic) Rodríguez, consignado por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien decía actuar en nombre del ciudadano Carlos Marín, en virtud de instrumento poder general y no especial, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, donde quedó asentado bajo el No.6, Tomo: 218, folios del 20 hasta el 22 de los libros llevados ante esa Notaria…”
(…omissis…)
“…Esta juzgadora, haciendo un análisis de la manera como se inició el proceso, puede establecer que el abogado CARLOS RODRIGUEZ, tampoco tenía cualidad para presentar la denuncia en nombre del ciudadano Carlos Marín, ya que de considerarse víctima, debió éste colocar la denuncia personalmente o encabezar el escrito dándole fe con su firma, por cuanto el abogado se le había otorgado un poder amplio para actuar en asuntos penales sin especificar contra quien iba la denuncia, el tiempo modo y lugar de los hechos y el delito por el cual es denunciado…”
(…omissis…)
“…En el presente caso, aun cuando el Ministerio Público identificó como víctima al ciudadano CARLOS MARIN, en mismo no ostenta según la ley tal cualidad, ya que el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS (Sic) PUBLICO, son delitos contra la fe pública, siendo el estado venezolano el afectado...”

De los extractos antes citados se aprecia que la denuncia no fue interpuesta por el demandado de autos CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, sino por un apoderado suyo quien, según la determinación de la juez penal, carecía de “cualidad para interponer la denuncia…”.
Definidas las realidades del proceso penal en cuanto a la participación del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, se pasa a subsumirlas en el marco legal que las regula, estableciendo al respecto el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 273. Responsabilidad: “Él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley…”

Artículo 257. Indemnización: “Cuando a causa del recurso de revisión de la sentencia el condenado o condenada sea absuelto o absuelta, será indemnizado o indemnizada en razón del tiempo de privación de libertad.
La multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 258. Determinación: “El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de Juez o Jueza de primera instancia.
La indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que corresponda…”

Artículo 259. Privación Judicial Preventiva de Libertad: “Corresponderá también esta indemnización cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal, y el imputado o imputada ha sufrido privación de libertad durante el proceso…”

Artículo 260. Obligado: “El Estado, en los supuestos de los artículos 257 y 259 de este Código, está obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el Juez o Jueza hubiere incurrido en delito…” (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo al contenido de los preceptos legales antes enunciados, cuando una persona es absuelta con todos los pronunciamientos favorables y la misma ha sufrido prisión preventiva por dicho procedimiento, el Estado debe reparar el daño causado, pues se le mantuvo en prisión cuando no debió haber padecido la misma.
A la luz de las anteriores consideraciones queda demostrado: a)que el demandado de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, no fue quien interpuso la denuncia que inició el proceso penal que según el actor ocasionó los agravios cuya reparación pretende; b) que el apoderado que pretendió actuar en nombre del antes mencionado demandado carecía de cualidad para interponer la denuncia por lo cual no comprometió la responsabilidad de su mandante; c) que todas estas circunstancias constan en el fallo penal acompañado a los autos donde no se estableció la falsedad o mala fe en la denuncia; y d) que en caso de demostrarse una injusta prisión es el Estado Venezolano el obligado a la reparación según lo establece el mismo Código Orgánico Procesal Penal.
En el contexto antes descrito está claro que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS no fue parte en el proceso penal bajo estudio como denunciante y que, a todo evento, la indemnización de todo aquel detenido injustamente corresponde al Estado Venezolano, lo cual lleva al convencimiento de que el referido ciudadano, al cual se le atribuye la condición de parte demandada en la presente causa no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en virtud de que toda reclamación que pudiera considerar el actor que le corresponde, deberá interponerla contra el Estado Venezolano, en consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por no cumplirse con los presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídica procesal y nazca de esa manera para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, no teniendo sentido tramitar todo un proceso, para luego en la definitiva llegar a la misma conclusión, evitando así el consumo de energía del estado venezolano y los gastos que ello implica para la parte actora. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA:
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DAÑOS MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE interpuesta por el ciudadanoJUAN ALBERTO GONZALEZ MORONen contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, anteriormente identificados.
SEGUNDO:No se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). 209º y 160º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,


Abg. RAIDA PIÑA LÓPEZ.


CFP/rpl.-
Exp. N° 12.462-19.