REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2019-000040
PARTE ACTORA: JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.111.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOMAGNO FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.687.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO, C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 52, Tomo 128.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO, quien demanda por PRESCRIPCION EXTINTIVA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO, C.A.´´ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 52, Tomo 128, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo, se ordenó tramitarla por el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO C.A.´´inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1982, bajo el Nº 52, Tomo 128, en la persona de su Presidente, ciudadana MARIA SANNAZZARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.667.406, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 21 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANPRIZANO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1982, bajo el Nº 52, Tomo 128, en la persona de su Presidente MARIA SANNAZZARO titular de la cédula de identidad V. 3.667.406, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, DENTRO DE LAS HORAS DE DESPACHO COMPRENDIDAS DE 8:30 A.M. A 3:30 P.M., a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra, y entréguese la misma a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda practique la citación ordenada.
En fecha 31 de mayo de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual expuso que en fecha 14 de mayo de 2019, se trasladó a la siguiente dirección: ``Sexta Calle entre Segunda y Tercera Av. de Propatria, Casa #28, Piso 2, Oficina 3, Caracas, a los fines de practicar la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO, C.A.´´ en la persona de la ciudadana MARIA SANNAZZARO, parte demanda, lugar en el que no logró practicar la citación ya que al llegar a la dirección antes señalada fue atendido por el ciudadano MARCIANO PISANI ROJAS V.- 5.593.721, quien informó que la ciudadana por su solicitada ya no se encuentra en esa dirección, por lo cual consignó compulsa sin firmar.
En fecha 12 de junio de 2019, se ordenó desglosar la Boleta de Citación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANPRIZANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1982, bajo el Nº 52, Tomo 128, en la persona de su Presidente MARIA SANNAZZARO titular de la cédula de identidad V. 3.667.406, y se ordenó hacer entrega al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que se practique la notificación ordenada.
En fecha 13 de agosto de 2019, compareció ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual expuso que en fecha 05 y 12 de agosto de 2019, se trasladó a la siguiente dirección: ``Sexta Calle entre Segunda y Tercera Avenida de Propatria, Casa #28, Piso 2, a los fines de practicar la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO, C.A.´´ en la persona de su presidente, ciudadana MARIA SANNAZZARO, parte demandada, lugar en el que no logró practicar la citación ya que al llegar a la dirección antes mencionada en las dos oportunidades, fue atendido por el ciudadano MARCIANO PISANI, quien manifestó que la ciudadana a citar no se encontraba al momento de su llegada y que no tiene hora de estar en la misma.
En fecha 19 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO, C.A.´´ en la persona de su presidente, ciudadana MARIA SANNAZZARO, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.
En fecha 15 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada JANNETT DEL CARMEN LOPEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.507, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó carteles de citación publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y el UNIVERSAL.
En fecha 24 de octubre de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: ``Sexta Calle, entre Segunda y Tercera Avenida de Propatria, Casa #28, Piso 2, Oficina 3, Caracas, Zona Postal 1030, dando cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, a quién se ordenó librar boleta de notificación, comunicándole de la designación recaída en su persona , a los fines de que comparezca por ante este Juzgado SEGUNDO (2DO.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso, preste el juramento de ley todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NORKA COBIS, supra identificada.
En fecha 25 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 26 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sanprizano, C.A, para que comparezca por ante este Tribunal, AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, en el horario comprendido entre 8:30 a.m, y 1:00 p.m, para que de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 26 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NORKA COBIS, supra identificada, dejándole en sus manos copia certificada del libelo de demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2019, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 04 de diciembre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada NORKA COBIS, supra identificada, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
II
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ``A´´ copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 05 de enero de 2018, el cual cursa del folio 08 al folio 10, ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
2) Marcado con la letra ``B´´ copia simple de documento de hipoteca convencional de primer grado a favor de de INVERSIONES SANPRIZANO C.A, presentada ante la Notaría Pública Décima de Caracas en fecha 07 de marzo de 1984, anotado bajo el Nº 31, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual cursa del folio 11 al folio trece, ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
3) Marcado con la letra ``C´´ copia simple de documento de venta celebrado entre el ciudadano LEON CAMPO GUZMAN y entre el ciudadano JOSE LLORET VIDAL, el cual cursa del folio 14 al folio 19, ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
4) Marcado con la letra ``E´´ copia simple de venta presentado ante el Juzgado de Municipio Diego de Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de noviembre de 1988, el cual cursa del folio 21 al folio 23, ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
