ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.416.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NERIO VALLENILLA LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.899.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.980.459
DEFENSORA JUDICIAL: INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.535.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 10 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve.-
Consignado como fueron los fotostatos respectivos, en fecha 02 de febrero de 2017, se libró la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 21 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Alguacil Reinaldo Ordoñez, adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa librada al ciudadano CARLOS EDERY RAMOS. Por la imposibilidad de citarlo personalmente.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 19 de mayo de 2017, se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.980.459.-
En fecha 18 de julio de 2017, la parte actora, una vez recibido el oficio del SAIME, solicito nuevamente la citación del demandado, el cual el Tribunal por auto de fecha 25 de julio se ordenó el desglose de la compulsa y remitirla a la Unidad de Actos de Comunicación.-
En fecha 06 de octubre de 2017, comparece el ciudadano Alguacil Roger Perez, adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa librada al ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, por la imposibilidad de su citación.-
En fecha 10 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa, en virtud de las resultas del oficio dirigido al CNE.-
En fecha 18 de mayo de 2018, comparece el ciudadano Alguacil Mario Díaz, adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa librada al ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, por imposibilidad de citación.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se ordenó la citación del demandado ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, mediante cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, sin que compareciera a juicio persona alguna, y cumpliendo todos los trámites de ley, se designó Defensora Judicial a la Abogada INGRID FERNÁNDEZ.-
En fecha 05 de noviembre de 2019, previa aceptación, juramentación y luego citación de la Defensora Judicial designada, dio contestación a la demanda.
En fecha 8 de Noviembre de 2019, se recibió escrito de promoción pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE.-
En fecha 11 de noviembre de 2019, se dictó auto por medio del cual se admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 15 de noviembre de 2019, se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentada por la abogada INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, actuando como defensora Ad-Litem.-
En fecha 15 de Noviembre de 2019, se dictó auto por medio del cual se admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2019, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta desde el folio 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, que incoara el apoderado judicial del ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, antes identificado, contra el ciudadano CARLOS EDERY RAMOS.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representado NELSON MIJARES CAPOTE, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, en fecha 22/03/1977, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la cual sería pagada mediante cinco (5) cuotas anuales cada una por la cantidad de a TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,49). La primera de ella debía ser pagada al año siguiente de la fecha de protocolización del documento registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro de Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, Tomo 27, Protocolo Primero, para cada cuota incluye la amortización del capital otorgado en calidad de préstamo y los intereses, los cuales fueron convenidos a la tasa del doce por ciento (12%) anuales, igualmente por cada cuota emitió cinco (5) sendas letras de cambio, cada una por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,49), las cuales no producen novación .
• Que dichas letras de cambio fueron identificadas de la siguiente manera: a.-) la primera distinguida con el Nº 1/5 con fecha de emisión 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1978. b.-) la segunda distinguida con el Nº 2/5, con fecha de emisión el 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1979. c.-) la tercera distinguida con el Nº 3/5, con fecha de emisión el 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1980. d.-) la cuarta distinguida con el Nº 4/5, con fecha de emisión el 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1981. e.-) la quinta distinguida con el Nº 5/5, con fecha de emisión el 22 de marzo de 1977, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 1982.
• Alega que para garantizar el pago de la cantidad de dinero su mandante constituyó a favor de su acreedor ciudadano CARLOS ADERY RAMOS, hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) sobre el apartamento de su propiedad distinguido con el Nº 34, ubicado al Nor-Oeste del tercer piso del edificio denominado Residencias Isla Dorada situado sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda.
• Señala que su mandante canceló la cantidad correspondiente a cuatro letras de cambio, de acuerdo con lo cual adeuda a su acreedor la cantidad de dinero correspondiente a la letra de cambio distinguida con el Nº 1/5, la cual asciende a la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,49), para el año de la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecada, ed decir 1977, y que forma parte de la cantidad total que adeudaba inicialmente, según consta del préstamo.-
• Que a fin de realizar el pago de la cantidad de dinero contenida en la letra de cambio distinguida con el Nº 1/5, su mandante realizó todas las gestiones necesarias para ello, a fin de que el acreedor hipotecario CARLOS EDERY RAMOS, le hiciera entrega de la respectiva liberación del referido gravamen, por lo cual, hasta esta fecha nuestro mandante se encuentra imposibilitado para realizar dicho pago, además se encuentra impedido de realizar cualquier operación de disposición sobre el apartamento de su propiedad.
