REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
DEMANDANTE: ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.820.783.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: , JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.463.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre de 2010, en representación por su presidente, ciudadano FRANCISCO JOSE OYARZABAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.678.059.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANGELA DE JESÚS FERREIRA y PABLO JOSE CABRERA CARRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.966 y 235.201.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2019-000089.
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo propuesta en fecha 7 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2019, la admite y ordena su trámite conforme a las normas del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como fueron las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación personal del representante legal de la empresa demandada, en fecha 15 de mayo de 2019 se da por citada y presentó formal contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 3 de junio de 2019, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, este Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
Cumplidas como fueron las etapas procesales en la presente causa, llegado el momento para que este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, la misma se efectúa en los siguientes términos.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, dispone:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
El material probatorio que corre inserto en las actas que conforman el expediente que fueron consignados por la representación judicial de la parte actora acompañando al libelo de demanda, así como lo consignado durante la secuela del proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas relativas en materia probatoria del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas son suficientes para formar criterio para la decisión que se hará en la dispositiva de la presente sentencia definitiva, y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
El material probatorio que corre inserto en las actas que conforman el expediente que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada al momento de presentar formal contestación a la demanda instaurada en su contra, así como lo consignado durante la secuela del proceso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con las normas relativas en materia probatoria del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las mismas son suficientes para formar criterio para la decisión que se hará en la dispositiva de la presente sentencia definitiva, y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.
Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.
En el caso que nos ocupa, se trata del arrendamiento regido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual tiene como objeto principal regular y controlar la relación entre las partes de un contrato de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, rigiendo las condiciones y procedimientos que envuelven a dicho contrato.
Se definen como “inmuebles destinados a uso comercial” aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que constituya una unidad inmobiliaria, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste e independientemente de que con tal actividad los arrendatarios generen lucro o no. Lo que importa es la naturaleza comercial de la actividad.
De igual manera, la mencionada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece dentro de su articulado las obligaciones tanto del arrendador, así como del arrendatario, estableciendo como una de dichas obligaciones del arrendatario el pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, y así se declara.-
Llegado el momento para que este Tribunal fijara los límites de la controversia, el mismo se fijó que el asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, y si se cumplen con los presupuestos formales para proceder a reclamar los cánones presuntamente adeudados.
En lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como sería el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito liberal al manifestar: “Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha del 19 de abril de 2.018 (última fecha que se cancelaron tres (03) meses, enero, febrero y marzo) hasta la presente fecha la arrendataria, la sociedad de comercio CAFÉ IRE AYE, C.A., aquí identificada, ha dejado de pagar sin ninguna justificación legal, los cánones de arrendamiento mensuales… ”.
Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).
Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación ésta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que contradicen lo señalado por el demandante y alega haber pagado los presuntos cánones de arrendamiento adeudados, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar mediante pruebas fehacientes el cumplimiento de los pagos, lo cual no efectuó; y así se declara.-
Así las cosas, Considera este juzgador que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.
Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la prueba, estableció:
… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Adicional a lo anterior, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que el demandado en la presente causa ha incurrido en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018 y enero, febrero y marzo del año 2019, y así se declara.-
En este sentido, siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 del mismo texto legal, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, es criterio de este juzgador que la arrendataria tiene la obligación de restituir a la arrendadora la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el Artículo 1.594 del mismo texto legal que señala: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado, este Juzgador considera que la presente acción se encuentra subsumida dentro del supuesto a que se refiere el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “a”, que establece: Artículo 40: “Son causales de desalojo: literal “a”. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, evidenciándose en consecuencia, que la demanda debe prosperar en derecho, y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.820.783, asistido por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.463, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre de 2010, representada por su presidente, el ciudadano FRANCISCO JOSE OYARZABAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.678.059.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material de manera inmediata del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, situados en la Calle Cervantes, Edificio Soto, Planta Baja, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), que corresponden al uso del inmueble descrito en el particular Segundo del presente fallo, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y enero, febrero y marzo del año 2019.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los efectos del cálculo de la indexación judicial o ajuste por desvalorización monetaria de la suma condenada en el particular Tercero del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, así como también el establecimiento de las costas procesales condenadas en el particular Cuarto de este fallo, estimadas prudentemente al treinta por ciento (30%) del total adeudado (Deuda principal + Indexación judicial), lo cual será calculado por un (1) solo experto, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia se realizará siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, Expediente Nº AA20-C-2017-000619.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
AMANDA HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y tres minutos del medio día (12:43 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AMANDA HERNANDEZ
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