5) Copia simple de documento de venta presentado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 01 de febrero de 1989, anotado bajo el Nº 54, Tomo 08, el cual cursa del folio 24 al folio 28 ambos inclusive, anexado junto con el libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Promoción del Principio de Comunidad de la Prueba.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que en fecha 07 de marzo de 1984, el ciudadano JOSE LLORET VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.741.636, declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés de Inversiones Sanprizano C.A, la suma de dos millones doscientos cincuenta y dos mil bolívares, la cual se obligó a pagar en el término de un año, contado a partir del Registro del documento respectivo, en el domicilio de la acreedora y devengando un interés del doce por ciento, anual. Intereses que fueron pagados por adelantado en el mismo acto. Que para garantizar a la acreedora el pago del capital y de los intereses, durante el termino concedido, inclusive los de mora, si los hubiere y los gastos eventuales de cobranza, tanto judiciales como extrajudiciales, estimados estos prudencialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de INVERSIONES SANPRIZANO, C.A, hasta por la cantidad de dos millones setecientos dos mil cuatrocientos bolívares, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la jurisdicción del hoy conocido pueblo Baruta y ubicado en el NOROESTE, de dicha población y forma parte de una extensión mayor de la posesión denominada del INGENIO, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: con terreno que es o fue del ciudadano ORLANDO RAFAEL JIMENEZ SIFONES, desde la quebrada de la guairita en una quebrada que en una longitud de aproximadamente 300 metros llega en el camino Las Piedras de Cerro Verde y de aquí rumbo sureste, SUR: desde la parte sur del topecota 1150 pasando al sur de otro tope, cota 1175, embocando una quebrada que siempre rumbo oeste llega a la quebrada la Guairita en el sitio donde llega el caminito San Miguel. OESTE: Con la quebrada La Guairita y terreno del señor José Linares desde donde el caminito de San Miguel llega a la quebrada y hacia el norte siguiendo el cauce de la guairita en una longitud de de aproximadamente 600 metros hasta llegar en un punto adonde la quebrada del Cerro Verde cae en la Guairita o sea el naciente del tope San Miguel.
Que la hipoteca se constituyó sobre una porción de terreno que se encuentra dentro del lote antes deslindado y tiene una superficie de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS Y TRES METROS CUADRADOS (36.653 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terrenos del señor JOSE LLORET VIDAL, en una línea recta que parte del punto A2, al punto A10, en una longitud de 263 metros lineales. SUR: con terrenos que son o fueron del vendedor en una línea A5, en una longitud de 278 metros lineales, ESTE: Con terrenos de la urbanización cerro verde en una línea quebrada que partiendo del punto A2, sigue los puntos A3, A4, hasta el punto A5, en una longitud de 142 metros lineales, y OESTE: con la quebrada La Guairita en una línea curva que parte del punto A9, hasta el punto A10, en una longitud de aproximadamente 135 metros lineales.
Que el inmueble hipotecado le pertenecía a JOSE LLOORET VIDAL, por haber adquirido según documento protocolizado en la antigua oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1963, bajo el Nº 7, folio 21, Tomo 14 Protocolo Primero.
Que el fecha 15 de noviembre de 1988, el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.370.041, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LLORET VIDAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.741.636, un lote de terreno con una superficie aproximada de CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS, inmueble que forma parte de mayor extensión, situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda en la Jurisdicción del hoy conocido pueblo Baruta y ubicado en el NOROESTE de dicha población y que forma parte de una extensión de mayor de la posesión denominada del INGENIO, y sus linderos particulares son: NORTE: con la quebrada de la guairita en una línea quebrada que partiendo del punto A10 sigue los puntos, A13, A14, A11 y A42, en una longitud de 191 metros, de ahí rumbo sur, hasta el punto A43, en una longitud de 102 metros y de ahí rumbo este, hasta el punto A41, en una longitud de 53 metros, SUR: con terrenos de la urbanización Cerro Verde desde el punto A1, hasta el punto A31, en una longitud de 81 metros, ESTE: Con terrenos propiedad del ciudadano JOSE LLORET VIDAL, desde el punto A31 al punto A41, en una longitud de ciento noventa y cuatro metros, y OESTE: con terrenos de JOSE LLORET VIDAL, desde el punto A1, al punto A, en una longitud de 202 metros.
Que en fecha 01 de febrero de 1989 los ciudadanos PEDRO MANUEL GOMEZ CASTILLO y ALFREDO JOSE PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.672.968 y V.- 2.639.613 respectivamente, dieron en venta pura e irrevocable a su representado JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO, que el mismo inmueble antes señalado, de un lote de terreno con una superficie aproximada de cuarenta mil setecientos setenta metros cuadrados, inmueble que forma parte de mayor extensión situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la jurisdicción de Baruta, y ubicado en el NOROESTE: de dicha población y que forma parte de una extensión mayor de la posesión denominada población y que forma parte de una extensión mayor de la posesión denominada del INGENIO, y sus linderos particulares son: NORTE: con la quebrada de la guairita en una línea quebrada que partiendo del punto A10, sigue a los puntos A13, A14, A11 y A42, en una longitud de 191 metros, de ahí rumbo sur, hasta el punto A43, en una longitud de 102 metros y de ahí rumbo Este hasta el punto A41, en una longitud de 53 metros, SUR: con terrenos de la Urbanización Cerro Verde desde el punto A1 hasta el punto A31, en una longitud de 81 metros, ESTE: Con terrenos propiedad de JOSE LLORET VIDAL, desde el punto A1, al punto A, en una longitud de 202 metros.
