REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-S-2019-004668
SOLICITANTES: LARAH JOSEFINA LUNA SALAZAR y CESAR ALEJANDRO ORTIZ PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.891.728 y V-16.461.530, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: MARIELA NUÑEZ SOSA y GERARDO JOSE RUPEREZ CANABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.854 y 75.055, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2019, comparecieron los ciudadanos LARAH JOSEFINA LUNA SALAZAR y CESAR ALEJANDRO ORTIZ PAPARONI, asistidos por los abogados MARIELA NUÑEZ SOSA y GERARDO JOSE RUPEREZ CANABAL, up-supra ya identificados, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 153, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Amazona, quita Bambu, Urbanización Prados del este, parroquia nuestra señora del Rosario Municipio Baruta del Estado Miranda , que durante la unión conyugal no procrearon hijo y si adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 30 de agosto del 2013, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 03 de octubre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2019, se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha 24 de octubre de 2019, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 15 de octubre de 2019 a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público y entregó la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 30 de agosto de 2013, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 13 de octubre de 2019 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. En fecha 24 de octubre de 2019, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito al Circuito Judicial del cual forma parte este Tribunal, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público o específicamente de la Nonagésima Cuarta (94º) hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora procede a dictar el fallo en la presente solicitud. Así se decide.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LARAH JOSEFINA LUNA SALAZAR y CESAR ALEJANDRO ORTIZ PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.891.728 y V-16.461.530, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de octubre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 153.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de diciembre de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/YosiberlysM.-