REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : AP31-S-2018-008313
SOLICITANTES: FRANKY JOSE SOTO HERNANDEZ y CLARIMAR DEL VALLE GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.239 y V-12.374.769, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO FERRIGNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.269, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2018, comparecieron los ciudadanos FRANKY JOSE SOTO HERNANDEZ y CLARIMAR DEL VALLE GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.239 y V-12.374.769, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO FERRIGNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.269, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan la apoderada judicial de los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 1993, ante la autoridad Judicial, Perfecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 365, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Este 12 Casa Nº 186 El Conde frente a Parque Central, Municipio Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon una hija, no adquirieron bienes ganancial.
Que desde el año 2011, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 27 de mayo de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 26 de junio de 2019 fue notificado el mismo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el que desde el año 2011, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKY JOSE SOTO HERNANDEZ y CLARIMAR DEL VALLE GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.535.239 y V-12.374.769, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 02 de Julio de 1993, ante la autoridad Judicial, Perfecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 365.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades correspondiente a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Yosiberlys M.-