Que el precio de la venta fue de UN MILLON DE BOLIVARES, el pagado íntegramente a los vendedores quienes declararon haber recibido dicha cantidad a su entera satisfacción, el cual quedó otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, con sede en Santa Mónica, anotado bajo el Nº 54, Tomo 08, en fecha 01 de febrero de 1989.
Que su representado al revisar la tradición del inmueble adquirido por el, mediante documento autenticado, observó que en el documento protocolizado por ante la antigua Oficina de Registro Público del Distrito Sucre y del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1963, el ciudadano JOSE LLORET VIDAL, la adquirió por compraventa a LEON CAMPOS GUZMAN, el referido inmueble que formaba parte de una extensión mayor, igualmente, observó en el dicho documento una nota marginal que refleja que sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario, constituido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, en fecha 07 de marzo de 1984, inserto bajo el Nº 31, Tomo 46, el cual fue protocolizado en fecha 09 de marzo de 1984, ante la antigua oficina de Registro Público del Distrito Sucre y del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 33, del protocolo primero, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO´´ que según documento hipotecario, la ciudadana MARIA SANNAZARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.667.406, ha sido imposible su ubicación.
Que transcurrieron los años hasta el punto que dicho gravamen hipotecario se extinguió por prescripción.
Que a tenor de lo establecido por el artículo 1908 del Código Civil, resulta que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción.
Que su representado adquirió por compraventa el inmueble objeto de la Hipoteca señalada, en fecha 01 de febrero de 1989, momento en que pasó a ser el propietario y por ende el poseedor legítimo del inmueble hipotecado.
Que en esa fecha ya era exigible el crédito que originó la garantía hipotecaria, por cuanto el término para cumplir dicha obligación fue de un año, contado a partir de la fecha del Registro de la Hipoteca, la cual se protocolizó en fecha 09 de marzo de 1984.
Que al momento de la compraventa del inmueble por parte de su representado ya habían transcurrido tres años y 11 meses, desde el día en que se hizo exigible el crédito.
Que dicho plazo legal de 20 años, en el caso de marras, se ha cumplido en exceso, pues su representado, ostenta la posesión legítima del inmueble hipotecado desde el 01 de febrero de 1989, momento cuando ya el crédito era exigible desde hacía 3 años y 11 meses atrás. En razón de todo lo expuesto, se colige que el lapso legal para ejercer la presente acción de prescripción extintiva de la Hipoteca ya determinada, se ha cumplido en exceso, ya han pasado 29 años, durante los cuales, su representado es el poseedor legítimo del inmueble hipotecado, y que ha habido una total inacción del acreedor para ejercer las acciones correspondientes.
En la oportunidad de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada por el ciudadano JORGE EUGENIO FERNANDEZ MERINO, supra identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ``INVERSIONES SANPRIZANO´´ supra identificada, por no ser cierto los hechos alegados en el libelo de demanda y no resultar aplicables el derecho invocado.
Que si bien es cierto que el transcurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley dan lugar a la prescripción adquisitiva o extintiva, también es cierto que la prescripción puede ser interrumpida, por lo que se reservó el derecho de poder demostrar en el lapso probatorio cualquier elemento interruptivo de la prescripción demandada, caso de tener acceso a esa información.
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente acción merodeclarativa de extinción de hipoteca, trae a colación el artículo 1.977 Código Civil, el cual reza:
“...Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
Asimismo el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.:
1.907: Las hipotecas se extinguen
1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
1.908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado, en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”
Tal como lo señala la norma arriba transcrita la hipoteca como derecho real prescriben a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido treinta y cinco (35) años desde su constitución, es decir desde 9 de marzo de 1984 quedo demostrado la extinción de la hipoteca convencional de primer grado a favor de Inversiones Sanprizano, C.A hasta la cantidad de Dos millones setecientos dos mil cuatrocientos (Bs.2.702.400) en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
En consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente en derecho la demanda incoada en el presente caso. Y así se decide.- -
IV
- DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca convencional de Primer de Grado incoada Jorge Eugenio Fernández Merino, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Sanprizano, C.A, ya identificada al inicio del fallo y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca Convencional de Primer Grado que constituyera el ciudadano JOSE LLORET VIDAL, soltero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.741.636, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Sanprizano C.A, por la cantidad de Dos millones setecientos dos mil cuatrocientos (Bs.2.702.400) de fecha 9 de marzo 1984 bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 33, debidamente protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de la sociedad mercantil Inversiones Sanprizano, C.A, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de marzo 1984 bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 33, sobre un inmueble constituido por lote de terreno situado en un terreno que forma parte de mayor extensión situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda en la Jurisdicción del hoy conocido Pueblo de Baruta y ubicado al Noreste de dicha población y que forma parte de mayor extensión de las posesiones denominadas el Ingenio, cuya determinaciones de linderos medidas y demás características aparecen en dicho documento.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA ELIAS
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