REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-004213
SOLICITANTES: CHAVIER ENRIQUE GABR SOLANO ISAYA y SUSANA CAROLINA CARVALLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.785.370 y V-12.625.002, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado Luis Eduardo Sabino Martinez, inscrito en el Inpreabogado N° 203.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHAVIER ENRIQUE GABR SOLANO ISAYA y SUSANA CAROLINA CARVALLO, arriba identificados, través del cual solicitaron por ante este Tribunal se decrete su divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y las sentencias Nº 693/2015 y 1070/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de septiembre de 2019, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud conforme al artículo 185-A del Código Civil y ordenó el emplazamiento del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
El 24 de octubre de 2019, se dejó constancia en autos de la notificación practicada al Ministerio Público.
El 13 de noviembre de 2019, el abogado Luis Sabino, ya identificado, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció la abogada Luz Barrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Novena del Ministerio Público mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente causa.-
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegó el apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que sus mandantes contrajeron matrimonio el día 15 de agosto de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando asentada en el Acta Nº 136 de año 2008; asimismo, indicaron que no procrearon hijos ni bienes dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron, igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “En la calle Gran Colombia Casa N° 47-14, de los Magallanes de Catia, Caracas”.
Como basamento jurídico de su solicitud de divorcio, el abogado apoderado manifestó que sus respresentados se encuentran separados de hecho desde el año 2009, y, en ese sentido, invocaron el artículo 185-A las sentencias Nº 6393/2015 y 1070/2016, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a las cuales alegaron el mutuo consentimiento en divorciarse.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Preliminarmente, es pertinente acotar que este Tribunal decide la presente causa con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haber manifestado el apoderado de los solicitantes, de modo expreso, la ruptura prolongada (que se remonta al año 2009) e invocar el precepto normativo que contempla esta última situación como causal de divorcio (es decir, el propio artículo 185-A del Código Civil). De esta manera, se deja expresa constancia que el Tribunal no valorará para el presente caso, las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas en la solicitud, pues ambos fallos, tanto el 693/2015 como el 1070/2016, contemplan supuestos de hecho no aplicables a la fundamentación fáctica desarrollada por el apoderado de los solicitantes, por lo que su estudio y/o aplicación a esta causa no resulta pertinente.
Lo antes dicho impone a este Juzgador a INSTAR al referido apoderado, Luis Eduardo Sabino, a que en lo sucesivo procure mayor prudencia a la hora de sustentar sus escritos, apoyándolos en la normativa o jurisprudencias aplicables para los hechos que alega.
Precisado lo anterior, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron (en el caso de autos, el abogado Luis Eduardo Sabino, siendo apoderado judicial expresamente facultado, manifestó lo conducente) por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CHAVIER ENRIQUE GABR SOLANO ISAYA y SUSANA CAROLINA CARVALLO, ambos identificados previamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de agosto de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando asentada en el Acta Nº 136 de año 2008. Se ORDENA librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2019.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2019, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ALVAREZ
LEJI/DBA/MJP.-
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