EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000387

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas de una o de otra parte, según sus pretensiones y defensa de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida. Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia, basándose en que la presente acción se refiere a una demanda de Desalojo y de cuyo escrito libelar se desprende:
Que el accionante acude ante este órgano con el objeto de solicitar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comerciales, señalando que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre del año 1986, el cual quedo registrado bajo el Nº 190, tomo R-1, su representada sociedad mercantil VINTRUN & HIJOS, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, dejando este de cancelar los cánones de arrendamientos a los que se comprometió en el contrato, desde el 30 de noviembre de 2011.-
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Señala que existe inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40, literal A, y 43 de segundo aparte de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, siendo que las mismas son pretensiones excluyente entre sí, ya que la parte actora solicitó el desalojo por la falta de pago y al mismo tiempo el pago de cánones de arrendamientos vencidos.-
Igualmente alegó perención breve de la instancia señalando que el actor desde el día de la admisión de la demanda 09 de agosto de 2018 hasta el día 02 de octubre de 2018 fecha en la que el demandante consigna las copias fotostáticas transcurrió más de 30 días, asimismo desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que el alguacil deja constancia de la práctica de la citación no hay constancia en el expediente de la cancelación de los emolumentos del alguacil para su traslado transcurrió en exceso el lapso de 30 días que tiene la actora para impulsar la citación.-
Adicionalmente impugna la cuantía, aduciendo que el demandante estimó su demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.634,96), y que la misma es excesiva, ya que no acompaño prueba alguna que demuestre el monto del canon de arrendamiento que alega la deuda de su defendida, siendo que en el contrato de arrendamiento el canon fijado fue de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), se desconoce de donde surge esos montos, cuando no hubo acuerdo entre las partes para su fijación.-
Sobre el fondo de la controversia, desconoce de donde obtiene los montos del canon la arrendadora, que su defendido no se encuentra incurso en la falta de pago, cuando no hay un monto fijado debidamente en el contrato.-
Así mismo señala que a todo evento y el supuesto de que el Tribunal considere improcedente las defensas de hecho, de derecho y procedimental, con fundamento en el artículo 1980 del código Civil, alega la prescripción de la obligación de pagar los montos por concepto de cánones de arrendamiento desde febrero de 2011 hasta octubre de 2016, por haber transcurrido más de tres años desde el momento en que nace la obligación hasta el momento en que se da la citación de la defensora.-
Negó, rechazo y contradijo que su defendido no haya cancelado las cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante en su escrito libelar correspondiente a los meses de noviembre de 2011 hasta el mayo de 2018, y mucho menos por el monto de los cánones señalados.-
Negó, rechazo y contradijo que su defendido adeude la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.511.634,96), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.-
Negó, rechazo y contradijo que por acuerdo entre las partes, el canon de arrendamiento se haya ajustado de forma variada como lo aleja la parte demandante, siendo que el último canon de arrendamiento fijado por las partes en el último contrato suscrito y acompañado por las partes fue de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) mensual.-
En virtud de lo anterior no hay duda que ante tal situación, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Entonces a los fines de resolver la presente controversia se debe determinar como punto previo a la sentencia sobre las defensas de derecho en cuanto a la Inepta acumulación, Perención Breve, Impugnación de cuantía y en el debate probatorio las partes deben aprobar sobre la solvencia del pago de los cánones de arrendamientos imputados como insolutos.- En consecuencia para demostrar tales hechos se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE MARÍA CONTRERAS R.





EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000387