REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-002284

SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE MOLINA DELGADO y YASSHIRA DUBRASVKHA ROSAS ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.347.266 y V-11.198.873, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOLINA DELGADO y YASSHIRA DUBRASVKHA ROSAS ANDERICO, antes identificados, el primero asistido por el abogado José Williams Rivas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.381, y la segunda representada por el mismo profesional prenombrado, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basados en la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de junio del 2019, este Tribunal admitió la solicitud de autos y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre del 2019, el abogado Gerardo Salas, en su carácter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, declaró no tener nada que objetar en la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 13 de Diciembre del 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, según acta Nº 141, de fecha 13 de diciembre del 2013, asentada en el Libro de Registro Civil correspondiente a esa anualidad.

Indicaron que durante dicha unión no procrearon hijo alguno ni adquirieron bienes.

Finalmente, invocaron la sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y afirmaron su deseo de divorciarse por mutuo consentimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la jurisprudencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE MOLINA DELGADO y YASSHIRA DUBRASVKHA ROSAS ANDERICO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de diciembre del 2013. Se ORDENA librar oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2019.
EL JUEZ,


Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA.



LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.



En esta misma fecha, 10 de diciembre del 2019, siendo las 10:23 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.



LEJI/DBA/ADC