• Que en esa perspectiva con respecto a la deuda en referencia con garantía hipotecaria, desde el 22 de marzo de 1982, fecha en la cual se hizo exigible el cobro de la cantidad de dinero contenido en la letra de cambio signada con el Nº 1/5, hasta la interposición de la presente demanda, con base a la operación de crédito con garantía hipotecaria ha transcurrido un plazo de mas de 34 años aproximadamente, siendo este un lapso de tiempo que excede con creces del lapso de tiempo que hace perder al acreedor el derecho que le deviene para el cobro del crédito.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Que en cuenta de la misión que fue asignada, y en acatamiento a las directrices impartidas por el más Alto Tribunal en Sala Constitucional, señaló que realizó las diligencias necesarias tendentes a dar con el paradero de su patrocinado, que se dirigió a la dirección del demandado, y en la cual fue atendido por el ciudadano EDUARDO BLANCO EDERY, quien dijo ser nieto de su defendido, e indicando que su abuelo no se encontraba, al explicarle el motivo de su visita manifestó que le haría llegar la información del juicio a su abuelo.-
• Que en virtud de que hasta la presente fecha la parte demandada no ha tenido comunicación alguna con su persona, aun cuando se agotaron los medios necesarios y se le facilitaron los números telefónicos de celulares, y siendo que ejerce como Defensora Ad-litem en este juicio, Negó , rechazó y contradijo que las letras de cambio acompañadas a la demanda fueron debidamente canceladas por la demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante haya realizado las gestiones necesarias para obtener de su defendido la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el apartamento.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida.
• Solicita al Tribunal que la pretensión sea declarada sin lugar.
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente en el libelo de demanda.-
• Marcado “A”, original del Poder otorgado por el ciudadano NERIO VALLENILLA LEON al abogado NELSON MIJARES CAPOTE, otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de julio de 2016, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 145, Folios 173 hasta el folio 176; cursante a los folios 05 al 08 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se tienen como fidedigno de conformidad a lo dispuesto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
• Marcado con la letra “B” original de documento de propiedad, del apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado al Nor-Oeste del tercer piso del edificio denominado Residencias Isla Dorada situado sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, donde igualmente consta en dicho documento la hipoteca de segundo grado a favor del ciudadano CARLOS EDERY RAMOS, Cuyo documento fue protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1977 el cual quedó asentado con el Nro. 37, Tomo 27, Protocolo Primero; cursante a los folios 09 al 25 del expediente; el presente documento por cuanto no fue Impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno, conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Marcado con la letra “C, D, E y F”, original de letras de cambio a la orden de el ciudadano Carlos Edery Ramos, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,49), cada una, con fecha de emisión del 22 de marzo de 1977; donde en su reverso se verifica canceladas.- Cursante a los folios 26 al 29 del expediente; por cuanto las mismas no fueron negadas, se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de la letra de cambio Nº 1/5, a la orden de el ciudadano Carlos Edery Ramos, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,49), con fecha de emisión del 22 de marzo de 1977.- Cursante al folio 114 del expediente; por cuanto la misma es un documento privado en copia simple, la misma no tiene valor probatorio.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Conjuntamente con la contestación:
• Consignó fotografías del Edifico Perla y notificación dirigida al ciudadano CARLOS EDERY RAMOS de fecha 04 de octubre de 2019, relacionada a las diligencias pertinentes para la localización del demandado; el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana criticar, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al fondo de la controversia de todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal de que los hechos que origina la presente demanda, tal como lo señaló el actor, se trata de una demanda de una prescripción extintiva o liberatoria que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; esta prescripción liberatoria no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un determinado tiempo.
Nuestro Código Civil, en el Artículo 1952, regula dos variantes de prescripción, la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, dentro de un mismo título denominado prescripción y la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, correspondiéndole a este Tribunal examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor,
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y,
3.- Invocación o solicitud del interesado.
En el presente caso se trata de la existencia de una hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano CARLOS ADERY RAMOS, en relación a un préstamo otorgado al ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, debidamente registrado en documento público en fecha 22 de marzo de 1977.
Siendo ello así, observa este Tribunal que por disposición del Artículo 1.908 del Código Civil, “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Tratándose el presente caso de un inmueble enajenado a plazos o a cuotas, y poseído por el deudor, como lo alega en el Escrito Libelar, no impugnada, ni protestada dicha invocación por el defensor ad-litem de la parte demandada, como se establece en el citado Artículo 1908 del Código Civil, debe este Juzgado, interpretar dicha disposición legal en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.977 del mismo Código sustantivo, que dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley”.
