SOLICITUD: AP31-S-2019-002629
SOLICITANTES: MANUEL JOSE GARCIA VERGARA y ANA MARIA HURTADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.246.799 y V-4.361.566., respectivamente.
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: REINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.670.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano MANUEL JOSE GARCIA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.426.799, asistido por la abogada REINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.670., y a su vez actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA HURTADO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.361.566., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 31 de mayo de 2019, contentivo de una solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual de los recaudos consignados se observa que en fecha 18 de diciembre de 1985, los ciudadanos MANUEL JOSE GARCIA VERGARA y ANA MARIA HURTADO DE GARCIA, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 152, correspondiente al año 1985; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de Las Palmas, Edificio Palmeral, piso 4, apartamento 42, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres MANUEL ANDRES GARCIA HURTADO y MARIANA SOFIA GARCIA HURTADO, actualmente mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre de 2012, sin que existiese entre ellos a partir de esa fecha ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 7 de junio de 2019, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico, librándose en fecha 17 de junio de 2019 la correspondiente compulsa, quien compareció en fecha 29 de julio de 2019, en la persona de la Abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Cuarta Encargada en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.
En fecha 05 de diciembre de 2019, la representación de los solicitantes solicitó que se dicte sentencia.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de noviembre de 2012, y hasta la fecha de su solicitud de divorcio, han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE GARCIA VERGARA y ANA MARIA HURTADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.246.799 y V-4.361.566., respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 18 de diciembre de 1985, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en Acta Nº 152, correspondiente al año 1985.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar
SOLICITUD AP31-S-2019-002629