REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de agosto de dos mil diecinueve
209º y 160º
SOLICITANTE: RITO RAFAEL BARRIOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.216.
ABOGADA DEL SOLICITANTE: VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.535.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2018-004425.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2018, el ciudadano RITO RAFAEL BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.216, asistido por la abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de defunción de la ciudadana OLGA AURORA REYES DE BARRIOS, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad Nº V-4.603.668, inserta, en el libro de defunción Registro Civil de la Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 1160, del año de 2015.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2018, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano RITO RAFAEL BARRIOS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.216, asistido por la abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, asimismo se ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 12 de julio, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio mediante el cual expuso, que el día 27 de julio de 2018, se traslado a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, se ordeno librar nuevamente Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2018, la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta 105º del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que no tiene nada que objetar en dicha solicitud.
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio mediante el cual expuso, que el dia 06/11/2018, se traslado a la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo entrega de Boleta de Notificación.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se ordeno librar EDICTO, emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respectos a la presente solicitud.
En fecha 07 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia de haber consignado, EDICTO, publicado en el diario El Nacional de fecha 31 de enero de 2019.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual, se le hizo saber a la parte interesada que no se ha transcurrido los lapsos procesales para decidir sobre el mérito de la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registra, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).
Ahora bien, en el caso concreto de autos el ciudadano RITO RAFAEL BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.949.216, debidamente asistido por la abogada VANESHKA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, respectivamente; ejerce la acción, peticionando la rectificación de acta de Defunción de la ciudadana, OLGA AURORA REYES DE BARRIOS, inserta con el Nº 1160, Año 2015, llevada por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial del solicitante en cuanto a la rectificación de la Partida de Defunción, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuarles y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano RITO RAFAEL BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.949.216, respectivamente; de la rectificación de acta de Defunción de la ciudadana OLGA AURORA REYES DE BARRIOS, inserta con el Nº 1160, Año 2015, llevada por el Registrador Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE ORDENA rectificar la irregularidad en el término siguiente: por la omisión de los datos del cónyuge de la de Cujus y la omisión de los datos de los hijos de la de cujus, ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS REYES, IVAN JOSE BARRIOS REYES, GUSTAVO ALBERTO VELASQUEZ REYES, HECTOR LUIS VELASQUEZ REYES y CESAR GUILLERMO VELASQUEZ REYES, en la referida acta de defunción, en la cual debe Colocarse: Recuadro (E) DATOS FAMILIARES, debe colocarse como cónyuge al ciudadano RAFAEL BARRIOS LISCANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-1.108.411 (Hoy Fallecido) y donde dice HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A), en el cual se colocaron a los ciudadanos: OWAR ANTONIO BARRIOS REYES, RITO RAFAEL BARRIOS REYES, OLGA RAFAELA BARRIOS DE LINARES, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros V.- 5.954.219, V.-5.949.216 y V.-10.141.331 se deben colocar como hijos a los ciudadanos OWAR ANTONIO BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.954.219, RITO RAFAEL BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-.5.949.216, OLGA RAFAELA BARRIOS DE LINARES, titular de cédula de identidad Nº V.-10.141.331, JUAN CARLOS BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.963.910 (hoy fallecido), IVAN JOSE BARRIOS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.963.909 (hoy fallecido), GUSTAVO ALBERTO VELASQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad V.-11.412.032 (hoy fallecido), HECTOR LUIS VELASQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.921.812 y CESAR GUILLERMO VELASQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.645.201 (hoy fallecido)
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los primero (1º) día del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. AMANDA HERNANDEZ
JEPP/G´M/Gisselle.-*
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