Igual tenemos que la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según el artículo 1877 del Código Civil.-
Según el artículo 1877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.-
Ahora bien, en el caso de marra, el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, recibió en calidad de préstamo de manos del ciudadano CARLOS EDERY RAMOS la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.00,00) la cual sería pagada mediante cinco (5) cuotas anules iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SETANTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.870,00) la primera de ella debía ser pagada al año siguiente de la fecha de protocolización del Documento Registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 22 de marzo de 1977, y que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado sobre el apartamento que para ese momento estaba adquiriendo el ciudadano Nelson Mijares.-
Siendo así pasa este Tribunal a examinar las condiciones para la declaratoria o no de la prescripción, solicitada por la representación judicial del ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, las cuales son:
1.- Inercia del acreedor, 2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y, 3.- Invocación o solicitud del interesado.
En cuanto a la Inercia del acreedor de las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.
En relación al transcurso del tiempo fijado por la Ley, del documento constituido de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 22 de marzo de 1977, para garantizar el pago del saldo del precio deudor, que debió ser pagada en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento, lo que arroja que desde que se hizo exigible, el cobro de la última letra de cambio, suscrita con base a la operación del crédito, (22 de marzo de 1982), han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años, hasta la interposición de la demanda; a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, se observa quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva es el sujeto legitimado para tal fin, tal y como se desprende del documento de venta ut-supra referido, en el cual se evidencia que el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, solicitante de la declaratoria de prescripción es quien constituyó la hipoteca convencional y de segundo grado y por consiguiente al ser este el interesado de la declaratoria de prescripción se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la prescripción extintiva, y sin que exista otro elemento de convicción que desvirtúe lo alegado por la parte actora, quien aquí suscribe debe declarar prescrito el crédito a favor del ciudadano CARLOS EDERY RAMOS; y en consecuencia debe declararse la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado al Nos-Oeste del tercer (3er) piso del edificio denominado Residencias Isla Dorada situado este sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, el referido edificio está construido en una parcela de terreno que tiene una superficie total de un mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.643,82 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que constan del documento de condominio de dicho edificio, el apartamento hipotecado tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrado con veintiocho decímetros cuadrados (109,28 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio hacia el estacionamiento; SUR: All de ascensores, área de escaleras y el ambiente de cocina y lavadero del apartamento Nº 32 ; ESTE: el ambiente de sala, comedor y balcón del apartamento Nº 33 y OESTE: fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento Nº 44y por debajo de él está el apartamento Nº 24, al referido apartamento hipotecado se encuentra sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, le corresponde un porcentaje de tres con noventa y seis mil cincuenta y cuatro cien milésimas porciento (3.96.056%) del condominio, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Dicha hipoteca se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el Nº 37, Tomo 27 -protocolo 1º.- ASI SE DECIDE
V
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Extinción de Hipoteca, incoada por el ciudadano NELSON MIJARES CAPOTE, contra el ciudadano CARLOS EDERY RAMOS.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre un apartamento distinguido con el Nº 34, ubicado al Nos-Oeste del tercer (3er) piso del edificio denominado Residencias Isla Dorada situado este sobre la parcela Nº 8 de la Zona 1 de la Urbanización Macaracuay, en Jurisdicción del Municipio Petare, el referido edificio está construido en una parcela de terreno que tiene una superficie total de un mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (1.643,82 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las medidas, linderos y demás especificaciones que constan del documento de condominio de dicho edificio, el apartamento hipotecado tiene una superficie de ciento nueve metros cuadrado con veintiocho decímetros cuadrados (109,28 mts2, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio hacia el estacionamiento; SUR: All de ascensores, área de escaleras y el ambiente de cocina y lavadero del apartamento Nº 32 ; ESTE: el ambiente de sala, comedor y balcón del apartamento Nº 33 y OESTE: fachada oeste del edificio, por encima de él está el apartamento Nº 44y por debajo de él está el apartamento Nº 24, al referido apartamento hipotecado se encuentra sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, le corresponde un porcentaje de tres con noventa y seis mil cincuenta y cuatro cien milésimas porciento (3.96.056%) del condominio, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.- Dicha hipoteca se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1977, bajo el Nº 37, Tomo 27 -protocolo 1º.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA
IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________________se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
IVONNE M. CONTRERAS R.
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000006
JMGF/IMCR/Rosme
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